Sentencia Nº 152383105001-2022-00139-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 03-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980637893

Sentencia Nº 152383105001-2022-00139-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 03-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha03 Marzo 2023
Número de expediente152383105001-2022-00139-01
Número de registro81695980
Normativa aplicada1. Sentencia SL 4148 del 29 de noviembre de 2022, sentencia CSJ SL14877-2016, sentencia CSJ SL4691-2018. 2. Art. 80 del C.P.L. y de la S.S.. 3. SL8216-2016
MateriaCONTRATO LABORAL DE JEFE DE ENFERMERÍA - DESPIDO INDIRECTO: Alcance. / TESIS: Quiere decir lo anterior, que además de que el despido indirecto se efectué de forma consciente y por iniciativa propia del trabajador con el fin de dar por terminada la relación laboral, por justa causa contemplada en la ley, imputable al empleador, se debe i) poner en conocimiento del empleador manifestando los hechos o motivos que dieron lugar a la misma ii) las manifestaciones expuestas en la carta de renuncia requieren para su confirmación de otros medios probatorios que corroboren lo dicho iii) el empleador debe incurre en alguna o algunas de las cuales (sic) previstas en el literal B del art. 7º del Decreto 2351 de 1965 que modificó el art. 62 del CST iv) la carga de la prueba se invierte de manera que, además, le corresponde al trabajador demostrar ante el Juez laboral que la decisión de renunciar obedeció a justas causas o motivos imputables al empleador, por lo que deberá acreditar los hechos referidos en la carta y que motivaron su decisión. Lo anterior, por cuanto la carta de renuncia prueba la terminación unilateral del contrato, pero no su justificación, por manera que es el Juez Laboral quien determina si lo dicho en el escrito de terminación de la relación constituye o no justa causa, atendiendo a lo que se logre probar dentro del proceso. CONTRATO LABORAL DE JEFE DE ENFERMERÍA - DESPIDO SIN JUSTA CAUSA ATRIBUIBLE AL EMPLEADOR CON OCASIÓN DEL DESPIDO INDIRECTO ANTE OMISIÓN DE PAGO DE PRESTACIONES, SALUD, PENSIÓN, CESANTÍAS: Incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del empleador, de sus obligaciones convencionales o legales y cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones que incumben al empleador. / TESIS: De lo anterior se constata, que en efecto se puso en conocimiento del empleador la decisión del trabajador de terminar la relación laboral manifestando los hechos o motivos que dieron lugar a la misma. Ahora bien, tal como se dijo en líneas anteriores, como es postura pacífica y reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia las manifestaciones expuestas en la carta de renuncia requieren para su confirmación de otros medios probatorios que corroboren lo dicho, para lo cual además, se invierte la carga de la prueba y corresponde al trabajador demostrar ante el Juez laboral que la decisión de renunciar obedeció a justas causas o motivos imputables al empleador, por lo que deberá acreditar los hechos referidos en la carta y que motivaron su decisión. De las pruebas allegadas al plenario por parte del trabajador, pudo constatar esta Sala de Decisión que en efecto tal como fuera considerado por el A quo en el presente caso se estructuro el denomino despido indirecto, pues de ello da cuenta el interrogatorio a la demandante, quien reiteró lo dicho en la carta de despido al indicar que en los últimos tiempos se empezó a dar cuenta que no le estaban pagando las prestaciones, salud, pensión, cesantías y que algo estaba pasando con la CORPORACIÓN, pero que nunca les comunicaron la situación por la que estaba pasando la institución, igualmente manifestó que al darse cuenta que le empezaron a faltar en los pagos envió solicitudes a sus superiores para que le pagaran por lo menos salud y pensión. PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA - AUSENCIA DE BUENA FE EN LA ACTUACIÓN DEL EMPLEADOR: La falta de liquidez o grave situación económica no se acreditó de manera fehaciente. / TESIS: Así las cosas, resulta fácil concluir que, para imponer la indemnización moratoria dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe (SL8216-2016). Bajo los anteriores derroteros jurisprudenciales, encuentra la Sala que el proceder de la demandada no se ajusta a los parámetros eximentes de la indemnización moratoria y que, en síntesis, son aquellos que evidencian buena fe en la actuación del empleador, pues tal y como lo manifestó la Juez de instancia, la parte demandada no logro probar ninguna circunstancia que pudiera dar justificación al no pago de las prestaciones sociales. No puede erigirse como una razón sólida para determinar la buena fe del empleador el argumento del censor, según el cual en el Art. 4 del presunto contrato suscrito entre a IPS demandada y MEDIMAS EPS, establece una cláusula de exclusividad en virtud de la cual la CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ prestaba servicios única y exclusivamente a la población de los usuarios de la mentada EPS, y que ante dicha exclusividad la IPS se encontraba ante la imposibilidad de establecer relaciones comerciales con alguna otra empresa promotora de salud, pues dicha manifestación no fue probada por la demandada. Lo que derriba las demás censuras expuestas en la apelación consistentes en la existencia de fuerza mayor y dificultad económica, de la demandada como consecuencia de la liquidación de MEDIMAS EPS, pues tal como fuera acertadamente considerado por la Juez de instancia, la falta de liquidez o grave situación económica no se acreditó de manera fehaciente, más que con el dicho de la demandada, pues el incumplimiento se presentó desde el año 2017, y al terminar la relación laboral no se acreditó por parte de la demandada el pago de las acreencias laborales, por las que inclusive a la fecha de la decisión de primer grado, no se había efectuado esfuerzo alguno por pagar. Aunado a lo anterior, en el interrogatorio de parte, la misma demandante, fue enfática en manifestar que “me quedaron adeudando desde el 2017 de cesantías (…), también me quedaron debiendo salud y pensión, todo lo de ARL, Comfaboy, todos los parafiscales desde septiembre de 2019 más o menos, en salud nos atendíamos nosotros mismos, nos activaban y nos atendían entre nosotros mismos en la sede” más adelante señalo “el último salario que recibí fue el de enero, ese salario de enero nos lo pagaron el 9 o 10 de febrero (…) de ahí para adelante nada”.
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