Sentencia Nº 152383105001201400098 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 25-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 980640675

Sentencia Nº 152383105001201400098 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 25-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha25 Agosto 2021
Número de expediente152383105001201400098 01
Número de registro81564079
Normativa aplicada1. artículo 167 del Código General del Proceso, Sentencias SL 5432 de 2019, SL 2064 de 2018, SL 8675 y 0584 de 2017 2. artículos 230 a 235 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 230 y s.s. del Código Sustantivo del Trabajo. decisión CSJ SL18920-2017 del 20 febrero de 2013, radicación No. 42546 3. artículo 167 del Código General del Proceso canon 1757 del Código Civil,
MateriaCONTRATO DE TRABAJO DE VENDEDORA EN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - RECONOCIMIENTO DE HORAS EXTRAS O TRABAJO SUPLEMENTARIO: Ausencia probatoria, carga de la prueba de la actora y presunción de jornada máxima de trabajo. / TESIS: La carga de probar las horas extras corresponde a quien las alega, conforme a lo señalado en el artículo 167 del Código General del Proceso, así las cosas es preciso manifestar que teniendo en cuenta lo manifestado por las testigos al momento de hacer sus exposiciones, estas fueron imprecisas, pues manifestaron no tener conocimiento de los horarios en los cuales la demandante prestaba sus servicios y, si bien, señalaron que trabaja domingos y feriados, no puntualizaron en cuales fechas se causaron. En atención a lo anterior, se generó para el sentenciador una incertidumbre insalvable en cuanto a la prueba de las horas extras alegadas por la actora, supuesto de hecho que le correspondía probar de la manera precisa como lo determina la pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que no le es dable al Juez hacer cálculos que no le corresponden, pues regía la presunción de jornada máxima de trabajo que debía derruir. COMPENSACIÓN EN DINERO DE LA DOTACIÓN - DEBE ACREDITAR EL ACTOR, NO SOLO LA OMISIÓN DEL SUMINISTRÓ DEL CALZADO Y EL VESTIDO DE LABOR, SINO ADEMÁS, QUE INCURRIÓ EN GASTOS ADICIONALES PRO ESTE CONCEPTO: La accionante no demostró la naturaleza de los perjuicios o el nexo que los mismos tenían con esta omisión por parte del empleador. / TESIS: Descendiendo al caso que nos ocupa, la parte actora reclama la compensación en dinero de las dotaciones que alega no fueron entregadas durante la vigencia de la relación laboral que terminó el 21 de diciembre de 2012. No obstante lo anterior, ha de tenerse en cuenta que, dicho reclamo está sujeto a que se acredite por el actor, no solo la omisión del suministró del calzado y el vestido de labor, sino además, que incurrió en gastos adicionales por ese concepto, debiendo aportar el material probatorio correspondiente que valorará el Juez, una vez se determine la existencia de la obligación amén de lo previsto en los artículos 230 y s.s. del Código Sustantivo del Trabajo. En este asunto, pese a que la carga de la prueba estaba en cabeza de la demandante, la misma no se cumplió, pues aunque demostró que estuvo vinculada a la empresa demandada desde el año 1993 y, que percibía menos de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, no logró probar que la dotación de los períodos anuales no prescritos, los hubiera adquirido por su cuenta y usado en la empresa, así como tampoco exhibió, ni aportó las facturas correspondientes, ni acreditó los daños a ella causados con el no suministro de aquellos elementos. CONTRATO DE TRABAJO DE VENDEDORA EN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE LA DEMANDANTE Y MIEMBRO DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA EMPRESA DEMANDADA: La parte activa no probó la prestación del servicio bajo un contexto contractual de naturaleza laboral como lo anunció en la demanda, cuya carga probatoria le correspondía. / TESIS: Así mismo, conforme a los alegatos presentados por la demandante, en los que hace referencia a que Nora Botero Gómez es la propietaria de la sociedad demandada, se observa que este es un hecho que no fue probado al interior del proceso, pues si bien es cierto, en el certificado de existencia y representación legal aportados por la demandada, se observa que la Distribuidora Muebles del Quindío S.A. es una sociedad anónima en donde aparece que Nora Botero Gómez es integrante de la junta directiva principal, no por ello se puede concluir que era propietaria de la misma y a su vez empleadora de la demandante, dicho que a todas luces carece de sustento probatorio. REPÚBLICA DE COLOMBIA
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