Sentencia Nº 152383105001201600151 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 16-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980640281

Sentencia Nº 152383105001201600151 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 16-12-2019

Sentido del falloPROVIDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA
Normativa aplicadaLey nu. 100 de 1993 art. 73 Y 74 \ Ley nu. 797 de 2003 art. 13 \ Jurisprudencia nu. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Rad. SL14923-2014
Número de registro81506562
Número de expediente152383105001201600151 01
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha16 Diciembre 2019
MateriaSUSTITUCIÓN PENSIONAL - Reconocimiento a progenitora por fallecimiento de hijo trabajador: Se probó dependencia económica en la época de la muerte, la cual puede ser parcial. / TESIS: SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Reconocimiento a progenitora por fallecimiento de hijo trabajador: Se probó dependencia económica en la época de la muerte, la cual puede ser parcial. SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Reconocimiento a progenitora por fallecimiento de hijo trabajador: Se probó dependencia económica en la época de la muerte, la cual puede ser parcial. / TESIS: SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Reconocimiento a progenitora por fallecimiento de hijo trabajador: Se probó dependencia económica en la época de la muerte, la cual puede ser parcial. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - INTERESES MORATORIOS: Procedencia / TESIS: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - INTERESES MORATORIOS: Procedencia - intereses e indexación son incompatibles por efecto legal. Pago indexado y actualizado cuando no se concilia sobre las mesadas causadas en la segunda instancia. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - INTERESES MORATORIOS: Procedencia / TESIS: Como se señaló en la parte inicial de esta providencia, la actora Aura Fermina Pineda Niño y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, acordaron que los intereses moratorios que se causaran durante la primera instancia, serían la suma de $7’000.000,oo sin señalar que pasaría con los que se causaran en la segunda instancia, y a los que conforme a la ley debe condenarse u ordenarse la indexación y actualización. Como la actora no ha ejercido alzada, es decir se conformó con lo resuelto por la primera instancia en este punto, este Tribunal Superior, considera que al no haber existido conciliación alguna sobre ellos, no reclamo alguno de parte de la interesada, el pago de todas las mesadas causadas a partir del día en que se expidió el fallo, esto es el 12 de junio de 2017, se deben pagar indexadas y actualizadas, hasta cuando se haga el pago, por parte de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, debiéndose modificar en este sentido el ordinal tercero del fallo, por cuanto intereses e indexación son incompatibles por efecto legal, y aunque ninguno de los litigantes haya hecho manifestación alguna al respecto, se impone la modificación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001201600151 01 ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA PROCESO: ORDINARIO LABORAL INSTANCIA: SEGUNDA PROVIDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA DECISIÓN: CONFIRMAR y MODIFICAR DEMANDANTE: AURA FERMINA PINEDA NIÑO DEMANDADOS: COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS y Otro PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Segunda de Decisión

A U D I E N C I A

D E T R A M I T E Y F A L LO

D E S E G U N D A I N S T A N C I A :

Santa Rosa de Viterbo, siendo las 10:46 de la mañana de hoy, lunes,

dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), se constituyó en

Audiencia el Tribunal Superior del Distrito Judicial, con el fin de continuar con

el trámite de esta audiencia, resolver el recurso de apelación, formulado por

la parte demandada, contra la sentencia de 12 de junio de 2017, expedida por

el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, Escuchadas las alegaciones, se

procede a pronunciar la decisión en segunda instancia, la cual se expide en

sujeción a lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso para

audiencias orales, observándose cumplidos los requisitos para dictar la

decisión, sin que aparezca causal de nulidad que invalide lo actuado,

expidiéndose el siguiente,

F A L L O :

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

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1.1. Pretensiones:

El 12 de abril Aura Fermina Pineda Niño, por apoderado judicial, interpuso

demanda contra Colfondos S.A Pensiones y Cesantías, para reclamar el

derecho a la pensión de sobrevivientes en un 100%, causada por la muerte

de su hijo N.O.M.P., quien no tenía descendencia, la

que se debe pagar desde el día de su muerte, ocurrida el 18 de marzo de

2012.

1.2. Hechos:

Como hechos alegó que su hijo N.O.M.P., era soltero y

no tenía descendientes, que convivían en el mismo hogar y era

económicamente dependiente de su hijo, quien falleció el 18 de marzo de

2012, hechos que acreditaba con los registros civiles, y con los testigos que

presentaría en el proceso.

1.3. Trámite:

La demanda se notificó a "Colfondos" el 22 de agosto de 2016

1.4. Contestación:

Colfondos se opuso a pagar pensión de sobrevivientes de forma retroactiva y

a futuro, Propuso como excepciones de mérito inexistencia de la

obligación, porque no se acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión de

sobreviviente porque no había probado la dependencia económica como

madre; falta de legitimación en la causa por pasiva porque el

reconocimiento y pago de la pensión no correspondía hacerlo a la Afp; cobro

de lo no debido porque es Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. es la

obligada a financiar la pensión ; buena fe regida siempre bajo este principio

exigida en nuestra legislación. En la contestación citó como garante a Mapfre

Colombia Vida Seguros S.A.

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La llamada en garantía contestó la demanda y se opuso a las pretensiones,

porque la actora no cumplía con los requisitos para ser beneficiaria del

trabajador fallecido, y alegó como excepción su falta de legitimación y que no

estaba llamada a responder, por la falta de la prueba de ser la demandante

dependiente económica de N.O.M.P..

Seguidamente se citó a la audiencia obligatoria de conciliación, saneamiento

del proceso, fijación del litigio, la que se celebró el 09 de marzo de 2017, y

durante el trámite Colfondos S.A. Pensiones y C. y Aura Fermina

Pineda llegaron a un acuerdo conciliatorio, frente a las pretensiones cuarta y

sexta relacionadas con el pago de los intereses moratorios y las agencias en

derecho de primera instancia, pactando como tales la suma de

$14’000.000,oo en ese orden el proceso continuó respecto de las demás

pretensiones, como quedó establecido en la fijación de litigio respecto de las

pretensiones primera, segunda, tercera, quinta y sexta parcial.

1.5. Sentencia de Primera Instancia:

Que la Actora, como madre de N.O.M.P., es beneficiaria

de la pensión de sobrevivientes, por la muere de su hijo Néstor Orlando

Medina Pineda, concediéndole el derecho a recibir la pensión en un monto

del 100%, desde el 18 de marzo de 2012 y hacia futuro en cuantía de un

salario mínimo legal mensual vigente de forma vitalicia; y a su vez que la

llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A, debía reconocer y

pagar la suma adicional reconocida para el financiamiento y pago de la

pensión de sobreviviente a favor de la tomadora de la póliza Colfondos S.A.

1.5.1. La decisión se argumentó:

Que conforme al literal d) del artículo 74 ibidem, Néstor Orlando Medina

Pineda, carecía de cónyuge compañera o compañero permanente o hijos,

concluyendo que serán beneficiarios sus padres, si dependían

económicamente de este, así como tampoco se encuentra en discusión la

calidad de madre de la demandante de conformidad con el registro civil de

nacimiento visible a folio 21 del plenario.

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De acuerdo a la fijación del litigio no era objeto de debate probatorio que el

causante se encontrara afiliado a la suplicada C. y que hubiese

cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años

inmediatamente anteriores al fallecimiento, porque la demandada no se había

controvertido el hecho octavo.

En que a la parte demandante demostró el cumplimiento de los requisitos

exigidos en el artículo 46 por remisión de los artículos 73 y 74 de la Ley 100

de 1993, que partiendo de la base de la fecha del fallecimiento del trabajador,

ocurrida el 18 de marzo de 2012, tal como se evidenciaba en el registro civil

de defunción visible a folio 22 del informativo, era claro que la norma vigente

para resolver la pretensión de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes

lo constituía el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12

de la Ley 797 del 2003, en la que se señala que tendrán derecho a la pensión

de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que

fallezca siempre y cuando este estuviera cotizado al menos cincuenta (50)

semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al

fallecimiento, las que halló establecidas.

Indicó el sentenciador de primer grado, que estaba probada la dependencia

económica de la demandante, frente al causante en cumplimiento a lo

señalado en el literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por

el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al que se refirió la sentencia radicado

52951 de 5 de octubre del 2016 M.L.M.B. 1 , pues se

escucharon los testimonios de L.Á.J., Mauricio Sánchez

Álvarez y L.H.G.R., quienes sobre el particular al inicio

manifestaron que el causante aportaba económicamente a su señora madre

para su sustento con ayuda económica y mercado mensualmente; Humberto

González Ruiz informó que fue empleador del causante desde enero de 2008

y hasta noviembre del 2011 tiempo durante el cual le constaba que la

demandante A.F., iba a su establecimiento de comercio a visitar a

1 Por otra parte en cuanto a la dependencia económica que exige el literal D del artículo 47 de la ley 100 del 93 modificado por el artículo 13 de la 797 de 2003 cabe mencionar que no implica una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía del causante, de manera que no excluye la existencia de otras fuentes de recursos propios o provenientes de otras personas pues no es necesario que se encuentre en estado de pobreza o indigencia.

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su hijo que en aquellas oportunidades el causante Néstor Orlando Medina

Pineda solicitaba avances de su salario para suministrarle el dinero a su

señora madre; sobre el valor del anticipo indicó que el mismo era variable

pues en ocasiones correspondida a $50.000oo o $80.000,oo mensuales, que

ese auxilio era variable por cuanto a veces los anticipos se hacían cada dos o

tres semanas o a veces una sola vez al mes pero que en todo caso si eran

por lo menos una vez al mes, concluyendo a este respecto que la

participación económica era regular y periódica y no simples regalos

atenciones o auxilios eventuales, toda vez que se probó en este caso que la

contribución económica para el sostenimiento de la demandante por su hijo

fallecido era permanente desde que inició a laborar y obtener ingresos, a

quien daba mensualmente una suma de dinero variable entre $50.000,oo a

$150.000,oo además que le ayudaba en mercado y víveres que también era

mensual.

En consecuencia consideró que no era de recibo los argumentos presentados

por la demandada y el llamado en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros

S.A. en cuanto que no se había acreditado la dependencia económica de la

hoy demandante con el causante, por cuanto la misma dependía

económicamente de su esposo, ya que contrario a ello, quedó demostrado

efectivamente que el causante colaboró económicamente para las

necesidades básicas de su progenitora, mensualmente de manera constante

mensual y significativa y representativa, para ayudarla a tener una vida digna

con el aporte económico el dinero y la ayuda de la compra del mercado

mensual que representaba entre $120.000,oo o $150.000,oo y el pago de

servicios públicos, y que si bien el apoderado del llamado en garantía cita la

sentencia C-111 de 2006 para estimar que no estaba probada la dependencia

económica, no era menos cierto que en esa misma sentencia la Corte

Constitucional también, no se podían acoger sus argumentos para descartar

la dependencia económica que había hallado probada plenamente.

Que cuando se cumplían los requisitos exigidos para acceder a la misma, la

demandante debía ser declarada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes

en calidad de madre el 100% de la pensión, así mismo y como quiera que el

afiliado falleció el pasado 18 de...

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