Sentencia Nº 152383105001201700157 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 10-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 980645101

Sentencia Nº 152383105001201700157 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 10-03-2020

Sentido del falloPROVIDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Número de registro81509376
Número de expediente152383105001201700157
Fecha10 Marzo 2020
Normativa aplicadaLey nu. 50 de 1990 art. 71 \ Ley nu. 50 de 1990 art. 77 \ Ley nu. 361 de 1997 art. 26 \ Decreto nu. 2463 de 2001 art. 7 \ Ley nu. 361 de 1997 art. 1 \ Jurisprudencia nu. la sentencia 38993 del 3 de noviembre de 2010Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia \ Código Sustantivo del Trabajo art. 47 num. 1
MateriaTESIS: En cuanto a la prestación del servicio por parte de Javier Riaño Motta, como trabajador en misión de Bavaria S.A., se tiene que el mismo no fue para ejecutar labores ocasionales, accidentales o transitorias, ni para reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, ni mucho menos para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, como de manera específica lo permite la ley, ya que como se probó a lo largo del proceso el trabajador estuvo contratado por un término mayor al que establece la Ley para este tipo de contratos, es decir por más de un año, toda vez que laboró al servicio de Bavaria S.A., desde el 16 de abril de 2010 hasta el 7 de julio de 2014, así las cosas, correspondía al trabajador probar la prestación personal del servicio, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, situación que no se logró demostrar por parte de Bavaria S.A., en cuanto al tiempo en que el actor estuvo a su servicio, por lo tanto no es de recibo para esta Sala de Decisión, el argumento esbozado por la demandada Bavaria en el sentido de indicar que el actor no logró demostrar el tiempo durante el cual estuvo al servicio de la empresa, pues como se reseñó anteriormente a este solo le correspondía demostrar la prestación del servicio y a la aquí recurrente demostrar que el actor no estuvo el tiempo aludido a su servicio, ya que la carga de la prueba se encontraba en cabeza de la demandada Bavaria S.A. ESTABILIDAD REFORZADA - INEXISTENCIA DE INEFICACIA DEL DESPIDO DE TRABAJADOR REALIZADO POR MISIÓN TEMPORAL LTDA., AL NO HABER SOLICITADO PERMISO ANTE EL MINISTERIO DE TRABAJO: No todo tipo de discapacidad puede ser objeto de protección especial por parte del estado. / TESIS: De acuerdo con la calificación de pérdida de capacidad laboral obrante a folios 546 a 551, se tiene que el demandante tuvo una pérdida de capacidad laboral del 9.90%, siendo esta de aquellas que tienen un grado de invalidez inferior al moderado, por lo que Riaño Motta no era merecedor a esa especial garantía de estabilidad laboral reforzada, por lo tanto el empleador no tenía el deber legal de solicitar el permiso ante el Ministerio de Trabajo para despedirlo, no tornándose el mismo en ineficaz. Por la ausencia de la ineficacia alegada, no había lugar al reintegro del trabajador a su puesto de trabajo y en tal sentido se confirmará la decisión de primera instancia. TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO - JUSTA CAUSA: La empresa de servicios temporales actuó como simple intermediaria. Cuando no se estipule la forma de terminación del contrato de trabajo, este se entenderá que es a término indefinido / TESIS: Ahora bien en cuanto a la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo alegada por la demandada Misión Temporal, se advierte que el trabajador se encontraba vinculado con la empresa de servicios temporales mediante un contrato a término indefinido y no por obra o labor contratada como lo adujo la pasiva, pues la realidad que se probó en el proceso fue que la empresa de servicios temporales actuó como simple intermediaria de Bavaria S.A., esto dado que una vez terminó la relación laboral del accionante con la demandada Bavaria S.A. el 7 de julio de 2014, el trabajador paso al servicio directamente de la empresa temporal como trabajador de planta, tal como quedó probado en el proceso con los testimonios rendidos por Pedro Pablo Sarmiento Estupiñan y Jorge Antonio Meza Torres. De conformidad con lo establecido por el artículo 4 del Decreto 4369 de 2006, son trabajadores de planta los que prestan sus servicios en las instalaciones del empleador, como efectivamente ocurrió en el presente caso durante el periodo comprendido entre el 8 de julio de 2014 y el 25 de mayo de 2015, por lo anterior cuando no se estipule la forma de terminación del contrato de trabajo, este se entenderá que es a término indefinido de conformidad a lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________

Relatoría

EXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO REALIDAD EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES

INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS COMO TRABAJO EN MISIÓN: El empleador no desvirtuó la

presunción de contrato laboral.

En cuanto a la prestación del servicio por parte de J.R.M., como trabajador en misión de Bavaria

S.A., se tiene que el mismo no fue para ejecutar labores ocasionales, accidentales o transitorias, ni para

reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, ni

mucho menos para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o

mercancías, como de manera específica lo permite la ley, ya que como se probó a lo largo del proceso el

trabajador estuvo contratado por un término mayor al que establece la Ley para este tipo de contratos, es

decir por más de un año, toda vez que laboró al servicio de Bavaria S.A., desde el 16 de abril de 2010 hasta

el 7 de julio de 2014, así las cosas, correspondía al trabajador probar la prestación personal del servicio, para

que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha

presunción, situación que no se logró demostrar por parte de Bavaria S.A., en cuanto al tiempo en que el

actor estuvo a su servicio, por lo tanto no es de recibo para esta Sala de Decisión, el argumento esbozado

por la demandada Bavaria en el sentido de indicar que el actor no logró demostrar el tiempo durante el cual

estuvo al servicio de la empresa, pues como se reseñó anteriormente a este solo le correspondía demostrar

la prestación del servicio y a la aquí recurrente demostrar que el actor no estuvo el tiempo aludido a su

servicio, ya que la carga de la prueba se encontraba en cabeza de la demandada Bavaria S.A.

ESTABILIDAD REFORZADA INEXISTENCIA DE INEFICACIA DEL DESPIDO DE TRABAJADOR REALIZADO POR MISIÓN TEMPORAL LTDA., AL NO HABER SOLICITADO PERMISO ANTE EL

MINISTERIO DE TRABAJO: No todo tipo de discapacidad puede ser objeto de protección especial por

parte del estado.

De acuerdo con la calificación de pérdida de capacidad laboral obrante a folios 546 a 551, se tiene que el

demandante tuvo una pérdida de capacidad laboral del 9.90%, siendo esta de aquellas que tienen un grado

de invalidez inferior al moderado, por lo que R.M. no era merecedor a esa especial garantía de

estabilidad laboral reforzada, por lo tanto el empleador no tenía el deber legal de solicitar el permiso ante el

Ministerio de Trabajo para despedirlo, no tornándose el mismo en ineficaz. Por la ausencia de la ineficacia

alegada, no había lugar al reintegro del trabajador a su puesto de trabajo y en tal sentido se confirmará la

decisión de primera instancia.

TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO - JUSTA CAUSA: La empresa de servicios temporales

actuó como simple intermediaria. Cuando no se estipule la forma de terminación del contrato de

trabajo, este se entenderá que es a término indefinido

Ahora bien en cuanto a la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo alegada por la

demandada Misión Temporal, se advierte que el trabajador se encontraba vinculado con la empresa de

servicios temporales mediante un contrato a término indefinido y no por obra o labor contratada como lo

adujo la pasiva, pues la realidad que se probó en el proceso fue que la empresa de servicios temporales

actuó como simple intermediaria de Bavaria S.A., esto dado que una vez terminó la relación laboral del

accionante con la demandada Bavaria S.A. el 7 de julio de 2014, el trabajador paso al servicio directamente

de la empresa temporal como trabajador de planta, tal como quedó probado en el proceso con los

testimonios rendidos por P.P.S.E. y J.A.M.T.. De conformidad

con lo establecido por el artículo 4 del Decreto 4369 de 2006, son trabajadores de planta los que prestan

sus servicios en las instalaciones del empleador, como efectivamente ocurrió en el presente caso durante el

periodo comprendido entre el 8 de julio de 2014 y el 25 de mayo de 2015, por lo anterior cuando no se

estipule la forma de terminación del contrato de trabajo, este se entenderá que es a término indefinido de

conformidad a lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001201700157 ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA PROCESO: ORDINARIO LABORAL INSTANCIA: SEGUNDA PROVIDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA DECISIÓN: CONFIRMAR DEMANDANTE: J.R.M. DEMANDADOS: BAVARIA S.A. Y MISION TEMPORAL LTDA PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Segunda de Decisión

A U D I E N C I A

D E T R A M I T E Y F A L LO

D E S E G U N D A I N S T A N C I A :

Santa Rosa de Viterbo, siendo las 3:46 de la tarde de hoy diez (10) de marzo

de dos mil veinte (2020), se constituyó en Audiencia Pública el Tribunal

Superior, con el fin de resolver el recurso de apelación, formulado por ambas

partes, contra la sentencia de 13 de junio de2018 expedida por el Juzgado

Laboral del Circuito de Duitama, observándose que ninguna de las pares se

hizo presente, por lo que se procede a pronunciar la decisión en segunda

instancia, la cual se expide en sujeción a lo señalado en el artículo 280 del

Código General del Proceso, observándose cumplidos los requisitos para

dictar la decisión, sin que aparezca causal de nulidad que invalide lo actuado,

expidiéndose el siguiente,

F A L L O :

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

152383105001201700157 01

2

El 08 de mayo de 2017, J.R.M., por apoderado judicial, interpuso

demanda contra Bavaria S.A. en calidad de empleador y Misión Temporal

Ltda, como intermediario laboral.

1.1. Hechos:

1.1.1. Como hechos alegó que en su calidad de trabajador fue vinculado con

para prestar sus servicios en la empresa Bavaria S.A. a través de la empresa

de intermediación Misión Temporal Ltda,

1.1.2. La relación laboral inicio el 16 de abril de 2010, el actor fue vinculado por

la empresa anteriormente mencionada por medio de contrato obra o labor

contratada, a través de la empresa de intermediación, el contrato laboral se

encontraba sujeto a ser reducido o suprimido de acuerdo a las necesidades

del servicio y/o tiempo del vigencia de la oferta comercial, es decir que la

duración del contrato por obra o labor contratada, nunca estuvo sujeta a la

duración de la obra o labor a objeto del contrato, sino supeditado a la oferta

comercial No. OSMT-009/09 entre las empresas demandadas.

1.1.3. Que desempeñó la labor de vendedor moto temporal, realizando

funciones de búsqueda y visita de clientes en las zonas asignadas, control de

la herramienta del crédito, con el fin aumentar el volumen de la venta de los

clientes y demás, hasta el 07 de julio de 2014.

1.1.4. Que siempre recibió órdenes por parte de la empresa Bavaria S.A. a

través del supervisor J.W.C., prestaba su servicio en un horario

de siete de la mañana a seis de la tarde con un salario de $1’236.337,oo

1.1.5. Que sufrió un accidente laboral, cumpliendo sus funciones,

conceptuando Medicina Legal, una incapacidad de setenta (70) días; producto

de accidente mencionado la ARL Colpatria, entregó a Misión Temporal Ltda

recomendaciones de reubicación del actor por su grave estado de salud.

1.1.6. Al término de las incapacidades continuó prestando su servicio en el

mismo cargo y mismas condiciones laborales, su estado de salud fue

desmejorando presentando fuertes dolores e inflamación en sus rodillas que le

impedían trabajar,

1.1.7. El 16 de mayo de 2013 la Junta Regional de Calificación de Invalidez,

profirió el dictamen No. 3392013, dictaminó pérdida de capacidad para laborar

en un porcentaje de 9,90% y el 05 de julio de 2014 profirió dictamen No.

152383105001201700157 01

3

3002014 por medio del cual se tuvo como accidente de trabajo (folio 308)

causada en el accidente sufrido por el demandante.

1.1.8. El 17 de diciembre de 2013 presentó derecho de petición ante la

empresa a cargo de la intermediación laboral solicitando la reubicación el 13

de enero 2014, presentó otro derecho de petición, en el cual puso en

conocimiento posibles actos de acoso laboral por parte de sus superiores y a

pesar de los solicitudes presentadas, nunca tuvo una respuesta clara por parte

de sus empleadores, que la auxiliar administrativo le manifiesto que sería

reubicado el 08 de julio de 2014, en la oficina de la agencia de Misión

Temporal Ltda. de Duitama, Boyacá.

1.1.9. El 08 de abril de 2015 el demandante presentó derecho de petición ante

la intermediaria, con copia al Ministerio del Trabajo y oficina de recursos

humanos de Bavaria S.A. en el cual expuso su inconformidad frente al trato

discriminatorio por parte de sus superiores, algunos miembros directivos de la

empresa Misión Temporal Ltda le ofrecieron diferentes sumas de dinero, con el

fin que este presentara la renuncia irrevocable al cargo.

1.1.10. El 17 de abril de 2015 la empresa Bavaria S.A. respondió la petición,

informando que el demandante no figuraba como trabajador de la misma.

1.1.11. El 04 de mayo de 2015 la Dirección Territorial de Boyacá del Ministerio

del Trabajo, ordenó abrir averiguación preliminar contra Misión Temporal Ltda.

1.1.12. El 25 de mayo de 2015 esta empresa dio por terminada la relación

laboral, aduciendo que la condición de salud del demandado había sido

superada satisfactoriamente y la labor por la cual él fue contratado había

finalizado el 15 de abril de 2010.

1.1.13. A la fecha de terminación de contrato las empresas demandadas

tenían pleno conocimiento del estado de salud del demandante, y la empresa

Misión Temporal S.A tenía conocimiento de la investigación preliminar

adelantada por el Ministerio del Trabajo.

1.1.14. El 25...

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