Sentencia Nº 152383105001201700157 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 10-03-2020
Sentido del fallo | PROVIDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA |
Emisor | Sala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia) |
Número de registro | 81509376 |
Número de expediente | 152383105001201700157 |
Fecha | 10 Marzo 2020 |
Normativa aplicada | Ley nu. 50 de 1990 art. 71 \ Ley nu. 50 de 1990 art. 77 \ Ley nu. 361 de 1997 art. 26 \ Decreto nu. 2463 de 2001 art. 7 \ Ley nu. 361 de 1997 art. 1 \ Jurisprudencia nu. la sentencia 38993 del 3 de noviembre de 2010Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia \ Código Sustantivo del Trabajo art. 47 num. 1 |
Materia | TESIS: En cuanto a la prestación del servicio por parte de Javier Riaño Motta, como trabajador en misión de Bavaria S.A., se tiene que el mismo no fue para ejecutar labores ocasionales, accidentales o transitorias, ni para reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, ni mucho menos para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, como de manera específica lo permite la ley, ya que como se probó a lo largo del proceso el trabajador estuvo contratado por un término mayor al que establece la Ley para este tipo de contratos, es decir por más de un año, toda vez que laboró al servicio de Bavaria S.A., desde el 16 de abril de 2010 hasta el 7 de julio de 2014, así las cosas, correspondía al trabajador probar la prestación personal del servicio, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, situación que no se logró demostrar por parte de Bavaria S.A., en cuanto al tiempo en que el actor estuvo a su servicio, por lo tanto no es de recibo para esta Sala de Decisión, el argumento esbozado por la demandada Bavaria en el sentido de indicar que el actor no logró demostrar el tiempo durante el cual estuvo al servicio de la empresa, pues como se reseñó anteriormente a este solo le correspondía demostrar la prestación del servicio y a la aquí recurrente demostrar que el actor no estuvo el tiempo aludido a su servicio, ya que la carga de la prueba se encontraba en cabeza de la demandada Bavaria S.A. ESTABILIDAD REFORZADA - INEXISTENCIA DE INEFICACIA DEL DESPIDO DE TRABAJADOR REALIZADO POR MISIÓN TEMPORAL LTDA., AL NO HABER SOLICITADO PERMISO ANTE EL MINISTERIO DE TRABAJO: No todo tipo de discapacidad puede ser objeto de protección especial por parte del estado. / TESIS: De acuerdo con la calificación de pérdida de capacidad laboral obrante a folios 546 a 551, se tiene que el demandante tuvo una pérdida de capacidad laboral del 9.90%, siendo esta de aquellas que tienen un grado de invalidez inferior al moderado, por lo que Riaño Motta no era merecedor a esa especial garantía de estabilidad laboral reforzada, por lo tanto el empleador no tenía el deber legal de solicitar el permiso ante el Ministerio de Trabajo para despedirlo, no tornándose el mismo en ineficaz. Por la ausencia de la ineficacia alegada, no había lugar al reintegro del trabajador a su puesto de trabajo y en tal sentido se confirmará la decisión de primera instancia. TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO - JUSTA CAUSA: La empresa de servicios temporales actuó como simple intermediaria. Cuando no se estipule la forma de terminación del contrato de trabajo, este se entenderá que es a término indefinido / TESIS: Ahora bien en cuanto a la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo alegada por la demandada Misión Temporal, se advierte que el trabajador se encontraba vinculado con la empresa de servicios temporales mediante un contrato a término indefinido y no por obra o labor contratada como lo adujo la pasiva, pues la realidad que se probó en el proceso fue que la empresa de servicios temporales actuó como simple intermediaria de Bavaria S.A., esto dado que una vez terminó la relación laboral del accionante con la demandada Bavaria S.A. el 7 de julio de 2014, el trabajador paso al servicio directamente de la empresa temporal como trabajador de planta, tal como quedó probado en el proceso con los testimonios rendidos por Pedro Pablo Sarmiento Estupiñan y Jorge Antonio Meza Torres. De conformidad con lo establecido por el artículo 4 del Decreto 4369 de 2006, son trabajadores de planta los que prestan sus servicios en las instalaciones del empleador, como efectivamente ocurrió en el presente caso durante el periodo comprendido entre el 8 de julio de 2014 y el 25 de mayo de 2015, por lo anterior cuando no se estipule la forma de terminación del contrato de trabajo, este se entenderá que es a término indefinido de conformidad a lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo. |
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
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Relatoría
EXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO REALIDAD –EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES –
INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS COMO TRABAJO EN MISIÓN: El empleador no desvirtuó la
presunción de contrato laboral.
En cuanto a la prestación del servicio por parte de J.R.M., como trabajador en misión de Bavaria
S.A., se tiene que el mismo no fue para ejecutar labores ocasionales, accidentales o transitorias, ni para
reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, ni
mucho menos para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o
mercancías, como de manera específica lo permite la ley, ya que como se probó a lo largo del proceso el
trabajador estuvo contratado por un término mayor al que establece la Ley para este tipo de contratos, es
decir por más de un año, toda vez que laboró al servicio de Bavaria S.A., desde el 16 de abril de 2010 hasta
el 7 de julio de 2014, así las cosas, correspondía al trabajador probar la prestación personal del servicio, para
que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha
presunción, situación que no se logró demostrar por parte de Bavaria S.A., en cuanto al tiempo en que el
actor estuvo a su servicio, por lo tanto no es de recibo para esta Sala de Decisión, el argumento esbozado
por la demandada Bavaria en el sentido de indicar que el actor no logró demostrar el tiempo durante el cual
estuvo al servicio de la empresa, pues como se reseñó anteriormente a este solo le correspondía demostrar
la prestación del servicio y a la aquí recurrente demostrar que el actor no estuvo el tiempo aludido a su
servicio, ya que la carga de la prueba se encontraba en cabeza de la demandada Bavaria S.A.
ESTABILIDAD REFORZADA – INEXISTENCIA DE INEFICACIA DEL DESPIDO DE TRABAJADOR REALIZADO POR MISIÓN TEMPORAL LTDA., AL NO HABER SOLICITADO PERMISO ANTE EL
MINISTERIO DE TRABAJO: No todo tipo de discapacidad puede ser objeto de protección especial por
parte del estado.
De acuerdo con la calificación de pérdida de capacidad laboral obrante a folios 546 a 551, se tiene que el
demandante tuvo una pérdida de capacidad laboral del 9.90%, siendo esta de aquellas que tienen un grado
de invalidez inferior al moderado, por lo que R.M. no era merecedor a esa especial garantía de
estabilidad laboral reforzada, por lo tanto el empleador no tenía el deber legal de solicitar el permiso ante el
Ministerio de Trabajo para despedirlo, no tornándose el mismo en ineficaz. Por la ausencia de la ineficacia
alegada, no había lugar al reintegro del trabajador a su puesto de trabajo y en tal sentido se confirmará la
decisión de primera instancia.
TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO - JUSTA CAUSA: La empresa de servicios temporales
actuó como simple intermediaria. Cuando no se estipule la forma de terminación del contrato de
trabajo, este se entenderá que es a término indefinido
Ahora bien en cuanto a la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo alegada por la
demandada Misión Temporal, se advierte que el trabajador se encontraba vinculado con la empresa de
servicios temporales mediante un contrato a término indefinido y no por obra o labor contratada como lo
adujo la pasiva, pues la realidad que se probó en el proceso fue que la empresa de servicios temporales
actuó como simple intermediaria de Bavaria S.A., esto dado que una vez terminó la relación laboral del
accionante con la demandada Bavaria S.A. el 7 de julio de 2014, el trabajador paso al servicio directamente
de la empresa temporal como trabajador de planta, tal como quedó probado en el proceso con los
testimonios rendidos por P.P.S.E. y J.A.M.T.. De conformidad
con lo establecido por el artículo 4 del Decreto 4369 de 2006, son trabajadores de planta los que prestan
sus servicios en las instalaciones del empleador, como efectivamente ocurrió en el presente caso durante el
periodo comprendido entre el 8 de julio de 2014 y el 25 de mayo de 2015, por lo anterior cuando no se
estipule la forma de terminación del contrato de trabajo, este se entenderá que es a término indefinido de
conformidad a lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383105001201700157 ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA PROCESO: ORDINARIO LABORAL INSTANCIA: SEGUNDA PROVIDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA DECISIÓN: CONFIRMAR DEMANDANTE: J.R.M. DEMANDADOS: BAVARIA S.A. Y MISION TEMPORAL LTDA PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Segunda de Decisión
A U D I E N C I A
D E T R A M I T E Y F A L LO
D E S E G U N D A I N S T A N C I A :
Santa Rosa de Viterbo, siendo las 3:46 de la tarde de hoy diez (10) de marzo
de dos mil veinte (2020), se constituyó en Audiencia Pública el Tribunal
Superior, con el fin de resolver el recurso de apelación, formulado por ambas
partes, contra la sentencia de 13 de junio de2018 expedida por el Juzgado
Laboral del Circuito de Duitama, observándose que ninguna de las pares se
hizo presente, por lo que se procede a pronunciar la decisión en segunda
instancia, la cual se expide en sujeción a lo señalado en el artículo 280 del
Código General del Proceso, observándose cumplidos los requisitos para
dictar la decisión, sin que aparezca causal de nulidad que invalide lo actuado,
expidiéndose el siguiente,
F A L L O :
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
152383105001201700157 01
2
El 08 de mayo de 2017, J.R.M., por apoderado judicial, interpuso
demanda contra Bavaria S.A. en calidad de empleador y Misión Temporal
Ltda, como intermediario laboral.
1.1. Hechos:
1.1.1. Como hechos alegó que en su calidad de trabajador fue vinculado con
para prestar sus servicios en la empresa Bavaria S.A. a través de la empresa
de intermediación Misión Temporal Ltda,
1.1.2. La relación laboral inicio el 16 de abril de 2010, el actor fue vinculado por
la empresa anteriormente mencionada por medio de contrato obra o labor
contratada, a través de la empresa de intermediación, el contrato laboral se
encontraba sujeto a ser reducido o suprimido de acuerdo a las necesidades
del servicio y/o tiempo del vigencia de la oferta comercial, es decir que la
duración del contrato por obra o labor contratada, nunca estuvo sujeta a la
duración de la obra o labor a objeto del contrato, sino supeditado a la oferta
comercial No. OSMT-009/09 entre las empresas demandadas.
1.1.3. Que desempeñó la labor de vendedor moto temporal, realizando
funciones de búsqueda y visita de clientes en las zonas asignadas, control de
la herramienta del crédito, con el fin aumentar el volumen de la venta de los
clientes y demás, hasta el 07 de julio de 2014.
1.1.4. Que siempre recibió órdenes por parte de la empresa Bavaria S.A. a
través del supervisor J.W.C., prestaba su servicio en un horario
de siete de la mañana a seis de la tarde con un salario de $1’236.337,oo
1.1.5. Que sufrió un accidente laboral, cumpliendo sus funciones,
conceptuando Medicina Legal, una incapacidad de setenta (70) días; producto
de accidente mencionado la ARL Colpatria, entregó a Misión Temporal Ltda
recomendaciones de reubicación del actor por su grave estado de salud.
1.1.6. Al término de las incapacidades continuó prestando su servicio en el
mismo cargo y mismas condiciones laborales, su estado de salud fue
desmejorando presentando fuertes dolores e inflamación en sus rodillas que le
impedían trabajar,
1.1.7. El 16 de mayo de 2013 la Junta Regional de Calificación de Invalidez,
profirió el dictamen No. 3392013, dictaminó pérdida de capacidad para laborar
en un porcentaje de 9,90% y el 05 de julio de 2014 profirió dictamen No.
152383105001201700157 01
3
3002014 por medio del cual se tuvo como accidente de trabajo (folio 308)
causada en el accidente sufrido por el demandante.
1.1.8. El 17 de diciembre de 2013 presentó derecho de petición ante la
empresa a cargo de la intermediación laboral solicitando la reubicación el 13
de enero 2014, presentó otro derecho de petición, en el cual puso en
conocimiento posibles actos de acoso laboral por parte de sus superiores y a
pesar de los solicitudes presentadas, nunca tuvo una respuesta clara por parte
de sus empleadores, que la auxiliar administrativo le manifiesto que sería
reubicado el 08 de julio de 2014, en la oficina de la agencia de Misión
Temporal Ltda. de Duitama, Boyacá.
1.1.9. El 08 de abril de 2015 el demandante presentó derecho de petición ante
la intermediaria, con copia al Ministerio del Trabajo y oficina de recursos
humanos de Bavaria S.A. en el cual expuso su inconformidad frente al trato
discriminatorio por parte de sus superiores, algunos miembros directivos de la
empresa Misión Temporal Ltda le ofrecieron diferentes sumas de dinero, con el
fin que este presentara la renuncia irrevocable al cargo.
1.1.10. El 17 de abril de 2015 la empresa Bavaria S.A. respondió la petición,
informando que el demandante no figuraba como trabajador de la misma.
1.1.11. El 04 de mayo de 2015 la Dirección Territorial de Boyacá del Ministerio
del Trabajo, ordenó abrir averiguación preliminar contra Misión Temporal Ltda.
1.1.12. El 25 de mayo de 2015 esta empresa dio por terminada la relación
laboral, aduciendo que la condición de salud del demandado había sido
superada satisfactoriamente y la labor por la cual él fue contratado había
finalizado el 15 de abril de 2010.
1.1.13. A la fecha de terminación de contrato las empresas demandadas
tenían pleno conocimiento del estado de salud del demandante, y la empresa
Misión Temporal S.A tenía conocimiento de la investigación preliminar
adelantada por el Ministerio del Trabajo.
1.1.14. El 25...
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