Sentencia Nº 152383105001201700335 02 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 26-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 980638005

Sentencia Nº 152383105001201700335 02 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 26-02-2021

Sentido del falloPROVIDENCIA: FALLO
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha26 Febrero 2021
Número de expediente152383105001201700335 02
Número de registro81522189
Normativa aplicada1. cláusula 8ª de la Convención Colectiva de Trabajo,cláusula 84ªartículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, 2. artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, 3. Sentencia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacion Laboral SL1240-2019.MAGISTRADO ponente DR. FERNANDO CASTILLA CADENA. Sentencia del 3 de abril de 2019 4. sentencia SL1240-2019. M.P. Fernando Castilla Cadena en Sentencia del 3 de abril de 2019. Así como en la sentencia CSJ SL14064-2016, sentencia SL 16373- 2017 Radicado 45717 del 20 de septiembre de 2017, MP. Ernesto Forero Vargas, 5. culos 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajonumeral 6 del Acta de Conciliación No. 293 6. cláusula 44 de la convención colectiva de trabajosentencia T-455 de 2016,
MateriaPENSIÓN CONVENCIONAL DE JUVILACIÓN POR ACUERDO DENTRO PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO Y ANTICIPADO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE TÉCNICO DE DIBUJO EN EMPRESA MINERA - FACTORES SALARIALES BESE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN: reconocimiento por productividad constituye factor salarial, y si fue tenida en cuenta por la demandada, para tasar la pensión de jubilación. / TESIS: El artículo 167 del Código General del Proceso, en consonancia con el principio de autorresponsabilidad, se determina que es a las partes, salvo que la ley determine otra solución, a quienes incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, es decir, que el proceso judicial es el resultado de incorporar en el mismo lugar a dos extremos de un conflicto: demandante y demandado, quienes postulan sus alegaciones frente al juez, es por ello que a cada uno le corresponde solventar su hipótesis, asumiendo determinadas conductas que le llevan a soportar cargas más o menos exigentes, de acuerdo con la naturaleza de sus pretensiones y de los hechos alegados, de modo que en los específicos términos del conflicto, obtengan las consecuencias de lo que cada una de ellas afirme, de lo que niegue o admita, de lo que pruebe o no, de lo que diga o calle, y, por lo tanto, es a la parte a quien le corresponde sufrir las consecuencias de su propia inactividad probatoria, de su descuido e inclusive de su equivocada actividad como parte que debe probar. Conforme con lo anteriormente expresado, la actividad probatoria del actor tenía que estar encaminda a probar la existenia del contrato realidad que alegó con el municipio de Aquitania, lo que no ha establecido, al contrario, sin duda alguna probó que tenía un contrato con CTA Cooperativa Fénix Operador Logístico, prueba de la que no se puede deducir la exitencia del contrato realidad alegado, y menos que tuviera por esa razón la calidad de trabajador oficial del demadado municipio. FACTORES SALARIALES BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - PRIMA DE PRODUCTIVIDAD COMO FACTOR SALARIAL CONVENCIONAL: De las normas contractuales, obligatorias para cada una de las partes, se puede extraer diáfanamente, que la prima de productividad constituye salario. / TESIS: Según expresa la cláusula 8ª de la Convención Colectiva de Trabajo, que “Constituye salario de acuerdo con la disposición del artículo 127 del Código sustantivo del Trabajo no solo la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que recibe el trabajador por concepto de horas extras, trabajo en domingos y feriados (…) prima de productividad (…)”; por su parte el la cláusula 84ª del citado acto contractual, señala ‘’Constituye salario de acuerdo con la disposición del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo no sólo la remuneración fija u ordinaria sino todo lo que recibe el trabajador por concepto de horas extras, trabajo en domingos y feriados, trabajo nocturno, trabajo a destajo, devengados por tareas, prima de producción, viáticos en aquella parte destinada a alimentación y alojamiento y bonificaciones convencionales espaciales por labores bajo tierra’’. De las anteriores normas contractuales, obligatorias para cada una de las partes, se puede extraer diáfanamente, que la prima de productividad constituye salario, pues tiene de acuerdo con las cláusulas 8ª y 84ª el cáracter periódico exigido por el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, y por tanto debía ser tenida en cuenta por el patrono demandado para liquidar la primera mesada pensional cuestionada. FACTORES SALARIALES BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - EQUIVOCACIÓN ENTRE LOS CONCEPTOS PRIMA DE PRODUCTIVIDAD O INCENTIVO DE PRODUCCIÓN CON EL DE RECONOCIMIENTO POR PRODUCTIVIDAD: Este último era ocasional y por tanto la liquidación de la empresa si incluyó la prima de productividad. / TESIS: Par esta Sala de Decisión, lo ocurrido en la primera instancia con respecto a la determinación de incluir nuevamente el incentivo de producción, para que incrementara la el valor inicial de la mesada pensional convencional, obedeció a que confundió el “reconocimiento por productividad” que fue un reconocimiento ocasional concedido por Acerías Paz de Rio S.A. a sus trabajadores en 20071, con el “incentivo de producción”, que igualmente es denominado indistintamente “prima de producción”. Por lo anterior, esta Sala de Decisión no comparte lo concluido por el juez de primera instancia en el numeral 2 de la sentencia recurrida, por cuanto como se señaló en párrafos anteriores, al revisar la certificación expedida por Acerías Paz del Río S.A. se tuvo en cuenta por esta empresa, el valor del incentivo de producción o prima de producción, para liquidar la primera mesada de la pensión convencional de jubilación de Luis Alfredo Vanegas Cárdenas, por tener el carácter de factor salarial. FACTORES SALARIALES BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - PACTOS DE EXCLUSIÓN SALARIAL: Han de analizarse bajo las reglas de interpretación contractual, atendido el carácter de tal, que le otorga la norma antes indicada, así como las de orden legal, entre ellas, la de literalidad, sistematicidad, teleológico, in dubio pro operario, entre otros. / TESIS: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que, las cláusulas de la convención colectiva, como fuente de derecho, han de analizarse bajo las reglas de interpretación contractual, atendido el carácter de tal, que le otorga la norma antes indicada, así como las de orden legal, entre ellas, la de literalidad, sistematicidad, teleológico, in dubio pro operario, entre otros. FACTORES SALARIALES BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - EFICACIA, VALIDEZ Y LEGALIDAD DE LOS PACTOS DE EXCLUSIÓN SALARIAL: Ausencia de duda que permita la intervención del juez laboral y en convención colectiva se llegó al acuerdo que aquellos reconocimientos no constituirían salario para ningún aspecto, y así quedó plasmado, de manera clara, precisa y taxativa, no habiendo lugar a dudas. / TESIS: Fue precisamente la voluntad de los representantes de los trabajadores, y el empleador, los que luego de las negociaciones que conlleva llegar a un acuerdo colectivo, plasmaron tanto las primas allí indicadas, como la voluntad consistente en que dichas primas, si bien, serían reconocidas por el empleador a los trabajadores que cumplieran con las condiciones allí indicadas, igualmente llegaron al acuerdo que las mismas no constituirían salario para ningún aspecto, y así quedó plasmado, de manera clara, precisa y taxativa, no habiendo lugar a dudas de que, así como la asociación sindical logró que su empleador les concediera a sus trabajadores unas primas extralegales, también lo fue, que en el mismo convenio quedó expresamente pactado que las mismas no harían parte del salario. Por lo anterior, se itera que de dichas cláusulas no se desprende duda alguna, que permita la intervención del juez laboral, pues, como lo explica el Máximo Tribunal Laboral, para que intervenga el juez, indispensable la existencia de duda en la interpretación del clausulado convencional FACTORES SALARIALES BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - NO VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA: el juez de primera instancia se pronunció acerca de la cláusula 44 de la convención colectiva, la cual no era parte del objeto de debate, es menester señalar que el pronunciamiento adoptado por el a quo frente a la misma, no afectó a ninguna de las partes en litigio, en especial a la parte demandada quien es la que recurre frente a este aspecto, más aún cuando la decisión se despachó a su favor. / TESIS: Siguiendo lo preceptuado jurisprudencialmente, se evidencia que el pronunciamiento del a quo frente a este aspecto no afectó a la parte recurrente, motivo por el cual la decisión se encuentra acorde a derecho y no vulnera el derecho al debido proceso de ninguna las partes aquí en litigio, diferente habría sido si el sentenciador al pronunciarse respecto de la cláusula 44 hubiese declarado que la misma debía tenerse como factor salarial, pues en tal caso si se evidenciaría una real vulneración al debido proceso de la parte demandada, puesto que, no habría contado con oportunidad alguna para ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a este particular.
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR