Sentencia Nº 15238310500120170035301 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 20-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 980641138

Sentencia Nº 15238310500120170035301 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 20-10-2021

Sentido del falloDEMANDADO: CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. Y OTRA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha20 Octubre 2021
Número de expediente15238310500120170035301
Normativa aplicada1. artículo 35 de la Ley 712 de 2001, sentencia C-968 del 2003, artículo 1317 del Código de Comercio, CSJ SC3645-2019 de 05 de junio de 2019. Radicación No. 2009-00236-01. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. sentencia SC 3645-2019 2. artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo. artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, artículo 24 ibídem, 3. artículo 24 del CST, Corte Suprema de justicia Sentencia SL 105-2020 Radicado 76477 4. 5. SL105-2020 – MP Martín Emilio Beltrán Quintero – 29 de enero de 2020. 6. sentencia SL - 6621 de 2017 7. C-311/20 - MP José Fernando Reyes Cuartas
MateriaCONTRATO REALIDAD DE VENDEDOR DE PERIÓDICOS - CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL: Características. / TESIS: El contrato de agencia comercial se encuentra previsto en el artículo 1317 del Código de Comercio, que a su tenor dice: “Por medio del contrato de agencia, un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo.” A su vez, el contrato en comento tiene unas características que lo distinguen de las demás formas de intermediación o colaboración empresarial, que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 3645-20191 ha precisado así: “(…) (i) es una forma de intermediación; (ii) el agente tiene su propia empresa y la dirige autónomamente; (iii) la actividad del agente se encamina a promover o explotar los negocios de un empresario en un territorio determinado; iv) la intervención del agenciado en la ejecución del encargo encomendado es apenas natural; v) el desempeño de la labor exige permanencia y estabilidad; y (v) el gestor tiene derecho a una remuneración.” CONTRATO REALIDAD DE VENDEDOR DE PERIÓDICOS - CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL: Independencia y autonomía del agencista. / CONTRATO REALIDAD DE VENDEDOR DE PERIÓDICOS - DISTINCIÓN ENTRE CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL Y LOS SIMPLES DISTRIBUIDORES: i) la venta de la mercadería ajena, hecha por el agente, se hace por cuenta del principal, apoyada en el mandato, mientras el distribuidor vende a nombre propio y por su cuenta y riesgo, facturándole al cliente y lucrándose con la diferencia; (ii) en punto a sus finalidades, el de agencia busca procurar al proponente un resultado derivado de la actuación del agente, en tanto la distribución halla por objeto que la producción llegue con mayor facilidad a distintos lugares, ampliando su clientela; (iii) la forma de actuación de los auxiliares independientes difiere por cuanto el agente no adquiere la propiedad de las mercaderías en cuya colocación interviene, cosa que sí acontece en la distribución. / TESIS: Respecto a la independencia y autonomía del agencista, advirtió que “«no significa que el agente no deba ceñirse a las instrucciones que le haya impartido el empresario por cuya cuenta obra y, por ende, a coordinar con éste las actividades de promoción que desarrolle, como quiera que se trata de una labor de respaldo o apoyo a una actividad que a los dos beneficia». «(…) el empresario no es del todo ajeno a la forma como se lleva a cabo la promoción de sus mercancías, pudiendo hacer sugerencias y recomendaciones, que deberá tomar en cuenta el agente, para un adecuado mercadeo, máxime cuando el productor o comerciante a mayor escala es quien conoce las virtudes, ventajas y riesgos del bien ofertado en el medio, con mayor razón si de ello dependen las consecuencias económicas adversas o favorables que asume» Por otra parte, aclaró la confusión que se presenta entre el contrato de agencia comercial y los simples distribuidores, afirmando que “«la distribución y la agencia comercial se distinguen en que (i) la venta de la mercadería ajena, hecha por el agente, se hace por cuenta del principal, apoyada en el mandato, mientras el distribuidor vende a nombre propio y por su cuenta y riesgo, facturándole al cliente y lucrándose con la diferencia; (ii) en punto a sus finalidades, el de agencia busca procurar al proponente un resultado derivado de la actuación del agente, en tanto la distribución halla por objeto que la producción llegue con mayor facilidad a distintos lugares, ampliando su clientela; (iii) la forma de actuación de los auxiliares independientes difiere por cuanto el agente no adquiere la propiedad de las mercaderías en cuya colocación interviene, cosa que sí acontece en la distribución».” CONTRATO REALIDAD DE VENDEDOR DE PERIÓDICOS - AUSENCIA PROBATORIA QUE DETERMINE SUBORDINACIÓN: Los testigos de manera clara, precisa e inequívoca, coincidieron en señalar que nunca conocieron a la demandada, ni que haya sido la persona a quien le hayan prestado los servicios. / TESIS: Del recuento probatorio en cita, se observa que tal y como lo indicó el Juez fallador, los demandantes no lograron demostrar que la prestación personal del servicio haya sido a favor de Nubia Esperanza Rivera Coronado, ni mucho menos que esta fuera de carácter subordinado o dependiente, pues, de conformidad con lo expresado por los testigos y los mismos demandantes, en ningún momento tuvieron relación directa con Nubia Esperanza Rivera Coronado y tampoco fueron contratados por la misma, ni recibieron pagos, órdenes o “dotaciones”, que permitieran inferir que se encontraban bajo su subordinación, pues de manera clara, precisa e inequívoca, coincidieron en señalar que nunca la conocieron, ni que haya sido la persona a quien le hayan prestado los servicios. Sobre este punto, es necesario resaltar que la manifestación hecha por la demandada relacionada con que el testimonio de Juan Manuel Manosalva Rodríguez es “acomodado” no tiene fundamento, pues el mismo al analizarlo en conjunto, coincide con los demás recepcionados, lo que conlleva a corroborar la información por el mencionada; además, si se parte del hecho de que son los demandantes los directamente afectados o beneficiados con la responsabilidad que se adjudique y de la cual podrían obtener lo pretendido, nada harían o lograrían con endilgarle la misma a determinada persona, y evitársela a otra, pues a la larga lo que aspiran es que se les reconozca lo que consideran tienen derecho, independiente de la persona que lo haga, razón por la cual, no encuentra esta Sala dudas en la conclusión a la que se arriba con las pruebas aportadas en el proceso, relacionada con la falta de relación laboral de los demandantes con la señora Nubia Esperanza Rivera Coronado. CONTRATO REALIDAD DE VENDEDOR DE PERIÓDICOS - EXISTENCIA DE VÍNCULO LABORAL CON PERSONA QUE NO FUE LLAMADA COMO SOLIDARIO RESPONSABLE: Se llamó a persona a la que no se le puede endilgar probatoriamente esa condición. / TESIS: Ahora, lo que se evidencia con los medios de prueba en mención, es que la persona que efectuó las contrataciones, pagos, y emitió las órdenes para el cumplimiento de desarrollo de la labor de los demandantes fue Juan Manuel Manosalva Rodríguez, siendo ésta la persona con la que existió un vínculo laboral; sin embargo, no fue llamado como solidario responsable, pues en esa calidad solo fue llamada por la Casa Editorial El Tiempo S.A. a la señora Nubia Esperanza Rivera Coronado, frente a quien, como ya se indicó, no se le puede endilgar probatoriamente esa condición, confirmándose en este aspecto la sentencia apelada. CONTRATO REALIDAD DE VENDEDOR DE PERIÓDICOS - DETERMINACIÓN PROBATORIA QUE PERMITE CONCLUIR QUE LA AGENCIA COMERCIAL REALMENTE NO EXISTIÓ: Los demandantes solo recibieron órdenes de unos representantes de CASA EDITORIAL EL TIEMPO que eran Epifanio Quintero y Edgardo Molina a través del señor Juan Manuel Manosalva, a quien le decían lo que debían hacer, el horario que debía manejar, las zonas donde debían vender los periódicos, la forma como debían desempeñar las funciones, les suministraron las dotaciones y uniformes de color rojo con logotipos alusivos al Tiempo y Boyacá 7 días. / TESIS: De otro lado, CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. aportó contratos de agencia comercial suscritos con la demandada Nubia Esperanza Rivera Coronado y la empresa Sinergia; no obstante lo que se evidencia en el presente asunto, es que la figura de agencia comercial realmente no se dio conforme a su naturaleza, pues es claro que tanto Juan Manosalva como los demandantes, recibían directa e indirectamente órdenes por parte de Epifanio Quintero, de quien se sabe con certeza tenía un vínculo directo con la demandada y estaba vigente para el 2014 cuando se dieron los hechos objeto de análisis; es por ello, que resulta claro que si para esa época los demandantes no conocían a la persona con la que la CASA EDITORIAL EL TIEMPO tenía un contrato de agencia comercial (Nubia Esperanza Coronado), y tampoco existía un contrato de agencia comercial con Sinergia, era la misma sociedad demandada la verdadera empleadora de los demandantes, resultando probable que el contrato de agencia comercial haya sido solo un instrumento para incluirla en las relaciones con los demandantes como simple intermediaria, pues queda visto que los demandantes solo recibieron órdenes de unos representantes de CASA EDITORIAL EL TIEMPO que eran Epifanio Quintero y Edgardo Molina a través del señor Juan Manuel Manosalva, a quien le decían lo que debían hacer, el horario que debía manejar, las zonas donde debían vender los periódicos, la forma como debían desempeñar las funciones, les suministraron las dotaciones y uniformes de color rojo con logotipos alusivos al Tiempo y Boyacá 7 días; situaciones con la que resulta evidente que la agencia comercial realmente no existió, ya que su aparente existencia fue simplemente usada para llevar a cabo reuniones, entregar dotaciones, y los demás controles que hacia Epifanio en representación de la sociedad demandada, a través de las indicaciones que le daba al señor Juan Manuel Manosalva. CONTRATO REALIDAD DE VENDEDOR DE PERIÓDICOS - EL AGENTE COMERCIAL SE CARACTERIZA POR ACTUAR CON INDEPENDENCIA: Si bien la empresa que lo contrata puede participar en ciertas actividades relacionadas con la comercialización de los productos, nunca debe desbordarse tal potestad dando órdenes e impartiendo instrucciones a los empleados del agente comercial, ya que la subordinación está en cabeza de dicho agente, el cual tiene el poder subordinante sobre sus empleados. / TESIS: Sobre ese punto, es imperioso resaltar que el agente comercial se caracteriza por actuar con independencia y sin bien la empresa que lo contrata puede participar en ciertas actividades relacionadas con la comercialización de los productos, nunca debe desbordarse tal potestad dando órdenes e impartiendo instrucciones a los empleados del agente comercial ya que la subordinación está en cabeza de dicho agente que tiene el poder subordinante sobre sus empleados, y en este caso, dicha subordinación evidentemente la tenía el señor Epifanio Quintero y no la agente comercial, ya que además de intervenir en la ejecución del presunto contrato, ejercía subordinación sobre las demandantes actuando como un verdadero empleador. CONTRATO REALIDAD DE VENDEDOR DE PERIÓDICOS - IMPROCEDENCIA DEL AUXILIO DE TRANSPORTE: Se pudo establecer que su movilización se hizo caminando o en bicicleta, sin advertir que así lo hacían por falta de medios económicos para movilizarse en transporte público. / TESIS: En ese sentido, se dirá en relación con dicha pretensión de la parte demandante, que no hay lugar a su reconocimiento como bien lo señaló el A-quo, esto debido a que dentro de la prueba testimonial, no se logró acreditar que durante el tiempo que duro cada relación laboral, los demandantes hubieran tenido que incurrir en algún gasto de ese tipo, o que haya sido necesario para su desplazamiento hasta el lugar del trabajo o sus hogares, pues de lo que narraron, se pudo establecer que su movilización se hizo caminando o en bicicleta, sin advertir que así lo hacían por falta de medios económicos para movilizarse en transporte público, como se pretende hacer ver en la apelación; entonces, si lo que se pretendía era el reconocimiento de ese emolumento, debió hacerse énfasis en ese sentido al momento de hacer sus declaraciones, y no alegarlo en la apelación una vez negado en primera instancia, pues parece una manifestación acomodada, que genera dudas frente a la realidad ocurrencia de ese aspecto. SALVAMENTO DE VOTO - MP JORGE ENROQUE GOMEZ ÁNGEL: Salvamento de voto. / TESIS: Salvamento de voto.
Número de registro81568362
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