Sentencia Nº 152383105001201800195 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 19-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 980647878

Sentencia Nº 152383105001201800195 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 19-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha19 Noviembre 2020
Número de expediente152383105001201800195 01
Número de registro81518849
Normativa aplicada1. artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo numeral 8,artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo literal B numeral 8 sentencia C-299 de 1998 artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo literal B numeral 8, artículo 60 del código en cita en su numeral 8, 2. artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo
MateriaCONTRATO LABORAL DE ADMINISTRADOR DE AGENCIA DE TRANSPORTES - TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA CAUSA: Si no se cumple lo anterior, compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, hasta el día en que emita el concepto en mención. / TESIS: …el actor pretende confundir a la justicia por medio del proceso en mención y obtener el pago de unas indemnizaciones a que no tiene derecho, pues como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia C-299 de 1998 es procedente la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador por una conducta reprochable del trabajador, así: ‘’(…) Cuando ocurra una de las situaciones descritas en la norma, y una vez se haya oído al empleado, el empleador puede recurrir a la terminación del contrato a manera de sanción para el comportamiento reprochable del trabajador; así como en la conducta socialmente reprochable existe la sanción penal por parte del Estado, la ley ha querido otorgar al empleador la posibilidad de sancionar una conducta que va en contra del comportamiento deseado dentro de una relación laboral, sin que con esto se pretenda "esclavizar" al trabajador. Simplemente se propende a conservar una situación de respeto mutuo y lealtad con ocasión de la relación laboral, y cuando ella se hace imposible por una conducta del empleado, su empleador pueda terminar el vínculo’’, como así ocurre en este caso, pues el ex trabajador demandante incurrió en una conducta reprochable, pues como quedó demostrado este adquirió diferentes prestamos con personas naturales, aparentando que dichos prestamos eran en nombre de la empresa, cuando estos fueron adquiridos para créditos personales, como bien lo manifestó el mismo demandante en los descargos rendidos el 03 de mayo de 2017. TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA CAUSA - IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE INDEMNIZACIONES: Solo procede por la demora en el pago de salarios y prestaciones sociales. / TESIS: Así las cosas, es claro que la indemnización moratoria por falta de pago solo es procedente cuando el empleador al momento de dar por terminado el contrato de trabajo, no cancela al trabajador las prestaciones y salarios debidos, más no respecto al pago de indemnizaciones, como para el caso lo solicita el demandante, es por ello que aún cuando en el presente caso la empresa no adeuda concepto alguno al demandando por el pago de la indemnización por despido sin justa causa, por cuanto como ya se señaló la misma no es procedente en el caso que nos ocupa, esta Sala hace claridad a la parte demandante respecto a que no se podía despachar favorablemente su pretensión de condenar a la empresa demandada a reconocer y pagar la indemnización moratoria por mora en el pago de la indemnización por despido sin justa causa, pues en primer lugar esta indemnización solo procede por la demora en el pago de salarios y prestaciones sociales, y en segundo lugar, la empresa demandada no debe pagar la indemnización por despido sin justa causa, pues como ya se ha señalado, la empresa se encontraba amparada en una justa causa para dar por terminado el vínculo laboral entre Geovanny Orlando Chaparro Ávila y Cootransvalle O.C. REPÚBLICA DE COLOMBIA
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