Sentencia Nº 152383105001201800200 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 05-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 980644513

Sentencia Nº 152383105001201800200 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 05-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha05 Mayo 2022
Número de expediente152383105001201800200 01
Número de registro81649174
Normativa aplicada1. artículos 56 y 57 del C.S.T., Art. 348 ibídem. 2. Sentencia SL278-2021. 3. Sentencia CSJ SL5136-2021 del 2 de noviembre de 2021. M.P. Ana María Muñoz Segura. 4. 5. CSJ SL 5292-2018, SL4000-2020 y SL 3672-2020, Sentencia SL18465-2017.
MateriaCULPA PATRONAL - AUSENCIA DE SUPERVISIÓN EN AVANCE DE MINA QUE PRESENTÓ DESPRENDIMIENTOS DE ROCAS: Verificación de inobservancias de las obligaciones de seguridad y salud frente al cuidado y no cumplir cabalmente con su deber y diligencia extrema respecto de su subordinado. / CULPA PATRONAL - NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE LA LABOR SEÑALADA Y EL ACCIDENTE DE TRABAJO SUFRIDO: Se ha determinado que al trabajador se le encomendó el cumplimiento de una labor concertada en razón a su vínculo laboral; que el lugar de trabajo no cumplía con las normas establecidas para tal fin y que la demandada no cumplía con las exigencias de capacitación y entrenamiento en procedimientos de trabajo seguro en minería subterránea. / TESIS: Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente para demostrar la responsabilidad de la empleadora, se concluye que efectivamente no desplegó toda la gestión protectora, que lejos de cumplir con el deber legal que le imponía la ley tener para con sus trabajadores, lo que hizo fue dejarlo totalmente desprotegido. En efecto, no es admisible entender que si es una zona de posibles desprendimientos de material, no estuviera supervisada, pues ello sería admitir que en los sitios de trabajo peligroso, nadie debe responder, cuando lo que se exige allí son mayores medidas para prevenir accidentes, máxime si se tiene en cuenta que desde el día anterior los trabajadores sabían que la mina había avanzado mucho y no se había realizado el sostenimiento respectivo como lo manifiesta el testigo Luis Alexander Corredor, la no presencia del supervisor en el sitio de trabajo, quien, como representante del empleador, pudo impedir realizar esa labor o exhortarlo a utilizar elementos adecuados, situaciones que encuentran abrigo, no solo en los artículos 56 y 57 del C.S.T., sino también en el 348 ibídem. Por las razones expuestas, existen múltiples inobservancias de las obligaciones de seguridad y salud frente al cuidado y no cumplir cabalmente con su deber y diligencia extrema respecto de su subordinado, conllevando así a la culpa patronal establecida en el artículo 216 del C.S.T. normativa que requiere además de la ocurrencia del hecho, la culpa de la empleadora, que para estos eventos es suficiente con aquella que se califica como “culpa leve”, y en este evento se ha determinado: a) Que al trabajador se le encomendó el cumplimiento de una labor concertada en razón a su vínculo laboral. b) Que el lugar de trabajo no cumplía con las normas establecidas para tal fin. c) La demandada no cumplía con las exigencias de capacitación y entrenamiento en procedimientos de trabajo seguro en minería subterránea. Generándose así la culpa patronal y por ende la responsabilidad del empleador al existir el nexo de causalidad entre la labor señalada y el accidente de trabajo sufrido por el señor Corredor Ostos, que le causó la muerte del trabajador, toda vez que, esta se produjo por causa y con ocasión del trabajo que le fue ordenado, sin que por parte de la empleadora se hubiere desvirtuado los señalamientos que aquí se indican. CULPA PATRONAL - IMPROCEDENCIA DE CONCURENCIA DE CULPAS: Se probó que en el sitio de trabajo se debía hacer el sostenimiento porque ya había mucho avance. / TESIS: En atención al escenario jurisprudencial en cita, no son de recibo los argumentos expuestos por los recurrentes, al señalar que la conducta del trabajador fue negligente e imprudente al pretender mover la puerta de sostenimiento, desequilibrando el macizo rocoso, a espaldas de su empleador, tratando de ocultar que la misma no cumplía los estándares que se le habían fijado atendiendo los diferentes programas de sostenimiento, hipótesis que no quedó probada en el plenario, toda vez que, de las investigaciones allegadas y el testimonio de Luis Alexander Corredor y declaración de Yefferson David Muñoz Días, lo que se deja entrever, es que en el sitio de trabajo se debía hacer el sostenimiento porque ya había mucho avance y se debía realizar el trancado, el cual, no se hizo de manera oportuna, siguiendo las directrices en precedencia, la censura no logra hacer variar y como en la presente Litis, quedó debidamente acreditada la culpa patronal suficiente comprobada y viable la indemnización consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, como se indicó es una regulación autónoma de la responsabilidad patronal, por lo cual, no resulta operante la concurrencia de culpas. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO - AUSENCIA PROBATORIA DE DEPENDANCIA ECONÓMICA DE SU HIJO E INSUFICIENCIA DE INTERROGATORIO DE PARTE A FAVOR DEL MISMO DEMANDANTE: La parte no puede fabricar su propia prueba. / TESIS: Así las cosas, si bien es cierto el actor al ser reubicado en otro cargo en Carbones San Patricio S.A.S. -control de acceso vehicular y de personal-, como consecuencia de las secuelas que le generó el accidente de trabajo, ya no tiene la opción de devengar montos adicionales al salario básico, habida cuenta que debe atender unas recomendaciones médicas que le impiden desarrollar labores como las denominadas “ministras”, que como se indicó en precedencia, incrementaban su salario mensual, en consecuencia, debe tenerse en cuenta que conforme lo referido en precedencia el demandante percibía una suma adicional al mínimo conformado por el pago de la partida de alimentación y de ministras que para el año 2014 ascendía a la suma de $204.958, valor que se vio disminuido de su ingreso con ocasión de la reubicación laboral, razón habrá de reconocerse a título de lucro cesante consolidado y futuro. CULPA PATRONAL - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL BENEFICIARIO DE LA OBRA: La persona jurídica o natural a quien se le adjudicó el título minero, es solidariamente responsable del pago de las acreencias e indemnizaciones insolutas a favor de sus trabajadores. / TESIS: Ahora bien, el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo establece: “RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión”. En el evento que un tercero contratista para la explotación de carbón, incumpla sus obligaciones contractuales respecto de sus trabajadores, el beneficiario de la obra, esto es, la persona jurídica o natural a quien se le adjudicó el título minero, es solidariamente responsable del pago de las acreencias e indemnizaciones insolutas a favor de sus trabajadores; razón por la cual, el trabajador podría demandar tanto a su empleador, como al beneficiario del título minero o concesionario del mismo para que en conjunto respondan solidariamente por el pago de sus acreencias laborales e indemnizaciones a que hubiere lugar. PERJUICIOS MATERIALES OBJETIVADOS - Lucro cesante: consolidado y futuro / TESIS: En tratándose de la dependencia económica de los padres respecto al hijo fallecido, esta no debe ser total y absoluta amén que el hecho de percibir ingresos, no la desvirtúa. No obstante, debe demostrarse para acceder al reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios aquí reclamada. Revisado el acervo probatorio arrimado al proceso, se tiene que no se allegó ningún medio probatorio que dé cuenta de la dependencia económica, tanto de la madre como de los hermanos, tan solo los interrogatorios de parte de los mismos demandantes; así, recuérdese que no es posible fundar la demostración del hecho de la dependencia económica de la demandante Rosa Corredor Fonseca, respecto del trabajador fallecido, en las afirmaciones hechas por los demás accionantes en sus declaraciones, pues ello equivaldría a admitir que la propia parte pueda fabricar la prueba de los hechos en que funda sus pretensiones. Al respecto, debe recordarse lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, cuando indicó «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba».
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