Sentencia Nº 152383105001201900328 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 12-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 980640562

Sentencia Nº 152383105001201900328 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 12-10-2021

Sentido del falloPROVIDENCIA: SENTENCIA – CONSULTA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha12 Octubre 2021
Número de expediente152383105001201900328 01
Normativa aplicada1. Carta Política artículos 25 y 53, sentencia SL711-2021 2. sentencia SL363-2021 del 09 de febrero de 2021, 3. sentencia SL 711-2021 4. sentencia SL363-2021 del 09 de febrero de 2021,
MateriaDESPIDO DE TRABAJADORA QUE SE DESEMPEÑABA COMO ASESORA DE SERVICIO AL CLIENTE - ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL: Requisitos. / TESIS: Frente al particular, en recientes pronunciamientos la Salas Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL711-2021 consagró los requisitos que debe cumplir el trabajador para que opere la garantía de estabilidad laboral reforzada en personas en situación de discapacidad, a saber: ‘’ (…) i) Que el trabajador se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) Con una discapacidad moderada, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15 % y el 25 %, b) Severa, mayor al 25 %, pero inferior al 50 % de la pérdida de la capacidad laboral o c) Profunda, cuando el grado de discapacidad supera el 50 %; ii) Que el empleador conozca dicho estado de salud del trabajador y iii) Que la relación laboral termine por razón de su discapacidad, lo cual se presume -salvo que exista una causa objetiva- y sin previa autorización del Ministerio de Trabajo (…)’’.. DESPIDO DE TRABAJADORA QUE SE DESEMPEÑABA COMO ASESORA DE SERVICIO AL CLIENTE - ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA AL PADECER SÍNDROME DE TUNEL DEL CARPIO BILATERAL Y CONSECUENTEMENTE POSEER PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL: Improcedencia pues el dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado, arrojó como fecha de estructuración el 15 de marzo de 2018 momento para el cual se reitera, la trabajadora ya no se encontraba laborando para la sociedad hoy demandada. / TESIS: Respecto al primero de los requisitos, como es el que la trabajadora para el momento del despido, se encontrara disminuida en su capacidad laboral impidiendo el desarrollo normal de sus funciones como asesora del servicio al cliente de la Nueva EPS S.A. como única prueba de tal situación la demandante aportó la notificación de pérdida de capacidad laboral menor de 50% y mayor del 5%, que arrojó como fecha de siniestro el 15 de marzo de 2018 momento para el cual la trabajadora ya no se encontraba laborando para su empleador, pues como quedó acreditado a lo largo del proceso surtido en la primera instancia, la relación laboral tuvo como extremo final el 16 de febrero de 2018 es decir que para tal fecha la trabajadora no se encontraba en una situación de debilidad manifiesta a en consideración a su estado de salud, pues el dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por parte de Positiva Compañía de Seguros S.A. arrojó como fecha de estructuración el 15 de marzo de 2018 momento para el cual se reitera, la trabajadora ya no se encontraba laborando para la sociedad hoy demandada. En igual sentido, la demandante únicamente aportó copia de una incapacidad médica expedida 16 de abril de 2018, momento para el cual se encontraba desvinculada laboralmente, de tal suerte que no reposa prueba alguna que permita constatar a esta Sala que, para el momento del despido como lo sostiene la demandante, en virtud de la patología que decía padecer o por su estado de salud se hubiesen generado incapacidades médicas, recomendaciones por parte del médico tratante o prueba alguna que permitiera evidenciar su estado de salud. Tampoco encuentra esta Sala, como lo señaló la primera instancia, que la demandante en aras de probar su dicho, allegara al plenario como prueba su Historia Clínica, documento que por tener el carácter de reservado, solo podía ser aportado por esta y no por su empleador. DESPIDO DE TRABAJADORA QUE SE DESEMPEÑABA COMO ASESORA DE SERVICIO AL CLIENTE - ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR ESTADO DE SALUD: Improcedencia pues para que dicha garantía opere en favor del trabajador, es obligación por parte de este informar de su condición en la salud a su empleador. / TESIS: Ahora bien, en cuanto al segundo de los requisitos como es que, para el momento en que se efectuó el despido por parte de la sociedad demandada, esta como empleador de Elisabeth Poblador Sandoval, tuviese conocimiento del estado de salud de la ex trabajadora, tampoco quedó acreditado por parte de la demandante, pues contrario a ello, fue esta misma quien al momento de absolver el interrogatorio de parte, afirmó que en ningún momento informó a su empleador acerca de su condición de salud y como se señaló expresamente en sentencia SL 711-2021 para que dicha garantía opere en favor del trabajador, es obligación por parte de este informar de su condición en la salud a su empleador. Además, la testigo Sonia Janeth Pulgarín López quien fungió como la jefa directa de la demandante, manifestó que a lo largo de la relación laboral no fue notificada por parte de la trabajadora acerca de su estado de salud o que se hubiese sometido a tratamiento alguno en aras de obtener un posible diagnóstico. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO _____________________ Relatoría DESPIDO DE TRABAJADORA SIN JUSTA CAUSA - CONSTITUYÓ LA DEMANDANTE CON SU CONDUCTA UNA FALTA GRAVE CONTEMPLADA COMO TAL EN EL REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO: Incumplió con las funciones y obligaciones asignadas a su cargo como asesora al servicio al cliente de la sociedad demandada. / DESPIDO CON JUSTA CAUSA POR COMISIÓN DE CONDUCTA GRAVE - NO HAY LUGAR A QUE EL JUEZ LABORAL ENTRE CALIFICAR NUEVAMENTE LA FALTA, PUES FUE PACTADO POR LAS PARTES COMO FALTA GRAVE Y CAUSAL DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO: La entidad demandada previo a dar por finalizada la relación laboral citó y escuchó en descargos a la demandante, respetando así tanto el debido proceso como el derecho de defensa y contradicción. / TESIS: En el caso que nos ocupa se encuentra que la Nueva EPS S.A. demostró en el plenario que previo a dar por finalizada la relación laboral para con la demandante, dio cumplimiento al procedimiento señalado en la cláusula 78 del Reglamento Interno de Trabajo, toda vez que, citó a la ex trabajadora para rendir descargos el 24 de enero de 2018, indicándole la falta cometida y los hechos que dieron origen a la misma, máxime cuando no se trató de una sola conducta que diera origen a dar por finalizada la relación laboral, por el contrario, quedó acreditado que en tres ocasiones la trabajadora faltó al cumplimiento de sus funciones como asesora del servicio al cliente al trascribir de manera errónea el medicamento de un usuario de la Nueva EPS S.A., transcribir una incapacidad médica y omitir en el mes de enero de 2018 cargar la información en el sistema de la sociedad demandada PAC, descuido que implicó para esta última que se adelantara incidente de desacato, faltas que la demandante aceptó cometer al absolver el interrogatorio, señalando que era de su conocimiento que las mismas constituían faltas graves y daban lugar a dar por terminado el contrato de trabajo. Es por lo anterior que, al haberse señalado en el Reglamento Interno de Trabajo como falta grave ‘’el que no cumplan con las obligaciones y funciones asignadas a su cargo’’ y que para el caso la demandante con las diversas conductas desplegadas incurriera en dicha falta, respecto de la cual la entidad demandada previo a dar por finalizada la relación laboral citó y escuchó en descargos a la demandante, respetando así tanto el debido proceso como el derecho de defensa y contradicción de Elisabeth Poblador Sanvodal, como lo señaló la primera instancia, no hay lugar a que el juez laboral entre calificar nuevamente la falta, pues fue pactado por las partes como falta grave y causal de terminación del contrato de trabajo, conforme el Reglamento Interno de Trabajo, por lo que no es dable conforme la jurisprudencia citada en párrafos anteriores que el A quo entrara nuevamente a determinar la gravedad o no de la falta cometida por parte de la ex trabajadora. REPÚBLICA DE COLOMBIA
Número de registro81569127
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