Sentencia Nº 152383105001202000001 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 27-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 980640580

Sentencia Nº 152383105001202000001 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 27-10-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha27 Octubre 2021
Número de expediente152383105001202000001 01
Número de registro81569135
Normativa aplicada1. artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el parágrafo del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, literal b) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, que modificó el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, SL3288-2018.artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajocausal 6º del literal b) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 11-10-2017. Radicado 5543. M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero.artículo 167 del Código General del Proceso 2. artículo 167 del Código General del Proceso 3. 4. artículo 7 de la Ley 1ra de 1963 Ley 15 de 1959 y Decretos reglamentarios artículos 2.° y 5.° de la Ley 15 de 1959,artículo 167 del Código General del Proceso 5. Sentencia SL 2169-2019. Radicación N° 72544. 5 DE JUNIO DEL 2019. M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO 6. SL2805- 2020 y SL572-2021Constitución Política, Art. 83.
MateriaCONTRATO LABORAL DE CAJERO TESORERO PRINCIPAL PARA COOPERATIVA FINANCIERA - DESPIDO INDIRECTO: Requisitos. / TESIS: No obstante, para que se de alcance a la aplicación de la aludida figura, se hace necesario que la terminación del contrato cumpla con ciertas exigencias, la primera de ellas, es que el trabajador hubiere informado al patrono al momento del finiquito contractual las causas o motivos de la terminación, esto es, le indique de manera fáctica o jurídica, que el convenio culmina por una de las circunstancias que el legislador estableció como justificantes para la terminación, es decir, le corresponde demostrar que la decisión de renunciar obedeció a justas causas o motivos imputables al empleador; pero si este último, a su vez, alega hechos con los cuales pretende justificar su conducta, es incuestionable que a él le corresponde el deber de probarlos. DESPIDO INDIRECTO EN CONTRATO LABORAL DE CAJERO TESORERO PRINCIPAL PARA COOPERATIVA FINANCIERA - OBLIGACIÓN DE LA PARTE QUE TERMINA UNILATERALMENTE LA RELACIÓN LABORAL DE MANIFESTAR A LA OTRA, EN EL MOMENTO DE LA EXTINCIÓN, LA CAUSAL O MOTIVO DE ESTA DETERMINACIÓN: Sin que posteriormente pueda alegarse válidamente causales o motivos distintos a los expresados al momento de la renuncia o el despido. / TESIS: Ahora, la Sala advierte que la parte actora en la demanda y el recurso de alzada, describe hechos constitutivos para ella que son acosos laboral en la modalidad de discriminación, los cuales no fueron descritos en la carta de dimisión como motivos o posibles incumplimientos por parte del empleador y la norma que se trajo a colación es enfática y clara en establecer que la parte que termina unilateralmente la relación laboral debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esta determinación, sin que posteriormente pueda alegarse válidamente causales o motivos distintos a los expresados al momento de la renuncia o el despido. CONTRATO LABORAL DE CAJERO TESORERO PRINCIPAL PARA COOPERATIVA FINANCIERA - TRABAJO SUPLEMENTARIO: No se probó que la jornada laboral excediera la máxima legal. / TESIS: De la prueba documental y testimonial, deja ver que acertadamente el fallador de primera instancia infirió que no se logró demostrar con exactitud el trabajo suplementario que reclama la parte actora. Para la Sala, no se puede ordenar pago de horas extras, ya que no está indicado que días y cuántas horas, fueron efectivamente laboradas durante la vigencia de la relación laboral por el demandante y del estudio de los testimonios y las pruebas allegadas no se probó que la jornada laboral excediera la máxima legal. Así las cosas, se establece plenamente que el accionante no probó como estaba a su cargo los supuestos de hecho que enmarcaron sus pretensiones alusivas al tema bajo estudio, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, al cual se llega por remisión analógica por lo que corresponde a la Sala confirmar la decisión en este aspecto. CONTRATO LABORAL DE CAJERO TESORERO PRINCIPAL PARA COOPERATIVA FINANCIERA - AUXILIO DE TRANSPORTE: Auxilio económico con destinación específica, y se encuentra previsto para aquellos trabajadores que devenguen hasta dos veces el salario mínimo legal. / TESIS: Por lo anterior, el auxilio de transporte cuando los trabajadores tiene derecho a él debe tomarse en cuenta para el pago de prestaciones sociales, por lo que su valor deberá sumarse al salario cuando se va a efectuar la liquidación de las mismas, los artículos 2.° y 5.° de la Ley 15 de 1959, la mencionada prerrogativa tiene naturaleza de un auxilio económico con destinación específica, y se encuentra previsto para aquellos trabajadores que devenguen hasta 2 veces el salario mínimo legal, valor que fija el Gobierno Nacional a más tardar el 31 de diciembre de cada año. CONTRATO LABORAL DE CAJERO TESORERO PRINCIPAL PARA COOPERATIVA FINANCIERA - INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA FRENTE AL AUXILIO DE TRANSPORTE CUANDO EL TRABAJADOR AFIRMA QUE NO LE FUE RECONOCIDO: Se probó su pago cuando devengaba menos de dos salarios mínimos legales mensuales. / TESIS: Dicha inversión probatoria obedece a la excepción al principio general que consagra esta última preceptiva según la cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, pues obedece a «circunstancias prácticas que hacen más fácil para una de las partes demostrar la verdad o falsedad de ciertos hechos», caso en el cual el traslado o la inversión hace que «el adversario de la parte favorecida con la presunción o que funda su pretensión en hechos indefinidos es quien debe desvirtuarlos». Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que en el expediente está demostrado que la relación laboral se extendiño desde el 13 de diciembre del 2008 hasta el 18 de junio del 2019 como quiera que la convocada propuso la excepción de prescripción y el accionante interpuso la demanda el 19 de diciembre del 2019, el auxilio de transporte exigible con anterioridad al 19 de diciembre de 2016, se encuentra prescrito, se tiene que en el expediente está demostrado conforme a los desprendibles de nomina vistos a folios 93 al 106 que la Cooperativa Financiera demandada le canceló al demandante el auxilio de trasporte cuando el salario mensual no superó dos veces el salario mínimo legal, y aquellos casos en que excedió no reconoció el mismo. INDEMNIZACIÓN MORATORIA - BUENA FÉ: Se probó que la demandada cumplió con los pagos de prestaciones sociales a que tenía derecho el accionante y los salarios. / TESIS: Así las cosas, para la imposición de esta sanción debe analizarse en cada caso particular la conducta del empleador, toda vez que en virtud del principio constitucional relacionado con la presunción de la buena fe8 debe establecerse si del comportamiento de ese empleador incumplido puede predicarse lo contrario, es decir la mala fe, análisis que debe efectuarse, teniendo en cuenta que no basta la simple manifestación efectuada por el empleador demandado de que ha obrado de buena fe, pues es necesario que las razones que plantee tengan la fuerza suficiente para justificar su incumplimiento y que además, sean probadas. En el sub examine, la Sala establece que la Cooperativa empleadora, señaló frente al tema, que una vez, se dio por terminado el vínculo laboral, procedió a realizar la liquidación del contrato de trabajo,9 teniendo como fecha de retiro el 17 de junio del 2019 avisó al demandante, el cual una vez tuvo conocimiento, presentó derecho de petición solicitando el pago del 18 de junio misma anualidad, por cuanto en la carta de renuncia infirmó que laboraba hasta ese día. La Cooperativa demandada procedió a efectuar la re-liquidación y el pago, como lo corrobora la parte accionante en el interrogatorio absuelto. REPÚBLICA DE COLOMBIA
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