Sentencia Nº 152383105001202000016 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 17-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 980636880

Sentencia Nº 152383105001202000016 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 17-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha17 Septiembre 2021
Número de expediente152383105001202000016 01
Número de registro81565358
Normativa aplicada1. artículo 24 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, artículos 22, 23,24 ídem, 2. 3. artículo 26 de la Ley 361 de 1997 artículo 26, Sentencia SL679-2021 artículo 5 y 6 de la Ley 776 de 2002 4. artículo 26 de la Ley 361 de 1997 artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad sentencia C-662 de 1998 Sentencia 43673 del 21 de agosto de 2013, MP Rigoberto Echeverri Bueno. 5. Ley 15 de 1959, Art. 15. artículo 36 de la Ley 336 de 1996 artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, Sentencia SL4302-2018, artículo 167 del Código General del Proceso, el cual nos permitimos citar por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 6. artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo,artículo 99 de la Ley 50 de 1990 Sentencia SL572-2021. 7. artículo 99 de la Ley 50 de 1990el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, 8. artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 63 del Código Civil; CORTE SUPREMA DE JUSTIICA, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 16-11-2016. Radicado 39333. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.artículos 1604 y 1757 del Código CivilSentencia SL 2206-2019. RAD. 64300. M.P. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN. 6 Sentencia de 30 de julio del 2014. Radicado 42532. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. artículos 1604 y 1757 del Código Civil, artículos 1604 del Código Civil y 167 del Código General del Proceso,
MateriaCONTRATO LABORAL DE CONDUCTOR RELEVADOR DE VEHÍCULO DE SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE - EXTREMOS TEMPORALES DE LA RELACIÓN LABORAL: El recurrente no logró desvirtuar la presunción de la prestación personal del servicio y la existencia de la relación laboral con el demandante. / TESIS: Ahora, la prueba documental vista a folios 18, memorando de fecha 22 de mayo del 2013, emitida por la Jefatura de Talento Humano de Cootransbol Limitada en la. Que se expresa “solicitamos realizar la prueba mecánica y de conducción con dos evaluadores al siguiente conductor quien se va a desempeñar como conductor de buseta, nombre: Puentes Gómez Francisco Javier”. Exámenes de tipo ocupacional 23 de mayo del 2013, (f.19). Sistema de evaluación teórico-práctico e inspección mecánica para ingreso de conductores 23/05/2013 (fl.20). Recibo de caja expedidos por Cootransbol Limitada del 31/05/2013 (fl.22). Así las cosas, contrario a los reparos del recurrente, el testimonio traído a colación y las pruebas descritas, corroboran los supuestos fácticos que sustentan la existencia de un contrato de trabajo entre las partes entre los extremos bajo estudio, el recurrente no logró desvirtuar la presunción de la prestación personal del servicio y la existencia de la relación laboral con el demandante, por tanto, la Sala, confirma en este aspecto la sentencia. CONTRATO LABORAL DE CONDUCTOR RELEVADOR DE VEHÍCULO DE SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE - ANALISIS PROBATORIO DE CONTRATOS QUE DETERMINAN QUE LA MODALIDAD DEL CONTRATO DE TRABAJO NO FUE A TÉRMINO INDEFINIDO: Se trataban de cargos diferentes, con funciones diferentes y las condiciones variaron en cada vinculo. / TESIS: De las pruebas allegadas al plenario se puede establecer, que la relación laboral inició el 23 de mayo del 2013 al 5 de diciembre misma anualidad en el cargo de Conductor Relevador, manejando buseta, prestación del servicio a favor de la empresa demandada a término indefinido. Luego, las partes de común acuerdo suscribieron contrato a término fijo de tres (3) meses con vigencia del 6 de diciembre del 2013 hasta el 5 de marzo del 2014 y se pactó el cargo como conductor; segunda prórroga del 6 de junio al 5 de septiembre de 2014 y la otra prorroga del 6 de septiembre al 5 de diciembre del 2015 y al vencimiento de esta ultima prorroga se entendía pactado a 1 año, esto es desde el 6 de diciembre del 2014 al 5 de diciembre del 2015 y así sucesivamente, de conformidad con el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo; teniendo en cuenta lo anterior, la relación laboral no mantuvo unicidad para que se configurara a término indefinido como lo pretende el recurrente, toda vez, que se trataban de cargos diferentes, con funciones diferentes y las condiciones variaron en cada vinculo, por tanto, no son de recibo los reparos del apelante y se confirma en este aspecto la sentencia. CONTRATO LABORAL DE CONDUCTOR RELEVADOR DE VEHÍCULO DE SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE - TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO AL ENCONTRARSE COBIJADO POR LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA: Se puede presumir que el despido ocurrió como consecuencia de una mengua en su salud, se demostró que el demandante sufrió un accidente que le generó una serie de incapacidades, que configuran la condición de discapacidad hasta el momento en el que finalizó el contrato de trabajo. / TESIS: Auscultado en detalle el expediente, se advierte que Francisco Javier Puentes Gómez, logró acreditar que para el momento en que se le entregó la carta que daba por terminado su contrato -05/12/2019- (fl.92), ostentaba un estado físico, psíquico, disminuido que impidió realizar su rol laboral como conductor de bus, y por ello, se puede presumir que el despido ocurrió como consecuencia de una mengua en su salud. En efecto, se demostró que el demandante sufrió un accidente el 05/04/2014, que le generó una serie de incapacidades desde la fecha del accidente y como última incapacidad otorgada el 29/07/2019 al 27/08/2019. (…) Así las cosas, se encuentra que para el momento en el que finalizó el contrato de trabajo, el demandante se encontraba en condición de discapacidad, aunado a que, no se encuentra en el plenario que la empresa demandada una vez terminaron las incapacidades del actor, hubiese reubicado de manera formal al demandante, nótese que después de terminadas las mismas, le otorgó vacaciones y cuando regresó de las mismas al poco tiempo le comunicó el pre-aviso de terminación del contrato de trabajo a término fijo (fl91) y si bien, es una causa legal para dar por fenecido el mismo no es una justa causa objetiva como lo tiene asentado la jurisprudencia. 2 CONTRATO LABORAL DE CONDUCTOR RELEVADOR DE VEHÍCULO DE SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE - FACULTAD EXTRA Y ULTRA PETITA EN SEGUNDA INSTANCIA PARA OTORGAR EL REINTEGRO DEL TRABAJADOR: Improcedencia pues tales facultades no le fueron otorgadas por el legislador a los jueces de segunda instancia y vulneraría el legítimo derecho de defensa de la parte demandada. / TESIS: Dicha facultad, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-662 de 1998 fue otorgada por el legislador a los jueces de única y primera instancia laboral, lo que impide que los falladores de segundo grado, emitan sentencias condenatorias con base en las facultades extra y ultra petita, entre otras cosas porque de hacerse así, se vulneraría el legítimo derecho de defensa de la parte demandada, quien no tendría la posibilidad de controvertir esa decisión por medio del uso del recurso de apelación. (…) Para la Sala, imposible resulta abordar la temática planteada en la sustentación de la alzada, al no existir en el libelo inicial pretensiones en ese sentido, pues ello implicaría el uso de facultades extra y ultra petita que como se dijo previamente, no le fueron otorgadas por el legislador a los jueces de segunda instancia, por ende, se confirma en este aspecto la sentencia. RESPONSABILIDAD LABORAL SOLIDARIA FRENTE A CONDUCTORES DE SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE - SITUACIONES JURÍDICAS QUE SE DEBEN DESLINDAR FRENTE A LA CONDICIÓN DE SOLIDARIO, ENTRE EMPLEADOR Y OBLIGADO SOLIDARIO O DUEÑO DEL AUTOMOTOR: Opción del conductor de demandar a ambos, o únicamente al empleador. / TESIS: De modo, que el derecho del trabajo considera la relación existente con los dueños de los automotores, quienes igualmente deben procurar, requerir y exigir a las compañías operadoras de transporte, la satisfacción de las garantías laborales, so pena que, por su indiferencia, dejadez o permisividad, se vean abocados a asumir responsabilidades legales, como quedar afectado por la calidad de deudor solidario. Ahora bien, La condición de solidario que en este tipo de contratos ostenta el dueño del automotor, establece dos situaciones jurídicas que se deben deslindar -empleador y obligado solidario-, no obstante, que al momento de demandar o ejecutar las obligaciones por parte del acreedor, parece que se refundieran, toda vez que, éste posee la opción de demandar a ambos, o únicamente al empleador. Esta última afirmación obedece, a que éste responde por la sola circunstancia de ser tal -patrono-, como obligación suya y no de un tercero, en cambio, el obligado solidario, no depende de sí mismo para ser demandado, sino que depende del éxito con que cuente el demandante, en tres sentidos: (i) demostrar la calidad de empleador, radicado en cabeza de persona diferente al deudor solidario, (ii) acreditar el vínculo legal que ligue a éste con el empleador, como puente inexorable para llegar a responder por las obligaciones demandadas a favor del laborante y de manera solidaria, amén, y (iii) de la comprobación del nexo de la actividad del empleador con la encomendada al artífice. INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE PRESTACIONES Y SALARIO - NO SE ACREDITARON RAZONES SERIAS Y ATENDIBLES, CONSTITUTIVAS DE BUENA FE: Se puede avizorar que en varias ocasiones el accionante solicitó el pago de las prestaciones laborales, a que tenía derecho y la empresa demandada fue renuente a dichos reclamos, solo hasta mucho tiempo después los reconoció y de manera parcial. / TESIS: Para el caso sub examine, la Sala establece que la sociedad empleadora, incumplió en los pagos de las prestaciones sociales a que tenía derecho el demandante, se debe recalcar que dichas acreencias son necesarias para el mínimo vital del trabajador y al no ser diligente la persona responsable de ello, se quebrantan derechos mínimos del que presta el servicio. Por tanto, no es razón atendible el indicar que se realizaron los pagos, puesto que de las pruebas se puede avizorar que en varias ocasiones el accionante solicitó el pago de las prestaciones laborales, a que tenía derecho y la empresa demandada fue renuente a dichos reclamos, solo hasta mucho tiempo después los reconoció y de manera parcial, como se puede apreciar de las pruebas documentales allegadas, tanto de la parte demandante como demandada. Nótese, que en la contestación de la demanda y el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal, negó la existencia de una relación laboral entre las partes, lo que denota una conducta desprovista de buena fe, se itera, deben ser allegados al juicio pruebas que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta y dicha carga probatoria le corresponde a la parte accionada y teniendo en cuenta la jurisprudencia, la buena fe, debe ser en concreto. Así las cosas, como las pruebas aportadas no fueron conducentes para establecer el buen proceder de la empresa demandada y como en el expediente no obran elementos que acrediten las «razones serias y atendibles, constitutivas de buena fe» que alega la censura, no se advierte la equivocación del A quo, en tal sentido. SANCIÓN MORATORIA POR LA NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS AL FONDO CORRESPONDIENTE - EL PAGO DE LAS CESANTÍAS SE HACE EXIGIBLE AÑO POR AÑO Y EL EMPLEADOR TIENE HASTA EL 15 DE FEBRERO DE LA ANUALIDAD: Es claro que la empresa demandada no depositó las cesantías a un fondo, hecho que fue aceptado tanto en la contestación de la demanda como en los interrogatorios absueltos, sin que haya probado en debida forma las razones por las cuales no lo hicieron en vigencia de la relación de trabajo, la conducta de la accionada, no fue recta, leal, desprovista de buena fe. / TESIS: Con lo anterior, la Sala acoge tal determinación por cuanto analizado el material probatorio obrante en el plenario, es claro que la empresa demandada no depositó las cesantías a un fondo, hecho que fue aceptado tanto en la contestación de la demanda como en los interrogatorios absueltos, sin que haya probado en debida forma las razones por las cuales no lo hicieron en vigencia de la relación de trabajo, la conducta de la accionada, no fue recta, leal, desprovista de buena fe, por lo anterior, no la exime de pagar la indemnización por este concepto, teniendo en cuenta que el pago de las cesantías se hace exigible año por año y el empleador tiene hasta el 15 de febrero de la anualidad siguiente para consignarlas. CULPA PATRONAL EN ACCIDENTE DE TRÁNSTO EN LA QUE RODANTE DE SERVICIO PÚBLICO RODÓ POR UN ABISMO - VALORACIÓN PROBATORIA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO QUE DESCARTA QUE SE PRODUJERA POR CAUSA DEL EMPLEADOR FRENTE A LA SUPUESTA CARGA LABORAL EXCESIVA: Ausencia probatoria, no se encuentra demostrada la omisión de la empresa empleadora, frente a su obligación legal, deber de cuidado y diligencia extrema respecto de su subordinado. / TESIS: Conforme lo anterior, considera la Sala que la parte actora, aun cuando demostró la existencia del accidente y las lesiones ocasionadas por el mismo, no acreditó que su empleador el demandado Cootransbol Limitada sea la responsable de la ocurrencia de los hechos, que haya faltado a su deber de cuidado y diligencia o que con sus actuaciones u omisiones haya propiciado la ocurrencia del accidente de trabajo y, en ese sentido los cargos no se encuentran llamados a prosperar. (…) Para la Sala de decisión, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al plenario, no se encuentra demostrada la omisión de la empresa empleadora, frente a su obligación legal, deber de cuidado y diligencia extrema respecto de su subordinado Puentes Gómez, advirtiéndose que si el accionante pretendía endilgar algún tipo de responsabilidad, debía asumir la carga de probar la causa del incumplimiento que conllevó al accidente y la supuesta carga laboral excesiva, contrario a lo manifestado por el recurrente, el demandante en el interrogatorio señaló que iba acompañado de otro conductor, el cual le entregó el bus a las dos de mañana luego de haber descansado desde las ocho de la noche, por tanto, la parte actora se itera incumplió con la carga de la prueba.
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