Sentencia Nº 1523831050012022-00048-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 18-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980646845

Sentencia Nº 1523831050012022-00048-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 18-04-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha18 Abril 2023
Número de expediente1523831050012022-00048-01
Normativa aplicada1. artículo 35 de la Ley 100 de 1993.
MateriaRECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE VEJEZ - RECONOCIMIENTO DE LA PRESTACIÓN Y EL PAGO DEL RETROACTIVO ASÍ COMO EL RECONOCIMIENTO DE INTERESES LOS INTERESES MORATORIOS, ANTE EL EVIDENTE E INJUSTIFICADO RETARDO EN EL RECONOCIMIENTO Y PAGO: Si bien es deber del empleador la afiliación y pago de aportes de sus trabajadores, también lo es que, la demandada reporta afiliación del demandante respecto de los periodos faltantes y que aun cuando le asistía la obligación de promover las acciones de cobro, no cumplió con ello de manera que debe responder por la prestación reclamada. / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE VEJEZ - TASA DE REEMPLAZO O EL IBL APLICABLE: Liquidada la pensión, la misma resultó inferior al salario mínimo, siendo por ello que acertadamente en la instancia se liquidó en un salario mínimo mensual vigente. / TESIS: Atendiendo lo anterior, en el evento que nos ocupa, debe decirse que de una parte, que no se observa dentro la carpeta administrativa y demás documentales allegadas por COLPENSIONES, que dicha administradora haya promovido alguna acción de cobro respecto de la presunta mora o incumplimiento del empleador; y de otra, que no existe retiro efectivo del demandante en los periodos que no se incluyeron en el resumen de semanas cotizadas, aunado a que no se cuestionó lo relativo al traslado de los aportes que el señor MEDINA MERCHAN realizó en el RAIS, que en todo caso, conforme al oficio BZ2020_5873871-1249327 de fecha 01 de julio de 2020 emitido por COLPENSIONES, fueron recibidos por esa entidad junto con la historia laboral que de dichas cotizaciones tenia AFP PROTECCIÓN, situación que no fue desconocida ni controvertida por la demandada. Así las cosas, de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente, y las normas y la jurisprudencia precitada, se concluye que lo argumentado por el apelante no tiene vocación de prosperidad, ya que si bien es deber del empleador la afiliación y pago de aportes de sus trabajadores, también lo es que, la demandada reporta afiliación del demandante respecto de los periodos faltantes y que aun cuando le asistía la obligación de promover las acciones de cobro, no cumplió con ello de manera que debe responder por la prestación reclamada, luego efectivamente como lo decidió la juez de primera instancia, para el efecto de definir la fecha de reconocimiento de la pensión resultaba procedente computar todos los periodos correspondientes a la afiliación, no solo en la sentencia sino para efectos de resolver la petición de reconocimiento que JAIME ENRIQUE MEDINA MERCHAN radicara el 16 de junio inclusive, tal y como se concluyó en la Instancia. De manera que sin ahondar en más estudios, en el presente caso es claro que resulta procedente tanto el reconocimiento de la prestación y el pago del retroactivo así como el reconocimiento de intereses los intereses moratorios, ante el evidente e injustificado retardo en el reconocimiento y pago de la pensión a que tiene derecho el actor, en la forma en que lo determinó el A quo. Finalmente se advierte que aun cuando además de la alzada, también se está desatando el grado jurisdiccional de consulta, la Sala no entrara a revisar y/o modificar lo relacionado con la tasa de reemplazo o el IBL aplicable, como quiera que liquidada la pensión, la misma resultó inferior al salario mínimo, siendo por ello que acertadamente en la instancia se liquidó en un salario mínimo mensual vigente, cifra que comporta el reconocimiento de la pensión mínima de vejez en los términos del artículo 35 de la Ley 100 de 1993.
Número de registro81696936
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