Sentencia Nº 152383105001202200040 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 02-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980637949

Sentencia Nº 152383105001202200040 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 02-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha02 Febrero 2023
Número de expediente152383105001202200040 01
Normativa aplicada1. 2. Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 9° de la Ley 797 del 2003
MateriaRECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ - DEBER DE VERIFICACIÓN DE LA HISTORIA LABORAL: Las Administradoras de Pensiones tienen el deber de resguardar la información de las historias laborales de los afiliados, debiendo tener sumo cuidado al momento de expedir certificaciones sobre ella, ocurriendo lo mismo con la expedición de las resoluciones o actos administrativos, pues los mismos gozan de presunción legal de veracidad, de suerte que la razones que se avoquen para modificar dichos certificados será a través de otra actuación administrativa contentiva de razones debidamente motivadas. / TESIS: De entrada, se debe precisar que por regla general los afiliados suelen consultar las entidades Administradoras de Pensiones (Públicas o Privadas), con el fin de acreditar el número de semanas que se han cotizado en su favor a efectos de hacerse acreedor de su pensión. En estos términos, resulta común que dichas entidades emitan constancias, extractos o historias laborales a petición del interesado con el propósito de poner en conocimiento de los trabajadores la información allí consignada y que estos puedan revisar los respectivos aportes a pensión que se encuentran consignados a su favor, aclarando desde ya que la información contenida en dichos documentos es fidedigna y vinculante. 2.2.2. Conforme a lo anterior, a la luz de distintos pronunciamientos jurisprudenciales, resulta obligatorio que las entidades Administradoras de Pensiones tenga sumo cuidado al momento de emitir los reportes de cotizaciones pues los mismos gozan del principio de legalidad y buena fe, e incluso configurar una expectativa legitima respecto del afiliado que está a punto de pensionarse, conllevando a que lo allí plasmado se considere veraz y por ende, vinculante respecto de la entidad Administradora de Pensiones, no siendo procedente en principio, que posteriormente se varie o cambie la información inicialmente suministrada al trabajador, pues ello trasgrediría el principio de confianza legitima del afiliado respecto de la administradora pensional. 2.2.3. En este sentido, resulta menester precisar que las Administradoras de Pensiones tienen el deber de resguardar la información de las historias laborales de los afiliados, debiendo tener sumo cuidado al momento de expedir certificaciones sobre ella, ocurriendo lo mismo con la expedición de las resoluciones o actos administrativos, pues se reitera, los mismos gozan de presunción legal de veracidad, de suerte que la razones que se avoquen para modificar dichos certificados será a través de otra actuación administrativa contentiva de razones debidamente motivadas, lo anterior, con fundamento en lo expuesto en la Sentencia SL-1116 de 2022 al precisar que “Las entidades administradoras de pensiones respecto a las historias laborales de sus afiliados tienen la obligación de custodia, conservación y guarda de la información, garantizando un contenido confiable al emitir estos documentos por intermedio de sus plataformas digitales o físicas, máxime cuando expiden los actos administrativos que por regla general se presumen legales, de modo o bases de datos debe ser razonable y válida.” 2.2.4. Más, sin embargo, la Alta Corporación Constitucional, resalta la importancia de la protección a el sistema económico en cuanto el régimen pensional. RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ - COMPARACIÓN Y ANÁLISIS DE LAS HISTORIAS LABORALES APORTADAS POR LAS PARTES: Error en el conteo de semanas por simultaneidad que implica que al momento de cumplir los 62 años no cumplía requisitos. / CONTEO DE SEMANAS COTIZADAS - CUANDO SE TRATA DE COTIZACIONES A PENSIÓN, LAS SEMANAS SE CONTARÁN POR DÍAS CALENDARIO: No es factible hacer más de una cotización para conseguir un doble de semanas en un periodo que cronológicamente no puede tener más semanas; el reporte de semanas no suplían el acceso a la prestación pensional siendo que le faltarían a dos (2) años más de aportes a pensión. / TESIS: Pues bien, del análisis de las historias laborales allegadas dentro del acervo probatorio se pudo establecer una diferencia entre las semanas cotizadas, existiendo una diferencia de 194.14 semanas, diferencia que, en el hipotético caso de sumarla con las semanas registradas en la historia laboral del 25 de febrero de 2019, se acreditaría un total de 1395,84 semanas, cifra que resultaría suficiente para acreditar el requisito exigido en Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 9° de la Ley 797 del 2003 que las elevó a 1300 semanas para el reconocimiento de la pensión de vejez en el caso del demandante. 2.3.4. Aclarado lo anterior, en primer lugar, resulta menester indicar que la a quo fundó su decisión en que Colpensiones había ofrecido una justificación válida y razonable para modificar y/o reducir el monto de semanas certificadas en el reporte del 23 de febrero de 2019, lo que efectivamente incidiría en la causación del derecho pensional, no obstante, se itera, que artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece los requisitos expresos para otorgar la mesada pensional, estableciendo tales prerrogativas con base de la edad y semanas de cotización; en el presente caso quedó sentado el cumplimiento del requisito de edad por parte del demandante, y que efectivamente en la revisión de la Historia Laboral reportada existió un error, siendo que se sumaron semanas en tiempos simultáneos, lo que confirma que existe un error en el conteo de semanas y deja entrever que aparentemente el actor no tiene las 1300 semanas para cumplir al segundo requisito de la prestación pensional. 2.3.5. Conforme a lo anterior, en la contestación de demanda Colpensiones aporta el expediente pensional de Arnulfo Rojas,encontrando Historias Laborales como el Acto Administrativo SUB 195015 del 24 de julio de 2019 entre otros, documentos que coinciden con el último periodo de cotización del demandante, esto es noviembre de 2018 cotizado en régimen subsidiado, concluyendo que en los meses de diciembre de 2018 y enero de 2019 no canceló los aportes de dichos periodos, así las cosas, el reporte emitido el 25 de febrero de 2019 fue solicitado dos meses y medio después de dejar de hacer sus aportes, entendiendo que el reporte o Historia Laboral referido anteriormente no fue la causa para tomar la decisión de dejar de cotizar diciembre de 2018, enero y febrero de 2019, siendo una decisión libre y voluntaria del afiliado no realizar aportes de esos periodos sin saber si le asistía o no el derecho pensional. 2.3.6. En este punto es pertinente mencionar que el parágrafo 2º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 establece que “se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario”, Cuando se trata de cotizaciones a pensión, las semanas se contarán por días calendario de manera tal que no es factible hacer más de una cotización para conseguir un doble de semanas en un periodo que cronológicamente no puede tener más semanas, por tal motivo en cálculos pensionales un (1) mes corresponde a 4.29 semanas posibles de cotización, por lo que en un (1) año laboral se cotizan hasta 51.43 semanas; zanjados en este punto se observa que el actor laboró en la extinta empresa de telecomunicaciones “Telecom” desde noviembre de 1981 hasta julio de 2003; y presenta simultaneidad desde noviembre de 1981 hasta marzo de 1994.
Número de registro81695090
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