Sentencia Nº 152383105001202200157 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 02-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980637913

Sentencia Nº 152383105001202200157 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 02-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha02 Febrero 2023
Número de expediente152383105001202200157 01
Número de registro81695098
Normativa aplicada1. Sentencia CSJ SL12136-2014, literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, artículo 3 de la Ley 1328 de 2009. 2. Sentencia del 8 de mayo de 2019 SL1688 de 2019, Radicación No. 68838; SL1452 de 2019. 3. 4. SL1452 de 2019. 5. CSJ SL17595-2017 y CSJSL4989-2018, donde se rememoró la CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, sentencia SL1421 de 2019, Radicación No. 56174 6. sentencia SL1197 de 2021
MateriaINEFICACIA DE TRASLADO DEL RÉGIMEN PENSIONAL - DEBER DE INFORMACIÓN A CARGO DE LAS ADMINISTRADORAS DE LOS FONDOS DE PENSIONES: Las informaciones incompletas deficitarias o sesgadas que le impidan al afiliado tomar una decisión reflexiva sobre su futuro sería una forma de nulidad de un acto pues lo podría conducir al error. / TESIS: La jurisprudencia laboral ha entendido que la expresión libre y voluntaria del literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzarlo cuando se sabe a plenitud las consecuencias de una decisión de esta índole. De esta forma, la Corte ha dicho que no puede alegarse “que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito”. 2.2.4. Respecto de lo indicado en el literal c) del artículo 3 de la Ley 1328 de 2009 puntualizó que en las relaciones entre los consumidores y las entidades financieras, debe observase con celo el principio de transparencia e información cierta, suficiente y oportuna conforme al cual las entidades vigiladas deberán suministrar a los consumidores financieros información cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita especialmente que los consumidores financieros conozcan adecuadamente sus derechos obligaciones y los costos de las relaciones que establecen con las entidades vigilantes. La información cierta sería aquella en la que el afiliado conoce los detalles y circunstancias legales del régimen, sus condiciones requisitos y las situaciones en las que se encontraría al afiliarse. La información suficiente se podría definir como la obligación de dar a conocer al usuario de la manera más explícita posible todo lo relacionado con lo que se pretende adquirir, por lo tanto, las informaciones incompletas deficitarias o sesgadas que le impidan al afiliado tomar una decisión reflexiva sobre su futuro sería una forma de nulidad de un acto pues lo podría conducir al error. La información oportuna, busca que esta se transmita en el momento que se debe ser, en este caso en el momento de la afiliación o aquel en el cual legalmente no puede hacer más traslados entre regímenes; la idea es que la persona pueda tomar decisiones a tiempo. INEFICACIA DE TRASLADO DEL RÉGIMEN PENSIONAL - DEBER DE ASESORÍA Y BUEN CONSEJO A CARGO DE LAS ADMINISTRADORAS DE LOS FONDOS DE PENSIONES: Las informaciones incompletas deficitarias o sesgadas que le impidan al afiliado tomar una decisión reflexiva sobre su futuro sería una forma de nulidad de un acto pues lo podría conducir al error. / TESIS: En cuanto al deber de asesoría y buen consejo, es preciso indicar que los mismos se impusieron desde de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que, “ i) desde la instauración del sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993 se permitió la coexistencia de dos regímenes de pensiones, RPM y RAIS, bajo principios de libre competencia; ii) en ese particular escenario, los afiliados tienen el derecho a afiliarse libremente a uno de esos regímenes y a trasladarse entre los mismos, teniendo en cuenta sus particulares condiciones, intereses y necesidades; iii) no obstante, para que esa decisión sea realmente libre y voluntaria, es menester que los afiliados tengan una especie de libertad informada o consentimiento informado, que solo se logra si las administradoras de pensiones cumplen su deber de suministrar información clara, completa y transparente sobre las consecuencias del traslado, en cuanto a sus ventajas y desventajas; iv) y, para esos fines, no basta con la simple suscripción de un formulario, sino que a la respectiva entidad administradora le asiste la carga de demostrar el cumplimiento efectivo de sus obligaciones, así como su actuar diligente y honesto”, de la cita anterior vale la pena decir, que cuando se conoce totalmente la información sobre los beneficios o desventajas de los regímenes pensionales se expone la libre y voluntaria decisión del afiliado o trabajador sobre su futuro pensional. 2.3.2 Por ello, en sentencia del 8 de mayo de 2019 SL1688 de 2019, Radicación No. 68838 M.P. Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, se concluye que a las AFP les es imperativo, desde su creación, el deber de suministrar una información necesaria y transparente, aclarando que, con el transcurrir del tiempo esta exigencia cambió, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Incluso, esta misma sentencia respecto al valor probatorio de los formularios de afiliación, ha enseñado que éstos acreditan un consentimiento, pero no informado... INEFICACIA DE TRASLADO DEL RÉGIMEN PENSIONAL - DEFICIENCIAS EN LA INFORMACIÓN ENTREGADA POR LA AFP: La prueba documental sólo permite concluir que esa trascendental decisión se limitó a la suscripción del formulario de vinculación, sin que de ello se pueda suponer o menos probar que el deber de información fue acatado. / TESIS: Teniendo en cuenta lo esbozado, de las pruebas documentales y el testimonio de la actora, resulta suficiente para que esta Sala determine que existió ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, deprecado por la demandante, en vista a que era la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la entidad que tenía el deber de probar el supuesto alegado por Luddy Jacome, en el sentido de que la afiliada recibió la información exigida por la ley vigente, para que el traslado que intentaba se declarara ineficaz fuera considerado libre e informado, ya que no es suficiente probar este deber con la sola presentación de un formulario de afiliación firmado por la demandante, sino que además, debía cumplir con el deber de asesoramiento a Luddy Esperanza Jacome Celi, y así determinar si la decisión de traslado fue libre, espontánea e informada. A tal conclusión se llega atendiendo la declaración rendida por la misma actora, e incluso, señaló no haber recibido por parte del fondo una asesoría clara y suficiente acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como las consecuencias financieras que asumiría en cada uno de ellos, entre otras cosas; indicando espontáneamente que se trasladó a tal régimen porque los asesores de la AFP Porvenir S.A. le habían manifestado que iba a pensionarse con 1100 semanas de cotización, 200 menos que Colpensiones, que se podía pensionar más rápido, sin que se les hubiere realizado proyecciones de cuanto sería la mesada a percibir y ni siquiera mencionárselo o al menos la forma como se liquidaría la prestación al cumplir los requisitos. 2.3.5. De igual forma, en el curso del proceso la AFP Porvenir S.A. no cumplió con la carga que se le imponía, esto es, acreditar haber transmitido a la parte actora la información concreta y cierta, acerca de la implicación del traslado de régimen pensional, esgrimiendo como único elemento de prueba el formulario de afiliación suscrito por el promotor de la litis, sin que de dicho documento logre evidenciar la información que se le brindó a la demandante Luddy Jacome. 2.3.6. Sumado a lo anterior, se torna menester reiterar que si los asesores(as) enviados por la AFP Porvenir S.A. para lograr el traslado de régimen de la demandante, contaban con un conocimiento profundo de todas las posibilidades que ofrecía el RAIS, por lo que, también debían contar con un discernimiento mínimo de las limitantes que este tenía en contraste con el régimen de prima media, o viceversa, por lo que debieron poner de presente al demandante -al menos de manera sucinta- esas situaciones antes de permitirle diligenciar el formulario de vinculación; no obstante, la prueba documental sólo permite concluir que esa trascendental decisión se limitó a la suscripción del aludido documento, sin que de ello se pueda suponer o menos probar que el deber de información fue acatado. INEFICACIA DE TRASLADO DEL RÉGIMEN PENSIONAL - CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA: La ARP no allegó prueba o evidencias respecto a que brindó a la demandante la información cierta, suficiente, comprensible y oportuna a la hora de persuadirla de trasladarse de régimen. / TESIS: 2.4.2. Es así que la jurisprudencia ha dicho que: “pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento14.”, regla que fue acatada en debida forma por la primera instancia, ya que determinó que dentro del acervo probatorio allegado por la AFP Porvenir S.A., no se vislumbra prueba que lograra desvirtuar el supuesto de hecho pretendido con la demanda, esto es, evidencias respecto a si se le brindó a la demandante la información cierta, suficiente, comprensible y oportuna a la hora de persuadirla de trasladarse de régimen, la cual no solo estaba limitada a exhibir unos formularios previamente impresos, en los que se podría proclamar que la actora hubiere sido informada de los efectos del traslado del régimen de Prima Media con Prestación Definida administrada por Colpensiones S.A., al de Ahorro Individual con Solidaridad, pues claramente la demandante renunciaba al derecho pensional que ya venía construyendo con las cotizaciones que estaba realizando desde el 1 de febrero de 1.993 hasta el momento del traslado, y además su régimen de pensión cambiaba radicalmente, puesto que Colpensiones S.A. le garantizaba una pensión de vejez en unas condiciones muy distintas a las que le liquidará la AFP demandada. INEFICACIA DE TRASLADO DEL RÉGIMEN PENSIONAL - EFECTOS DE SU DECLARACIÓN: Devolución de los rendimientos generados en el RAIS a Colpensiones S.A. / EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE INEFICACIA DE TRASLADO DEL RÉGIMEN PENSIONAL - NO SÓLO ACARREA, A CARGO DE LA ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A., LA DEVOLUCIÓN DE LAS CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN: Sino de todas y cada una de las sumas que se hubiere utilizado, sumas que deben pagarse debidamente indexadas. / INEFICACIA DE TRASLADO DEL RÉGIMEN PENSIONAL - NO AFECTACIÓN AL PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA: Tal afirmación carece de respaldo probatorio en el plenario, esgrimiéndolas en un escenario hipotético, de carácter incierto. / TESIS: Al respecto, en la sentencia SL1421 de 2019, Radicación No. 56174, M.P. Dr. Gerardo Botero Zuluaga, se estableció que una de las consecuencias de la ineficacia del traslado de régimen era la devolución de las cuotas de administración a cargo de la AFP, señalando que: “Devolver los aportes por pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, como en oportunidades anteriores lo ha dispuesto la Sala, pudiéndose traer a colación las sentencias CSJ SL17595-2017 y CSJSL4989-2018, donde se rememoró la CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, en la que se dijo: Sobre las consecuencias de la nulidad del traslado entre regímenes esta Sala en sentencia SL, del 8 de sep. 2008, rad. 31989, reiterada en varias oportunidades, adoctrinó: […] “La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado. “Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C.” 2.5.2. La anterior postura fue reiterada en la sentencia SL 2611 del 1° de julio de 2020, siendo ponente el Dr. Gerardo Botero Zuluaga, en la que se reafirma que: “Conforme a lo discurrido, fuerza concluir entonces, que debe declararse la ineficacia de la afiliación de la demandante al sistema pensional de ahorro individual, debiendo retrotraerse las cosas al estado en que se encontraban antes de ocurrir este, es decir, como si ello no se hubiera producido, lo cual trae como consecuencia, que la accionante jamás perdió el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93, y de igual forma, que Colfondos S.A. deberá devolver los aportes por pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, aspecto sobre el cual ya la Sala se ha pronunciado en oportunidades anteriores, pudiéndose traer a colación la sentencia CSJ SL17595-2017, donde se rememoró la CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989…” 2.5.3. Atendiendo la jurisprudencia en cita, la Sala ha de concluir que, al estudiarse en su integridad el asunto objeto de alzada y consulta, es posible reiterar que la ineficacia de traslado declarada en la primera instancia no sólo acarrea, a cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones Porvenir S.A., la devolución de las cuotas de administración, sino de todas y cada una de las sumas que se hubiere utilizado, sumas que deben pagarse debidamente indexadas con el fin de superar el deterioro del dinero en el tiempo, tal como lo realizó el a quo en la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, orden que no deriva un detrimento patrimonial o económico de la entidad, pues lo único que debe hacer Colpensiones es aceptar el traslado y recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual, sin que ello implique una violación al principio de sostenibilidad financiera y/o un agravio alguno, ya que las afirmaciones que realiza el fondo público en la alzada carecen de respaldo probatorio en el plenario, esgrimiéndolas en un escenario hipotético, de carácter incierto, ya que la sentencia de primer grado no impuso una condena equivalente. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE LA ACCIÓN DE INEFICACIA DEL TRASLADO - IMPROCEDENCIA: Mientras el derecho de pensión siga sin concederse por alguna u otra razón es reclamable. / TESIS: En este punto esta Corporación refiere que frente a la prescripción señalada por las AFP demandadas, no es posible, primero en el entendido que esta ineficacia de traslado de régimen esta conexo al derecho de pensión el cual es conocido que su reclamación es imprescriptible, como el derecho fundamental a la seguridad social; para lo cual es pertinente resaltar lo mencionado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1197 de 2021 «Sobre el particular, la Sala considera que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible.» donde seguido arguye «En efecto, de manera reiterada y pacífica, la Corte ha defendido la tesis de que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles. Lo anterior, bajo la premisa de que ni los hechos ni los estados jurídicos prescriben, a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que surjan de ello.» De la misma manera se podría decir que, mientras el derecho de pensión siga sin concederse por alguna u otra razón es reclamable, así las cosas, se entendería que la prescripción iniciaría su término desde que el derecho se hiciera exigible esto sería cuando se defina el derecho pensional. Así las cosas, impide a esta Magistratura darle eficacia a la vinculación del demandante, debiéndose mantener la decisión del Juez de primera instancia.
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR