Sentencia Nº 152383105001202200303 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 03-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 980640234

Sentencia Nº 152383105001202200303 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 03-11-2022

Sentido del falloCONFIRMAR
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha03 Noviembre 2022
Número de expediente152383105001202200303 01
Número de registro81687917
MateriaACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO LABORAL - IMPROCEDENCIA PARA DISCUTIR NUEVAMENTE SOBRE LA INTERPRETACIÓN DE UN PRECEDENTE JUDICIAL: Los reparos son aspectos que ocurrieron y se atendieron en desarrollo del trámite procesal de instancia. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO LABORAL - AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES: El proceso ordinario laboral de única instancia se desarrolló con respeto por el debido proceso y derecho de defensa, con las garantías procesales dispuestas por la constitución y la Ley. / LA ACCIÓN DE TUTELA NO FUE INSTITUIDA COMO UNA HERRAMIENTA PARA REVOCAR O MODIFICAR DECISIONES JUDICIALES QUE HAYAN SIDO DICTADAS POR LOS JUECES COMPETENTES EN SU ESPECIALIDAD - IMPROCEDENTE DEBATIR EN SEDE DE TUTELA ASUNTOS PROPIOS DE OTRAS JURISDICCIONES: Es exclusivamente viable dicha intervención sólo en los eventos en que se acredité una flagrante violación a las garantías fundamentales. / TESIS: Al respecto, esta Sala debe precisar que, el actor intenta discutir en el presente trámite constitucional aspectos propios del proceso ordinario, e incluso cuestiona la forma en cómo debía haber fundado la decisión en precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, relacionados por el demandante, hoy actor, en trámite del proceso ordinario laboral, reparos que a juicio de esta Corporación son aspectos que ocurrieron y se atendieron en desarrollo del trámite procesal de instancia, aclarando que, una vez revisadas las audiencias surtidas no se encontró que la determinación atacada adoleciera de motivación o argumentación alguna, no siendo procedente que mediante este medio residual y subsidiario se pretenda revivir el debate y plantear inconformismos referentes a la forma en como debía decidir el juez de instancia, y peor aún, los procedentes jurisprudenciales que éste debía emplear. En suma, considera este Colegiado que el proceso ordinario laboral de única instancia se desarrolló con respeto por el debido proceso y derecho de defensa, con las garantías procesales dispuestas por la constitución y la Ley, sin que se observara vulneración por parte de la falladora sobre los derechos fundamentales de alguno de los extremos procesales, pues las determinaciones allí tomadas, se emitieron con base al análisis legal y probatorio obrante en el proceso, encontrado que la decisión proferida por el juzgado accionado ajustada a derecho goza de legalidad, aclarando que la sentencia del 09 de septiembre de 2022, tiene abundante argumentación normativa y jurisprudencial que cimentan y respaldan su decisión, sin que esta Sala observe la indebida valoración de los argumentos y/o sustento presentado por la parte demandante como lo alega, no habiendo mérito suficiente para revocar la decisión allí tomada y por el contrario, la providencia deberá mantenerse incólume bajo el principio constitucional de autonomía, independencia judicial y seguridad jurídica. En esta misma línea, se torna procedente indicar que la interpretación de la norma y la jurisprudencia y la forma de aplicarla a un caso en concreto, es una tarea que el compete al juez natural, resultando imperioso advertir que el hecho de aceptar que el juez de tutela conozca o invalide providencias judiciales de otros jueces en asuntos ajenos a su competencia o especialidad, mal podría traducirse en un efectivo quebranto al principio de autonomía e independencia del juez natural, conllevando consecuencialmente a la violación del trámite propio de los procesos judiciales, en desconocimiento de postulados como el de cosa juzgada, seguridad jurídica y desconcentración de la administración de justicia, y más aún, cuando en el presente asunto lo que se buscó con la tutela es revocar una decisión judicial en firme, porque a juicio de la accionante se violaron garantías procesales y constitucionales; sin que este togado vislumbre tal vulneración, lo que evidentemente se escapa de la esfera de protección del presente amparo. Por último, resulta oportuno insistir en que la acción de tutela no fue instituida como una herramienta para revocar o modificar decisiones judiciales que hayan sido dictadas por los jueces competentes en su especialidad (juez natural) y menos como una tercera instancia judicial, lo anterior por cuanto, por regla general se torna improcedente debatir en sede de tutela asuntos propios de otras jurisdicciones, siendo exclusivamente viable dicha intervención sólo en los eventos en que se acredité una flagrante violación a las garantías fundamentales como por ejemplo: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; que desconozca el procedimiento legal establecido; que la providencia carezca de fundamentos fácticos y jurídicos; que haya aplicado normas inexistentes o inconstitucionales; entre otros; pero nunca para cuestionar y pedir la revocatoria de decisiones judiciales por “errónea interpretación de la procedencia de la indemnización alegada” cuando del análisis de la sentencia reprochada, se observa que goza de análisis legal, jurisprudencia y probatorio, bajo el principio de la sana critica y libre formación del convencimiento que debe tener el juez al momento de emitir su fallo.
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