Sentencia Nº 1523831090012021-00021-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 30-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 980637551

Sentencia Nº 1523831090012021-00021-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 30-07-2021

Sentido del falloDEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha30 Julio 2021
Número de expediente1523831090012021-00021-01
Normativa aplicada1. Corte Constitucional T-692 de 2009 y C-818 de 2011. 2 Corte Constitucional, sentencia T-214 de 2004, citada en la sentencia SU-339 DE 2011, M.P. Humberto Sierra Porto. 2. 3. Artículo 53 de la Ley 1753 de 2015.
MateriaACCIÓN DE TUTELA POR EL DEBIDO PROCESO ANTE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERIA - AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL NOTIFICARSE VÍA PUBLICACIÓN EN LA WEB DE LA ENTIDAD: El hecho de que no se haya dado como se venía adelantando, no quiere decir que la notificación efectuada sea invalida o implique la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso. / TESIS: Sobre ese aspecto, vale la pena precisar que si bien es cierto, el actor presentó varios derechos de petición ante la entidad accionada para que se le notificara siempre en la dirección Calle 35 A No. 16 B - 61 de Tunja, también lo es que con ocasión a la emergencia sanitaria del Covid-19 la entidades del orden nacional implementaron dentro sus trámites las notificaciones electrónicas a efectos de evitar en muchos casos el riesgo de las persona al notificarse personalmente de determinada decisión, es por eso que dicha forma de notificación es tan válida como la física, lo que quiere decir, que contrario a lo alegado por el actor, dicho auto fue debidamente notificado, pues el mismo fue publicado en la página web y debía ser labor y deber del mismo, revisarlo y estar pendiente de las novedades que se presentaran al interior de la licencia minera de la cual es titular. En ese orden, no resulta válido para la Sala el argumento del actor mediante el cual pretende se surta una nueva notificación en los términos que menciona, pues el hecho de que no se haya dado como se venía adelantando, no quiere decir que la notificación efectuada sea invalida o implique la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso. ACCIÓN DE TUTELA EL DEBIDO PROCESO ANTE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERIA - EL DOCUMENTO EXIGIDO POR LA ENTIDAD NO PUEDE SER SATISFECHO CON EL ADJUNTADO EN UN CORREO ELECTRÓNICO PARA OTRO FIN: El mismo fue enviado para efectos de habilitar su contraseña en la plataforma de la Agencia Nacional de Minería o en la ANNA, sin que se haya expresado otra manifestación en el correo, por lo que no es cierto que el mismo se haya enviado “para los todos fines pertinentes” como lo que quiere hacer ver el accionante. / TESIS: Adicionalmente, y sobre su pretensión encaminada a que se tenga en cuenta el documento de identidad allegado por correo electrónico el 8 de septiembre de 2020, se advierte que al revisar las pruebas aportadas, el mismo fue enviado para efectos de habilitar su contraseña en la plataforma de la Agencia Nacional de Minería o en la ANNA, sin que se haya expresado otra manifestación en el correo, por lo que no es cierto que el mismo se haya enviado “para los todos fines pertinentes” como lo que quiere hacer ver el accionante, razón por la cual, no se puede exigir a la entidad accionada que tenga en cuenta el mismo para todos los tramites a haya lugar por el simple hecho de haber enviado un correo que contenía el documento, pues lo pertinente hubiera sido, una vez la entidad requiere a los titulares, haber allegado el documento de identidad conforme a lo solicitado, tal y como lo hizo el otro titular de la licencia. ACCIÓN DE TUTELA EL DEBIDO PROCESO ANTE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERIA - INPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIDAD: El actor uso y tuvo acceso a los mecanismos permitidos para controvertir los actos administrativos. / TESIS: Ahora bien, se evidencia en igual sentido que el actor presentó recurso de reposición frente al auto que declaro el desistimiento, obteniendo por parte de la entidad demandada el correspondiente pronunciamiento, a través del cual no solo se confirmó el auto recurrido, sino que se le indicó al titular minero, que si se encontraba en alguno de los escenarios del artículo 53 de la Ley 1753 de 2015, podía solicitar acogerse al derecho de preferencia en los términos y con los requisitos allí establecidos mediante una nueva solicitud; aspectos frente a los cuales se evidencia por una parte, que el actor uso y tuvo acceso a los mecanismos permitidos para controvertir los actos administrativos, por otra, cuenta con la posibilidad de volver a presentar su solicitud en los términos indicados por la demandada, habilitándose otro mecanismo diferente a la presente acción constitucional para la garantía de sus intereses. RADICACIÓN: 1523831090012021-00021-01 1
Número de registro81560545
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