Sentencia Nº 152383109002201500139 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 29-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 980642258

Sentencia Nº 152383109002201500139 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 29-08-2022

Sentido del falloREVOCA SANCIÓN
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha29 Agosto 2022
Número de expediente152383109002201500139 01
Número de registro81686400
Normativa aplicada1. Artículo 457 de la Ley 906 de 2004, artículo 343 del Código de Procedimiento Penal, artículo 207 del Código Penal, numeral 2, artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, artículo 210 inciso 2 Código Penal.
MateriaNULIDAD DE PROCESO POR EL DELITO DE ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON PERSONA INCAPAZ DE RESISTIR - IMPROCEDENCIA PUES EN LA AUDICENCIA DE ACUSACIÓN, SE PUEDEN INCORPORAR LAS CORRECCIONES A LA MISMA: Oportunidad del ente acusador para que aclare, adicione o corrija si a ello hay lugar, el escrito de acusación, en aspectos tales como el señalado por el censor. / TESIS: En este caso, la defensa solicita nulidad de la actuación desde la audiencia de imputación, por violación al debido proceso -artículo 457 de la Ley 906 de 2004- por cuanto la Fiscalía en la audiencia de imputación y en la acusación no realizó una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes en lenguaje comprensible, simplemente se limitó al relato de los hechos expuestos por la denunciante, sin que indicara que el procesado hubiera supuestamente ejecutado un comportamiento sexual sin el consentimiento de la menor y solo hasta el momento en que presentó su teoría del caso refirió el supuesto fáctico penalmente relevante, no obstante, la acusación al ser un acto complejo no se agota con la radicación del respectivo escrito, sino que se perfecciona con la formulación en la audiencia que se celebra ante el juez de conocimiento. De hecho, el artículo 343 del Código de Procedimiento Penal, señala que una vez la Fiscalía formula la acusación, el juez “incorporara las correcciones a la acusación leída”, observaciones que a juicio de la Sala tienen como finalidad que el acusador aclare, adicione o corrija si a ello hay lugar, el escrito de acusación, en aspectos tales como el señalado por el censor. Bajo ese entendido, se tiene en este caso que, revisadas las piezas procesales aportadas a esta Corporación, si bien en la solicitud de la formulación de imputación se referenció la calificación jurídica del artículo 207 del Código Penal, a partir del récord 0:55:15 del disco 3 de la audiencia de formulación de imputación se observa y escucha cómo a Brayan Andrés -en presencia de su defensora, hoy apelante- el Fiscal Once URI le comunica tanto los hechos como la conducta jurídica por los que se le imputa cargos, a saber, el inciso 2º del artículo 210 de la Ley 599 de 20003. Así mismo, tanto en el escrito de acusación como en la respectiva audiencia celebrada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama (a partir del récord 07:28) la Fiscalía acusa a Brayan Andrés bajo un fundamento fáctico comprensible, resumido en lo esencial, entendible y concordante en sus aspectos principales con los hechos relacionados en la imputación -numeral 2, artículo 337 del Código de Procedimiento Penal- y, en lo jurídico lo acusa por el mismo delito imputado -artículo 210 inciso 2 Código Penal-, oportunidad en la que adicionó al escrito frente a algunas testimoniales de la Fiscalía, manifestación alguna, sin objeción o aclaración de más por ninguna de las partes presentes. ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON PERSONA INCAPAZ DE RESISTIR - VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y HECHOS DEMOSTRADOS: Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. / ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON PERSONA INCAPAZ DE RESISTIR - NO SE ACREDITÓ DE FORMA FEHACIENTE ESTADO DE ALICORAMIENTO DE LA JOVEN: El que la Jóven refiriera no recordar nada de lo sucedido en el lote no alcanza la contundencia para soportar la condena, lo anterior aunado a las declaraciones que genera duda en cuanto una participación activa de la joven, además de que denotan que la muchacha no despreciaba del todo al acusado ya que estuvieron compartiendo, bailando y no era la primera vez que salían a departir y volvían juntos a la casa. / TESIS: Conforme lo anterior, no se puede sostener que la joven se encontrara imposibilitada para dar su consentimiento o resistirse a la supuesta agresión por embriaguez, en tanto un tal estado no se acreditó de forma fehaciente toda vez que existen versiones diferentes de las personas que departieron con ella la noche de los hechos, así como de los galenos que la atendieron en urgencias, pues de los testimonios recaudados no se pudo establecer la cantidad de licor que consumieron, ni se percataron del que individualmente consumió cada uno de los asistentes, tampoco se refirieron a incomodidad alguna de la joven con el procesado. De esta manera debe señalarse que lo depuesto por joven Karen Daniela en la entrevista, en la que refirió no recordar nada de lo sucedido en el lote no alcanza la contundencia para soportar la condena, lo anterior aunado a las declaraciones de los deponentes genera duda en cuanto una participación activa de la joven Karen Daniela, además de que denotan que la muchacha no despreciaba del todo al acusado ya que estuvieron compartiendo, bailando y no era la primera vez que salían a departir y volvían juntos a la casa. En ese contexto, se debe referir que para emitir condena, el Estado debe desvirtuar la presunción de inocencia, garantía fundamental establecida en el inciso 4° del artículo 29 de la Constitución Política, que sólo cede cuando judicialmente se obtiene el conocimiento más allá de toda razonable de la materialidad y responsabilidad del acusado y por ello, cuando el juzgador se encuentra en estado de incertidumbre dado que las pruebas no le permiten arribar a tal conclusión, lo que se impone es la emisión de una sentencia de carácter absolutorio. No es que se reconozca la plena inocencia del acusado, sino que no se obtuvo la prueba que alcance al grado de convicción necesario para una condena. REPUBLICA DE COLOMBIA
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