Sentencia Nº 152383109002201700144 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 09-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980637830

Sentencia Nº 152383109002201700144 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 09-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha09 Febrero 2023
Número de expediente152383109002201700144 01
Número de registro81695093
Normativa aplicada1. CSJ, Sentencia SP1790-2021, Sentencia SP606-2017, rad. 44950, SP3055-2021(56342). 2. artículo 381 del Código de Procedimiento Penal 3. Sentencia SP2213-2021/53239 de junio 2 de 2021; CSJ SP rad. 25.920 de 21-02-07; CSJ SP rad. 28.257 de 29-02-08; CSJ SP rad. 29.606 de 17-09-08; CSJ SP rad. 30.612 de 03-02-10; CSJ SP rad. 36.023 de 21-09-11; CSJ SP rad. 34.703 de 14 diciembre 2011; CSJ AP rad. 42.039 de 09 octubre 2013. 4. CSJ SP rad. 33.651 de 18-05-11.
MateriaACTOS SEXUALES CON MENOR CATORCE AÑOS AGRAVADO - PRUEBA DE REFERENCIA: Caso especial de menores de edad. / PRUEBA DE REFERENCIA - INCORPORACIÓN EXCEPCIONAL COMO PRUEBA TESTIMONIAL EN CASO DE MENORES DE EDAD: Si bien se encuentra habilitado que el delegado fiscal aduzca en juicio las declaraciones previas del menor víctima, ello al igual que el testimonio adjunto no opera de forma automática, pues su inclusión en juicio debe obedecer a puntuales eventos en los que se debe demostrar la indisponibilidad completa del testigo, que estando el testigo presente en el juicio, por cualquier situación se le imposibilite o dificulte declarar de manera adecuada. / TESIS: Preliminarmente se ofrece recordar que a partir de la Sentencia SP606-2017, rad. 44950 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró que las declaraciones rendidas por fuera del proceso pueden ser utilizadas durante el “interrogatorio cruzado del testigo” como mecanismo de refrescamiento de memoria (art. 392-d) o de impugnación de credibilidad (art. 393-b). Pero también, en dos (2) eventos excepcionales tales declaraciones pueden llegar a constituir prueba testimonial: (i) cuando el testigo no se encuentra disponible3; y (ii) cuando resultan inconsistentes con el testimonio prestado en el juicio oral. 2.2.2. El artículo 437 de Código de Procedimiento Penal define la prueba de referencia como “toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado y cualquier otro aspecto sustancial objeto de debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio”. 2.2.3. Frente a la incorporación excepcional de una declaración previa como prueba de referencia en casos de abusos sexuales contra menores, es menester señalar, como bien lo ha decantado la jurisprudencia, que si bien se encuentra habilitado que el delegado fiscal aduzca en juicio las declaraciones previas del menor víctima, ello al igual que el testimonio adjunto no opera de forma automática, pues su inclusión en juicio debe obedecer a puntuales eventos en los que se debe demostrar la indisponibilidad completa del testigo -cuando éste no comparece a juicio por las razones expuestas en el artículo 438 procesal- o su indisponibilidad relativa- que estando el testigo presente en el juicio, por cualquier situación se le imposibilite o dificulte declarar de manera adecuada. ACTOS SEXUALES CON MENOR CATORCE AÑOS AGRAVADO - LA INCORPORACIÓN EXCEPCIONAL DE UNA DECLARACIÓN PREVIA COMO PRUEBA DE REFERENCIA EN CASOS DE ABUSOS SEXUALES CONTRA MENORES, NO SIGNIFICA UNA EXCEPCIÓN A LA TARIFA LEGAL NEGATIVA DEL ARTÍCULO 381 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL: En el entendido de la imposibilidad de estructurar sentencias de condena con pruebas de este tipo. / TESIS: 2.2.8. En este sentido, la Sala procedió a revisar la pieza procesal contentiva del testimonio de la psicóloga de la Comisaría de Familia de Tibasosa para la época de los hechos doctora Jenny Rocío López Patiño,8 observando que en juicio acreditó y publicitó (dando lectura textual) tanto las entrevistas iniciales realizadas el 09 de marzo de 2017 a los entonces menores víctimas Y.L.R.S. y L.A.R.S., como las respectivas valoraciones psicológicas surtidas dentro del PADR e inmediatamente el investigador solicitó al A quo que dichas entrevistas fuesen incorporadas como pruebas de referencia; solicitud a la cual accedió el juzgador no sin antes aclararle a la Defensa -quien presentó oposición- que dicha petición cumplía con los lineamientos legales, incluso advirtió a los presentes tanto el ejercicio de la contradicción y la confrontación, como que el señor Fiscal desde la preparatoria (argumentando su pertinencia, conducencia y utilidad) advirtió la incorporación ó introducción en juicio de esas entrevistas o declaraciones iniciales a través de la Comisaria de Familia o de la psicóloga de dicha entidad. 2.29. Así las cosas, para la Sala contrario a lo argumentado por el censor, el trámite que soportó la introducción en juicio como pruebas de referencia de las entrevistas recepcionadas a los menores víctimas el 09 de marzo de 2017 dentro del proceso de PARD cumple con los requisitos que extrae la línea jurisprudencial en la materia y, por tanto su inconformidad no está llamada a prosperar. Aunado a que la incorporación excepcional de una declaración previa como prueba de referencia en casos de abusos sexuales contra menores, no significa una excepción a la tarifa legal negativa del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, en el entendido de la imposibilidad de estructurar sentencias de condena con pruebas de este tipo. ACTOS SEXUALES CON MENOR CATORCE AÑOS AGRAVADO - PRUEBA PERICIAL NO PUEDE MOTEJARSE COMO PRUEBA DE REFERENCIA: Si el testigo declara sobre sus propias percepciones y suministra un conocimiento personal, fundamentado en el análisis científico de aquello que percibe directamente. / TESIS: Menester es traer a colación lo destacado por la Corte en cuanto a que la anamnesis no es prueba directa del abuso, explicando que el carácter testimonial de una declaración rendida antes del juicio no desaparece por el hecho de estar documentada, porque, si una declaración queda vertida en un documento, no por ello pierde su naturaleza original, razón por la que debe sujetarse a las reglas previstas para ese tipo de pruebas, respecto de las cuales ha insistido la Corte que: (i) los relatos sobre los hechos investigados, entregados por los menores de edad en las valoraciones de carácter sexual, psicológico o psiquiátrico, tienen la condición de declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, y (ii) si la parte pretende utilizar estas versiones para probar la existencia del hecho investigado, debe sujetarse en su descubrimiento, incorporación y valoración, al trámite y reglas establecidas para la prueba de referencia. 2.3.2. En este sentido, razón le asistiría al aquí recurrente en solicitar la revocatoria de la decisión de primera instancia, en el entendido de que la sentencia de condena se estructuró únicamente con pruebas de referencia, vulnerando en forma expresa el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. 2.3.3. No obstante, resulta importante también tener en cuenta que la misma jurisprudencia es la que ha sentado que la prueba pericial no puede motejarse como prueba de referencia, si el testigo declara sobre sus propias percepciones y suministra un conocimiento personal10, fundamentado en el análisis científico de aquello que percibe directamente. EL APORTE AL PROCESO DE LAS TESTIMONIALES DE LAS PROFESIONALES EN PSICOLOGÍA NO SE QUEDÓ EXCLUSIVAMENTE EN EL RELATO DE LOS PACIENTES - VALOR DE DICHAS PRUEBAS NO PUEDE SER OTRO QUE DE PRUEBA DIRECTA: Se estructuraron en el fondo de la psiquis de los menores víctimas, definiendo su sanidad y autonomía mental, expresiones verbales y corporales, secuelas emocionales e incluso comentarios. / ACTOS SEXUALES CON MENOR CATORCE AÑOS AGRAVADO - DEMOSTRACIÓN DELA EXISTENCIA DEL DESVALOR CONSISTENTE EN LOS VEJÁMENES SEXUALES QUE SUFRIERON LOS MENORES: A partir de la corroboración periférica del acervo probatorio contentivo de pruebas de referencia, periciales y otras es lo suficientemente claro e inequívoco. / TESIS: Lo anterior indica que la razón de las pericias son los aspectos de su ciencia que interesa dilucidar en el juicio oral para el caso concreto, tales como la personalidad, condición de salud, grado de afectación con la conducta ajena y de alguna manera los aspectos que permiten establecer la confiabilidad y credibilidad de quien hizo el relato. 2.3.6. Sin olvidar que, según los artículos 405 y 423 de la Ley 906 de 2004, en especial los preceptos 41913 y 42014 ibídem, si el informe del perito se introduce en el juicio por el respectivo experto a través de su declaración y se garantiza el derecho de contradicción de los mismos, entonces se valora como prueba directa. 2.3.7. Pues bien, revisada la actuación en materia probatoria, se tiene que, en este caso, participaron en juicio las profesionales Yeny Alexandra González Camargo, Norma Ximena Artunduaga Tovar16 y Jenny Rocío López Patiño17, en sus calidades de Comisaria de Familia de Tibasosa, Psicóloga del I.N.M.L.C.F. y Psicóloga de la mencionada Comisaría de Familia, respectivamente, testigos quienes conforme a su declaración incorporaron las piezas procesales que soportaron sus actuaciones profesionales, constituidas en evidencias de la Fiscalía18. (…) Así las cosas, observa la Sala que el aporte al proceso de las testimoniales de las profesionales en psicología no se quedó exclusivamente en el relato de los pacientes (los menores Y.L.R.S. y L.A.R.S.), -como lo pretende hacer ver el recurrente- sino que se estructuraron en el fondo de la psiquis de los menores víctimas, definiendo su sanidad y autonomía mental, expresiones verbales y corporales, secuelas emocionales e incluso comentarios, lo que a partir de su experiencia clínica plasmaron en su informe, a más de la sustentación de las bases de la pericia realizada en juicio, lo cual es uniforme y coincidente con el documento pericial. Por consiguiente, el valor de dichas pruebas no puede ser otro que de prueba directa.
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