Sentencia Nº 152383109002202100012 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 980642519

Sentencia Nº 152383109002202100012 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 13-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha13 Mayo 2021
Número de expediente152383109002202100012 01
Número de registro81556936
Normativa aplicada1. Ley 1676 de 20 de agosto de 2013 y no la 1715 de 2014, Ley 1676 de 20 de agosto de 2013, modificada parcialmente por el Decreto 1835 de 2015, artículo 1º artículo 87 de la Ley Superior Ley 393 de 1997, Sentencia T-480 de 2011 Artículo 3 Ley 393 1997 2. Ley 1676 de 20 de agosto de 2013, modificada parcialmente por el Decreto 1835 de 2015, 3.
MateriaIMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIR REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - EXCEPCIONES: Siempre y cuando se demuestre que con la misma se busca evitar la causación de un perjuicio irremediable, o no cuente con ningún mecanismo judicial para la defensa de sus derechos. / TESIS: El requisito de subsidiariedad, como presupuesto que debe ser agotado antes de ejercer la acción, ha sido abordado en amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional; concluyendo que resulta viable acudir a la tutela frente a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, siempre y cuando no exista otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección del derecho vulnerado o amenazado, ya que la acción de tutela no tiene la virtualidad de desplazar otros mecanismos de defensa previstos en la legislación; pues en efecto, el carácter subsidiario de la tutela implica para el interesado poner en funcionamiento todo el andamiaje jurídico de defensa de sus derechos, previa radicación de la tutela, tanto que la omisión de algún medio de defensa, podría devenir en la improcedencia de este mecanismo excepcional. Así, si existe la posibilidad de ejercer algún recurso o medio de defensa diferente a la tutela que tenga el carácter señalado, o si éste ya fue ejercitado, y se encuentra a la espera de ser resuelto, la tutela puede derivar en una acción prematura constituyéndose como improcedente. No obstante, la Corte Constitucional también ha indicado que hay, al menos, dos excepciones a la regla antes descrita, toda vez que la acción de tutela también puede ser utilizada como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esto está plasmado en nuestro ordenamiento en el numeral 1 del artículo 6° y 8° del Decreto 2591 de 1991, porque se puede acudir a la acción de tutela, incluso existiendo otros mecanismos de defensa, siempre y cuando se demuestre que con la misma se busca evitar la causación de un perjuicio irremediable, o no cuente con ningún mecanismo judicial para la defensa de sus derechos. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIR REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD PARA RECLAMAR REGLAMENTACIÓN PARA ACCESO A CRÉDITOS - ESCOGENCIA EQUIVOCADA DE LA ACCIÓN: Lo pretendido por el accionante con esta acción, es precisamente la efectivización del derecho consagrado en la Ley 1676 de 20 de agosto de 2013, modificada parcialmente por el Decreto 1835 de 2015, en el sentido que considera no ha sido regulado por la autoridad competente, como sería el gobierno nacional, lo que lleva a que se concluya que la acción de cumplimiento es la idónea para la protección del derecho. / TESIS: En ese orden de ideas, el Juez Constitucional debe ser sumamente cuidadoso al momento de determinar si la acción procedente es la acción de tutela o cualquiera otra acción. Al respecto de la protección invocada en esta acción de tutela, el accionante se queja de la falta de una reglamentación para la obtención del propósito que señala fue creado por el legislador para el fomento de actividades como la que refiere en su escrito, el que como se puede establecer por esta Sala, es un derecho de grupos específicos, no susceptibles de ser protegidos mediante la acción de tutela, porque aunque si pueden llegar a afectar de los individuos en particular, tienen que ser protegidos por mecanismos como la acción de cumplimiento. Lo pretendido por el accionante con esta acción, es precisamente la efectivización del derecho consagrado en la Ley 1676 de 20 de agosto de 2013, modificada parcialmente por el Decreto 1835 de 2015, en el sentido que considera no ha sido regulado por la autoridad competente, como sería el gobierno nacional, lo que lleva a que se concluya por este Tribunal Superior, que la acción de cumplimiento es la idónea para la protección del derecho que se pretende por Horacio Corra Chaparro, y por esta razón la tutela es improcedente. ACLARACION DE VOTO - IMPROCEDENCIA NO POR QUE PUEDA ACUDIR A LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO SINO POR QUE EXISTE ACTUACIÓN EN TRÁMITE: La tutela no es la vía para lograr que le tramiten la queja o que le aprueben el crédito en las condiciones que invoca. / TESIS: Es claro que nuestro ordenamiento jurídico otorga la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios que la misma ley contempla a quien considere que por virtud de cualquier decisión se le ha violado alguna garantía o derecho legal o constitucional, instancias donde puede plantear sus argumentos y lograr entonces, la resolución de sus inquietudes, en tanto la finalidad de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Por lo tanto, en nuestro criterio la improcedencia de la acción estaba dada, no porque para la satisfacción de sus pretensiones el actor pueda acudir a la acción de cumplimiento, sino porque en este especifico caso hay una actuación en trámite y unos derechos de petición que fueron resueltos, sin que su pretensión para que por esta vía se ordene a una entidad bancaria la elaboración de una reglamentación para obtener financiación mediante garantías mobiliarias con miras a acceder a un crédito, sea un debate que tenga como solución la hipótesis planteada por la Sala mayoritaria, lo que sin embargo tampoco choca con la decisión finalmente tomada, porque de todas formas se confirmó la improcedencia del amparo, conclusión con la que estoy de acuerdo.
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