Sentencia Nº 1523831840012020-00040-02 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 04-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980645882

Sentencia Nº 1523831840012020-00040-02 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 04-04-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha04 Abril 2023
Número de expediente1523831840012020-00040-02
Número de registro81696967
Normativa aplicada1. Sent. Cas. Civ. de 23 de junio de 2005, Exp. No. 0143. 2. 3. causal 3º del artículo 154 del C.C.
MateriaCESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO - AUSENCIA DE PRUEBA DE LA CAUSAL DE DIVORCIO, RELACIONES SEXUALES EXTRAMATRIMONIALES DE UNO DE LOS CÓNYUGES,TESTIMONIO DE OÍDAS: Los testimonios recaudados al interior del trámite, lejos están de acreditar la relación extramatrimonial denunciada como causal del rompimiento de la unidad familiar, pues ninguno de los declarantes tuvo la percepción directa de la misma y el conocimiento que tienen, lo adquirieron por terceras personas. / TESIS: En efecto, para soportar la primera causal invocada, fueron recaudados en el plenario varios testimonios, que lejos estuvieron de servir de fundamento a su pretensión, pues si bien, efectivamente, como lo menciona la apelante, hacen referencia a una presunta relación sentimental extramatrimonial del señor JEE, ninguno de los declarantes tuvo conocimiento directo de tal situación, dado que al referirse a la misma, se advierte que el conocimiento que dicen tener proviene de otras personas, tratándose entonces de una fuente indirecta de conocimiento, cuyo valor de persuasión puede decaer, dado que son referencias de oídas. (…) Testimonios éstos que en forma común fueron consistentes en afirmar no haber presenciado directamente actos de infidelidad por parte de JEE con IYAC, dado que el conocimiento que dicen tener sobre el tema, proviene de otras personas, tratándose entonces de una fuente indirecta de conocimiento y por tanto, con tales declaraciones no es posible acreditar la causal invocada por SEM. No se entiende por esta Corporación, el motivo por el cual, si tal como se señaló por la demandante y los declarantes, la supuesta relación extramatrimonial era pública y de total conocimiento por la sociedad, no fueron traídos al debate testigos presenciales o directos de la situación, o alguna prueba que claramente permitiera evidenciar tal infidelidad, pues se insiste, era deber de la parte interesada, acreditar fehacientemente la causal que pretendía algar como origen del rompimiento de la unidad marital. (…) Así, bien puede indicarse que, por lo menos, los testimonios recaudados al interior del trámite, lejos están de acreditar la relación extramatrimonial denunciada como causal del rompimiento de la unidad familiar, pues ninguno de los declarantes tuvo la percepción directa de la misma y el conocimiento que tienen, lo adquirieron por terceras personas, declaraciones cuyo valor de persuasión decae, dado que son referencias de oídas. CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO - AUSENCIA DE PRUEBA DE LA CAUSAL DE DIVORCIO, ULTRAJES, EL TRATO CRUEL Y LOS MALTRATAMIENTOS DE OBRA EN LA RELACIÓN MATRIMONIAL: Los testimonios recaudados al interior del trámite, lejos están de acreditar la relación extramatrimonial denunciada como causal del rompimiento de la unidad familiar, pues ninguno de los declarantes / TESIS: Dígase entonces, que no son de recibo los argumentos de la parte apelante consistentes en que hubo una indebida valoración probatoria, pues el A quo dentro de la libertad de apreciación probatoria que ostenta, arribó a la conclusión que se impugna, sin que ésta Sala advierta algún error en su discernimiento, pues en efecto, como ya se indicara, de las escasas pruebas recaudadas, como de las pruebas documentales arrimadas y las testimoniales decretadas, a las que hace referencia en su escrito de impugnación, no se logró acreditar la causal de divorcio invocada, concretamente la relacionada con los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, que dieran paso a la prosperidad de las pretensiones. Debe recordarse, que la ley impone al demandante probar los hechos en que fundamenta la demanda a través de los medios idóneos, pertinentes y eficaces, brindando las debidas oportunidades para solicitar las pruebas, para que las mismas puedan ser decretadas y practicadas, obligación que fue desconocida por la parte actora en reconvención. CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO - ANÁLISIS PROBATORIO DESDE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO QUE NO PERMITE OBSERVAR NINGUNA SITUACIÓN DE DISCRIMINACIÓN, DESIGUALDAD O ASIMETRÍAS QUE OBLIGUEN A DILUCIDAR LA PRUEBA Y VALORARLA DE FORMA DIFERENTE A EFECTOS DE ROMPER ESA DESIGUALDAD: Se haya indicado que al interior del matrimonio el demandante asumió el rol de proveedor económico y la mujer, labores de cuidado familiar, lo cierto es que en este caso ambos cónyuges eran profesionales y, aunque en distintas maneras, ejercían su profesión. / TESIS: En el caso en estudio, tenemos que si bien es cierto, la demandada principal y demandante en reconvención a través de su gestora judicial solicitó la aplicación de la perspectiva de género al momento de desatarse la controversia litigiosa frente los presuntos maltratos, también lo es, que como se indicara párrafos anteriores, no se acreditaron los maltratos aquí denunciados, entonces, la protección en este caso de la mujer puede ir más allá de lo pedido, pero no más allá de lo probado, es decir, si se toman decisiones basadas en la perspectiva de género, de todas formas debe quedar demostrado, no solo que en la relación procesal existe una mujer, sino además, que esa condición le genera una desigualdad o déficit de protección o de representación que obligan al juez a actuar a su favor, que la hagan inferior en el proceso, que no es el caso, como se ha venido resaltando. En este preciso evento no se observó ninguna situación de discriminación, desigualdad o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, pues aunque se haya indicado que al interior del matrimonio el demandante asumió el rol de proveedor económico y la mujer, labores de cuidado familiar, lo cierto es que en este caso ambos cónyuges eran profesionales y, aunque en distintas maneras, ejercían su profesión, por lo que no se vislumbra una asimetría material de tal magnitud que implique que el juez intervenga a su favor, con el fin de materializar la igualdad efectiva de las partes, pues la perspectiva de género no está estatuida para privilegiar a un sujeto procesal en detrimento del otro, sino en llegar a decisiones libres de prejuicios o sesgos, situación que no se evidencia en el presente caso, en tanto no observa esta Sala que a la señora SEMN se le haya dado un trato desigual en materia de garantías procesales y valoración probatoria o que las decisiones tomadas por el A quo devengan deliberadamente discriminatorias o sesgadas por estereotipos o prejuicios, de manera que no se verifica mérito en el argumento de la apelante. En lo que atañe a la declaración de violencia de genero cuya valoración extraña la apelante, es del caso referir que la misma es un documento de naturaleza jurídica privada, que constituye un relato deliberado desde la perspectiva de la señora SEMN, que contiene las mismas declaraciones que rindiera la demandada ante el estrado judicial, las cuales fueron debidamente controvertidas, de manera que no resulta viable darle un alcance mayor o diferente, pues dicha declaración por sí sola no es suficiente, para efectos de aplicar la perspectiva de género, máxime cuando no se observa que la declaración se haya presentado ante otros escenarios idóneos con la intención unívoca de que fuera utilizada para la protección de sus derechos ante instancias penales o de familia. En ese orden de ideas, la causal 3º del artículo 154 del C.C., tampoco se demostró en este asunto, dado que no se acreditó un maltrato grave, sistemático ejercido por EV, sin que una petición de esa índole sin estar debidamente sustentada y demostrada, pueda tener como resultado la aplicación de una condena automática de un aparente agresor. ALIMENTOS A FAVOR DEL CÓNYUGE CULPABLE EN CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO - IMPROCEDENCIA PUES NO BASTA LA CONDICIÓN ABSTRACTA DE ACREEDOR ALIMENTARIO DEL CÓNYUGE INOCENTE PARA ACCEDER A LA CUOTA ALIMENTARIA: Hallándose comprobado el vínculo matrimonial entre las partes, y la responsabilidad de la ruptura en cabeza del demandante, es necesario que se encuentren presentes simultáneamente los demás requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para condenar al excónyuge a proveer alimentos a su oponente, como son la necesidad de alimentar y la capacidad del alimentante. / TESIS: Ante la declaratoria de responsabilidad en la ruptura analizada párrafos anteriores, procedemos a pronunciarnos frente a la solicitud de alimentos por parte de la apelante y que tiene que ver con la consecuencia patrimonial de la culpabilidad, razón por la cual se dirá, que para que se estructure el derecho a pedir alimentos entre cónyuges divorciados, es indispensable que se reúnan los siguientes elementos: a) Vínculo jurídico, que otorga el derecho al alimentario para pedirlos de quien demanda; b) Capacidad económica del alimentante, que permite regular la mayor o menor ayuda que debe aportar el obligado, según sean sus condiciones económicas; c) La necesidad del alimentario, porque los alimentos deben estar orientados a habilitar al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social; y, d) Cónyuge culpable, para que proceda la prestación de alimentos entre cónyuges divorciados es necesario que el obligado haya sido declarado culpable del divorcio. En este caso, tenemos que no se encuentran presentes todos los elementos necesarios para condenar al demandante principal a proveer alimentos a la demandada, pues si bien se estableció que aquél fue el responsable de la ruptura de la unidad matrimonial, que originó el decaimiento definitivo del nexo nupcial, no se acreditó la necesidad que tiene la demandada de recibirlos, dado que en lo que toca a la necesidad de la señora SE, conforme a lo expuesto durante el proceso, cuenta con una formación profesional a partir de la cual puede generar ingresos suficientes para proveerse lo necesario para su sustento, no acredita situación de salud o condición incapacitante que la limite y la haga depender de otras personas para el soporte de sus necesidades básicas, no siendo de recibo el argumento sobre los gastos de los bienes que por cuenta de la sociedad conyugal comportan un riesgo en su economía vital, cuando el hecho de la adjudicación de bienes, que en todo caso no ha tenido lugar, tiene como primer efecto el aumento en el patrimonio del adjudicatario, de tal forma que efectivamente no era posible la condena en tal sentido.

CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO – AUSENCIA DE PRUEBA DE LA CAUSAL DE DIVORCIO, RELACIONES SEXUALES EXTRAMATRIMONIALES DE UNO DE LOS CÓNYUGES,TESTIMONIO DE OÍDAS: Los testimonios recaudados al interior del trámite, lejos están de acreditar la relación extramatrimonial denunciada como causal del rompimiento de la unidad familiar, pues ninguno de los declarantes tuvo la percepción directa de la misma y el conocimiento que tienen, lo adquirieron por terceras personas.


En efecto, para soportar la primera causal invocada, fueron recaudados en el plenario varios testimonios, que lejos estuvieron de servir de fundamento a su pretensión, pues si bien, efectivamente, como lo menciona la apelante, hacen referencia a una presunta relación sentimental extramatrimonial del señor JEE, ninguno de los declarantes tuvo conocimiento directo de tal situación, dado que al referirse a la misma, se advierte que el conocimiento que dicen tener proviene de otras personas, tratándose entonces de una fuente indirecta de conocimiento, cuyo valor de persuasión puede decaer, dado que son referencias de oídas. (…) Testimonios éstos que en forma común fueron consistentes en afirmar no haber presenciado directamente actos de infidelidad por parte de JEE con IYAC, dado que el conocimiento que dicen tener sobre el tema, proviene de otras personas, tratándose entonces de una fuente indirecta de conocimiento y por tanto, con tales declaraciones no es posible acreditar la causal invocada por SEM. No se entiende por esta Corporación, el motivo por el cual, si tal como se señaló por la demandante y los declarantes, la supuesta relación extramatrimonial era pública y de total conocimiento por la sociedad, no fueron traídos al debate testigos presenciales o directos de la situación, o alguna prueba que claramente permitiera evidenciar tal infidelidad, pues se insiste, era deber de la parte interesada, acreditar fehacientemente la causal que pretendía algar como origen del rompimiento de la unidad marital. (…) Así, bien puede indicarse que, por lo menos, los testimonios recaudados al interior del trámite,...

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