Sentencia Nº 152383184001202000049 02 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 11-06-2020
Sentido del fallo | PROCEDENCIA: |
Número de expediente | 152383184001202000049 02 |
Número de registro | 81512219 |
Fecha | 11 Junio 2020 |
Emisor | Sala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia) |
Normativa aplicada | CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA C- 590 DE 2005, SU-195 DE 2012, T-137 DE 2017 ENTRE OTROS FALLOS, ARTÍCULO 291 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 86 CONSTITUCIONAL, SENTENCIA C-590 DE 2005, SENTENCIA T-032 DE 2011, ARTÍCULO 372 DEL COMPENDIO PROCESAL, |
Materia | ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE ALIMENTOS - LA ACCIÓN DE TUTELA NO FUE CONCEBIDA COMO UN MEDIO PARA SUBSANAR LA INACTIVIDAD O NEGLIGENCIA DE LAS PARTES: La tutela está circunscrita a que el accionante actúe de manera diligente, lo que incluye ejercer una adecuada revisión de su proceso, asistir a las audiencias que se fijen por parte del juez de conocimiento y agotar oportunamente los mecanismos de censura ordinarios previstos en la ley. / TESIS: Así las cosas, resulta diáfano que la procedencia de la tutela está circunscrita a que el accionante actúe de manera diligente, lo que incluye ejercer una adecuada revisión de su proceso, asistir a las audiencias que se fijen por parte del juez de conocimiento y agotar oportunamente los mecanismos de censura ordinarios previstos en la ley, pues la acción de tutela no fue concebida como un medio para subsanar la inactividad o negligencia de las partes. Respecto de lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia T-032 de 2011, indicó “(…) a la luz del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no puede ser ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los derechos. De hecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a través de la acción de amparo no es admisible la pretensión orientada a revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor.” ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE ALIMENTOS - FALTA DE DEFENSATÉCNICA: Procedente siempre y cuando se corrobore que dicha situación tiene efectos procesales relevantes y que los mismos no son atribuibles a quien la alega / TESIS: Ahora, pretende el accionante que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, aduciendo que su abogado no le informó sobre la audiencia que tuvo lugar el 14 de diciembre de 2017, es decir que alega la carencia de defensa técnica; al respecto, la Corte Constitucional ha deprecado que “(…) En cuanto a la “falta de defensa técnica”, se precisa que es procedente invocarla siempre y cuando se corrobore que dicha situación tiene efectos procesales relevantes y que los mismos no son atribuibles a quien la alega. Es decir, que la falta de defensa técnica no se hubiese dado por causa de la negligencia, incuria o abandono total del proceso por parte de quien la alega, en la medida en que ello deslegitima el interés en la protección.” Efectivamente, la actitud del apoderado del demandado, prima facie, fue negligente, ya que no se hizo presente en la audiencia del 14 de marzo de 2018 y tampoco allegó excusa dentro del término legal, sin embargo, ese proceder descuidado del profesional del derecho, ni el haber omitido informarle al accionante sobre la fecha de la audiencia, permite revivir o reabrir instancias evacuadas conforme a los parámetros legales, ni se concibe como una trasgresión al debido proceso. Es que las partes vinculadas a un proceso judicial tienen la libertad de escoger el profesional con quien contratan para que ejerza su defensa técnica, esa libertad implica también la responsabilidad de escoger a una persona idónea y, bajo ninguna circunstancia se puede utilizar el actuar oprobioso del apoderado del accionante en su propio beneficio y en detrimento de la parte que ha actuado con cuidado y diligencia, máxime cuando el fallador se limitó a aplicar los remedios y consecuencias de la inasistencia a esa clase de audiencias. |
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
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Relatoría
ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE ALIMENTOS – LA
ACCIÓN DE TUTELA NO FUE CONCEBIDA COMO UN MEDIO PARA SUBSANAR LA INACTIVIDAD O
NEGLIGENCIA DE LAS PARTES: La tutela está circunscrita a que el accionante actúe de manera diligente,
lo que incluye ejercer una adecuada revisión de su proceso, asistir a las audiencias que se fijen por parte
del juez de conocimiento y agotar oportunamente los mecanismos de censura ordinarios previstos en
la ley.
Así las cosas, resulta diáfano que la procedencia de la tutela está circunscrita a que el accionante actúe de
manera diligente, lo que incluye ejercer una adecuada revisión de su proceso, asistir a las audiencias que se
fijen por parte del juez de conocimiento y agotar oportunamente los mecanismos de censura ordinarios
previstos en la ley, pues la acción de tutela no fue concebida como un medio para subsanar la inactividad o
negligencia de las partes. Respecto de lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia T-032 de 2011, indicó
“(…) a la luz del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no puede ser ejercida como un medio de
defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el
amparo de los derechos. De hecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a través de la acción de
amparo no es admisible la pretensión orientada a revivir términos concluidos u oportunidades procesales
vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor.”
ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE ALIMENTOS – FALTA
DE DEFENSATÉCNICA: Procedente siempre y cuando se corrobore que dicha situación tiene efectos
procesales relevantes y que los mismos no son atribuibles a quien la alega / El apoderado no se hizo
presente en la audiencia y tampoco allegó excusa dentro del término legal.
Ahora, pretende el accionante que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, aduciendo que su
abogado no le informó sobre la audiencia que tuvo lugar el 14 de diciembre de 2017, es decir que alega la
carencia de defensa técnica; al respecto, la Corte Constitucional ha deprecado que “(…) En cuanto a la “falta
de defensa técnica”, se precisa que es procedente invocarla siempre y cuando se corrobore que dicha
situación tiene efectos procesales relevantes y que los mismos no son atribuibles a quien la alega. Es decir,
que la falta de defensa técnica no se hubiese dado por causa de la negligencia, incuria o abandono total del
proceso por parte de quien la alega, en la medida en que ello deslegitima el interés en la protección.”
Efectivamente, la actitud del apoderado del demandado, prima facie, fue negligente, ya que no se hizo
presente en la audiencia del 14 de marzo de 2018 y tampoco allegó excusa dentro del término legal, sin
embargo, ese proceder descuidado del profesional del derecho, ni el haber omitido informarle al accionante
sobre la fecha de la audiencia, permite revivir o reabrir instancias evacuadas conforme a los parámetros
legales, ni se concibe como una trasgresión al debido proceso. Es que las partes vinculadas a un proceso
judicial tienen la libertad de escoger el profesional con quien contratan para que ejerza su defensa técnica,
esa libertad implica también la responsabilidad de escoger a una persona idónea y, bajo ninguna circunstancia
se puede utilizar el actuar oprobioso del apoderado del accionante en su propio beneficio y en detrimento
de la parte que ha actuado con cuidado y diligencia, máxime cuando el fallador se limitó a aplicar los remedios
y consecuencias de la inasistencia a esa clase de audiencias.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN
RADICACIÓN: 152383184001202000049 02 PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA INSTANCIA: SEGUNDA PROCEDENCIA: DECISIÓN:
JUZGADO 01 PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA CONFIRMAR
ACCIONANTE: MARCO AURELIO ALBARRACÍN ACCIONADOS: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA M. PONENTE: J.E.G. ÁNGEL Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, once (11) de junio de dos mil
veinte (2020)
Dentro del término previsto de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de
1991, decide la Sala la impugnación propuesta por M.A.A.
contra el fallo de tutela de 27 de abril de 2020 proferido por el Juzgado
Primero Promiscuo de Familia de Duitama, mediante el cual se negó el
amparo constitucional solicitado.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Situación fáctica:
El accionante pretende que se tutele su derecho fundamental al debido
proceso y, por ende, se decrete la nulidad y se revoquen las providencias
proferidas por el juzgado accionado el 12 de diciembre de 2019 y 13 de
febrero de 2020 dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria con
radicado No. 201700405.
Lo anterior, con base en los siguientes hechos:
1.1. Que L.M.R.G. presentó demanda de aumento de
cuota alimentaria, la que fue admitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Nobsa con el radicado No. 2017-00405.
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1.2. Que le otorgó poder al abogado W.F.C.C. para
que lo representara el marco del proceso en comento, quien contestó la
demanda 6 de diciembre de 2017.
1.3. Que el Juzgado accionado mediante auto de 14 de diciembre de 2017
fijó fecha para realizar las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del
Código General del Proceso, para el 14 de marzo de 2018.
1.4. Que la audiencia programada se realizó, pero su representante judicial
no le informó, ni asistió a esta; en el trascurso de aquella diligencia se
adoptaron determinaciones sin que pudiera ejercer su derecho a la defensa,
pues solo se hizo presente la parte demandante, vulnerándose su derecho a
la defensa técnica.
1.5. Que, en razón a la inasistencia, el a quo le impuso multa de 5 salarios
mínimos mensuales vigentes, como lo dispone el artículo 372 de la norma
procesal, sin embargo, no tuvo en cuenta que no asistió debido a que su
apoderado no le comunicó tal diligencia.
1.6. Que la funcionaria omitió que la norma procesal también obliga a
imponer multa al abogado que no asiste a la diligencia, por lo que, también
trasgrede su derecho a la defensa, el hecho de que solo se impusiera la
sanción pecuniaria a él.
1.7. Que su hijo C.F.A.R. cumplió la mayoría de edad
el 2 de julio de 2019, fecha a partir de la cual él debía ejercer su
representación en el trámite del proceso judicial, sin que nadie más lo
pudiese hacer.
1.8. Que nombró otro apoderado judicial, el que radicó escrito el 8 de
noviembre de 2019, poniendo en conocimiento del juez las irregularidades; el
Juzgado accionado se pronunció sobre el mismo, pero no se refirió a la
actitud negligente de su anterior apoderado.
1.9. Si bien el parentesco se conserva, incluso, después de cumplidos
dieciocho años; en ese momento se invierte la carga de la prueba,
correspondiéndole al hijo la carga de demostrar la imposibilidad de procurar
su subsistencia; esta situación se la manifestó al despacho en memorial
radicado el 19 de diciembre de 2019.
1.10. En virtud de lo anterior, el despacho emitió providencia de 13 de
febrero de 2020, en el que indicó que el demandante es C.F.
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A.R., quien le confirió poder a su progenitora, y ordenó la
entrega de los títulos bancarios, lo que también vulnera sus derechos porque
él no ha incumplido sus obligaciones.
1.11. El artículo 73 del Código General del Proceso impone que se debe
comparecer al proceso a través de un abogado, pero L.M.R.
Gutiérrez, madre de C.A., no es abogada.
1.2. Trámite procesal:
Mediante auto del 26 de febrero de 2020 la primera instancia admitió la
tutela, vinculando a L.M.R.G. y a Cristián Felipe
A.R., para que se pronunciaran en lo que consideraran
pertinente a su defensa.
El 9 de marzo de 2020 se emitió fallo negando el amparo solicitado; decisión
que fue impugnada por el accionante. El 14 de abril del año en curso, esta
Corporación declaró la nulidad de lo actuado a fin de vincular al trámite a la
Defensoría de Familia y al Procurador 26 para la Defensa de los Derechos
de Infancia y Adolescencia.
El 27 de abril del año en curso, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de
Duitama emitió fallo negando la acción de tutela, el que nuevamente fue
impugnado por el accionante, decisión que fue impugnada.
Finalmente, por auto de 13 de mayo de 2020, este Despacho admitió la
impugnación del fallo de primera instancia.
1.2.1. Respuesta del Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa:
Manifestó que la presente acción constitucional es improcedente, por cuanto
no cumplía con el requisito de subsidiariedad, por no haberse recurrido las
providencias de 12 de diciembre de 2019 y 13 de febrero de 2020, además,
cuenta con otros medios para lograr la disminución o exoneración de la cuota
alimentaria.
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También informó que quien funge como demandante dentro del proceso es
C.F.A.R., aclarando que fue represando por su
madre mientras adquirió la mayoría de edad.
1.2.2. Respuesta de C.F.A. y L.M.R.:
El accionante se notificó en debida forma de la demanda, no siendo de
recibo de sus excusas frente a la inasistencia. Que jurisprudencialmente, se
ha determinado que la obligación de los padres frente a los hijos se extiende
hasta los veinticinco años si están adelantando sus estudios.
1.3. Decisión de primera instancia:
El a quo negó la prosperidad de la tutela promovida por Marco Aurelio
A., aduciendo que la inconformidad del accionante se centra en la
sentencia de 14 de marzo de 2018, mediante la que el juzgado accionado
decidió aumentar la cuota alimentaria, la que no fue objeto de reproche por el
accionante. Si M.A. pretende que se disminuya la cuota
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