Sentencia Nº 152383184001202000049 02 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 11-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 980643627

Sentencia Nº 152383184001202000049 02 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 11-06-2020

Sentido del falloPROCEDENCIA:
Número de expediente152383184001202000049 02
Número de registro81512219
Fecha11 Junio 2020
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Normativa aplicadaCORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA C- 590 DE 2005, SU-195 DE 2012, T-137 DE 2017 ENTRE OTROS FALLOS, ARTÍCULO 291 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 86 CONSTITUCIONAL, SENTENCIA C-590 DE 2005, SENTENCIA T-032 DE 2011, ARTÍCULO 372 DEL COMPENDIO PROCESAL,
MateriaACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE ALIMENTOS - LA ACCIÓN DE TUTELA NO FUE CONCEBIDA COMO UN MEDIO PARA SUBSANAR LA INACTIVIDAD O NEGLIGENCIA DE LAS PARTES: La tutela está circunscrita a que el accionante actúe de manera diligente, lo que incluye ejercer una adecuada revisión de su proceso, asistir a las audiencias que se fijen por parte del juez de conocimiento y agotar oportunamente los mecanismos de censura ordinarios previstos en la ley. / TESIS: Así las cosas, resulta diáfano que la procedencia de la tutela está circunscrita a que el accionante actúe de manera diligente, lo que incluye ejercer una adecuada revisión de su proceso, asistir a las audiencias que se fijen por parte del juez de conocimiento y agotar oportunamente los mecanismos de censura ordinarios previstos en la ley, pues la acción de tutela no fue concebida como un medio para subsanar la inactividad o negligencia de las partes. Respecto de lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia T-032 de 2011, indicó “(…) a la luz del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no puede ser ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los derechos. De hecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a través de la acción de amparo no es admisible la pretensión orientada a revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor.” ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE ALIMENTOS - FALTA DE DEFENSATÉCNICA: Procedente siempre y cuando se corrobore que dicha situación tiene efectos procesales relevantes y que los mismos no son atribuibles a quien la alega / TESIS: Ahora, pretende el accionante que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, aduciendo que su abogado no le informó sobre la audiencia que tuvo lugar el 14 de diciembre de 2017, es decir que alega la carencia de defensa técnica; al respecto, la Corte Constitucional ha deprecado que “(…) En cuanto a la “falta de defensa técnica”, se precisa que es procedente invocarla siempre y cuando se corrobore que dicha situación tiene efectos procesales relevantes y que los mismos no son atribuibles a quien la alega. Es decir, que la falta de defensa técnica no se hubiese dado por causa de la negligencia, incuria o abandono total del proceso por parte de quien la alega, en la medida en que ello deslegitima el interés en la protección.” Efectivamente, la actitud del apoderado del demandado, prima facie, fue negligente, ya que no se hizo presente en la audiencia del 14 de marzo de 2018 y tampoco allegó excusa dentro del término legal, sin embargo, ese proceder descuidado del profesional del derecho, ni el haber omitido informarle al accionante sobre la fecha de la audiencia, permite revivir o reabrir instancias evacuadas conforme a los parámetros legales, ni se concibe como una trasgresión al debido proceso. Es que las partes vinculadas a un proceso judicial tienen la libertad de escoger el profesional con quien contratan para que ejerza su defensa técnica, esa libertad implica también la responsabilidad de escoger a una persona idónea y, bajo ninguna circunstancia se puede utilizar el actuar oprobioso del apoderado del accionante en su propio beneficio y en detrimento de la parte que ha actuado con cuidado y diligencia, máxime cuando el fallador se limitó a aplicar los remedios y consecuencias de la inasistencia a esa clase de audiencias.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

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Relatoría

ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE ALIMENTOS LA

ACCIÓN DE TUTELA NO FUE CONCEBIDA COMO UN MEDIO PARA SUBSANAR LA INACTIVIDAD O

NEGLIGENCIA DE LAS PARTES: La tutela está circunscrita a que el accionante actúe de manera diligente,

lo que incluye ejercer una adecuada revisión de su proceso, asistir a las audiencias que se fijen por parte

del juez de conocimiento y agotar oportunamente los mecanismos de censura ordinarios previstos en

la ley.

Así las cosas, resulta diáfano que la procedencia de la tutela está circunscrita a que el accionante actúe de

manera diligente, lo que incluye ejercer una adecuada revisión de su proceso, asistir a las audiencias que se

fijen por parte del juez de conocimiento y agotar oportunamente los mecanismos de censura ordinarios

previstos en la ley, pues la acción de tutela no fue concebida como un medio para subsanar la inactividad o

negligencia de las partes. Respecto de lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia T-032 de 2011, indicó

“(…) a la luz del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no puede ser ejercida como un medio de

defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el

amparo de los derechos. De hecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a través de la acción de

amparo no es admisible la pretensión orientada a revivir términos concluidos u oportunidades procesales

vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor.”

ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE ALIMENTOS FALTA

DE DEFENSATÉCNICA: Procedente siempre y cuando se corrobore que dicha situación tiene efectos

procesales relevantes y que los mismos no son atribuibles a quien la alega / El apoderado no se hizo

presente en la audiencia y tampoco allegó excusa dentro del término legal.

Ahora, pretende el accionante que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, aduciendo que su

abogado no le informó sobre la audiencia que tuvo lugar el 14 de diciembre de 2017, es decir que alega la

carencia de defensa técnica; al respecto, la Corte Constitucional ha deprecado que “(…) En cuanto a la “falta

de defensa técnica”, se precisa que es procedente invocarla siempre y cuando se corrobore que dicha

situación tiene efectos procesales relevantes y que los mismos no son atribuibles a quien la alega. Es decir,

que la falta de defensa técnica no se hubiese dado por causa de la negligencia, incuria o abandono total del

proceso por parte de quien la alega, en la medida en que ello deslegitima el interés en la protección.”

Efectivamente, la actitud del apoderado del demandado, prima facie, fue negligente, ya que no se hizo

presente en la audiencia del 14 de marzo de 2018 y tampoco allegó excusa dentro del término legal, sin

embargo, ese proceder descuidado del profesional del derecho, ni el haber omitido informarle al accionante

sobre la fecha de la audiencia, permite revivir o reabrir instancias evacuadas conforme a los parámetros

legales, ni se concibe como una trasgresión al debido proceso. Es que las partes vinculadas a un proceso

judicial tienen la libertad de escoger el profesional con quien contratan para que ejerza su defensa técnica,

esa libertad implica también la responsabilidad de escoger a una persona idónea y, bajo ninguna circunstancia

se puede utilizar el actuar oprobioso del apoderado del accionante en su propio beneficio y en detrimento

de la parte que ha actuado con cuidado y diligencia, máxime cuando el fallador se limitó a aplicar los remedios

y consecuencias de la inasistencia a esa clase de audiencias.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN

LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383184001202000049 02 PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA INSTANCIA: SEGUNDA PROCEDENCIA: DECISIÓN:

JUZGADO 01 PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA CONFIRMAR

ACCIONANTE: MARCO AURELIO ALBARRACÍN ACCIONADOS: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA M. PONENTE: J.E.G. ÁNGEL Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, once (11) de junio de dos mil

veinte (2020)

Dentro del término previsto de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de

1991, decide la Sala la impugnación propuesta por M.A.A.

contra el fallo de tutela de 27 de abril de 2020 proferido por el Juzgado

Primero Promiscuo de Familia de Duitama, mediante el cual se negó el

amparo constitucional solicitado.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Situación fáctica:

El accionante pretende que se tutele su derecho fundamental al debido

proceso y, por ende, se decrete la nulidad y se revoquen las providencias

proferidas por el juzgado accionado el 12 de diciembre de 2019 y 13 de

febrero de 2020 dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria con

radicado No. 201700405.

Lo anterior, con base en los siguientes hechos:

1.1. Que L.M.R.G. presentó demanda de aumento de

cuota alimentaria, la que fue admitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de

Nobsa con el radicado No. 2017-00405.

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1.2. Que le otorgó poder al abogado W.F.C.C. para

que lo representara el marco del proceso en comento, quien contestó la

demanda 6 de diciembre de 2017.

1.3. Que el Juzgado accionado mediante auto de 14 de diciembre de 2017

fijó fecha para realizar las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del

Código General del Proceso, para el 14 de marzo de 2018.

1.4. Que la audiencia programada se realizó, pero su representante judicial

no le informó, ni asistió a esta; en el trascurso de aquella diligencia se

adoptaron determinaciones sin que pudiera ejercer su derecho a la defensa,

pues solo se hizo presente la parte demandante, vulnerándose su derecho a

la defensa técnica.

1.5. Que, en razón a la inasistencia, el a quo le impuso multa de 5 salarios

mínimos mensuales vigentes, como lo dispone el artículo 372 de la norma

procesal, sin embargo, no tuvo en cuenta que no asistió debido a que su

apoderado no le comunicó tal diligencia.

1.6. Que la funcionaria omitió que la norma procesal también obliga a

imponer multa al abogado que no asiste a la diligencia, por lo que, también

trasgrede su derecho a la defensa, el hecho de que solo se impusiera la

sanción pecuniaria a él.

1.7. Que su hijo C.F.A.R. cumplió la mayoría de edad

el 2 de julio de 2019, fecha a partir de la cual él debía ejercer su

representación en el trámite del proceso judicial, sin que nadie más lo

pudiese hacer.

1.8. Que nombró otro apoderado judicial, el que radicó escrito el 8 de

noviembre de 2019, poniendo en conocimiento del juez las irregularidades; el

Juzgado accionado se pronunció sobre el mismo, pero no se refirió a la

actitud negligente de su anterior apoderado.

1.9. Si bien el parentesco se conserva, incluso, después de cumplidos

dieciocho años; en ese momento se invierte la carga de la prueba,

correspondiéndole al hijo la carga de demostrar la imposibilidad de procurar

su subsistencia; esta situación se la manifestó al despacho en memorial

radicado el 19 de diciembre de 2019.

1.10. En virtud de lo anterior, el despacho emitió providencia de 13 de

febrero de 2020, en el que indicó que el demandante es C.F.

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A.R., quien le confirió poder a su progenitora, y ordenó la

entrega de los títulos bancarios, lo que también vulnera sus derechos porque

él no ha incumplido sus obligaciones.

1.11. El artículo 73 del Código General del Proceso impone que se debe

comparecer al proceso a través de un abogado, pero L.M.R.

Gutiérrez, madre de C.A., no es abogada.

1.2. Trámite procesal:

Mediante auto del 26 de febrero de 2020 la primera instancia admitió la

tutela, vinculando a L.M.R.G. y a Cristián Felipe

A.R., para que se pronunciaran en lo que consideraran

pertinente a su defensa.

El 9 de marzo de 2020 se emitió fallo negando el amparo solicitado; decisión

que fue impugnada por el accionante. El 14 de abril del año en curso, esta

Corporación declaró la nulidad de lo actuado a fin de vincular al trámite a la

Defensoría de Familia y al Procurador 26 para la Defensa de los Derechos

de Infancia y Adolescencia.

El 27 de abril del año en curso, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de

Duitama emitió fallo negando la acción de tutela, el que nuevamente fue

impugnado por el accionante, decisión que fue impugnada.

Finalmente, por auto de 13 de mayo de 2020, este Despacho admitió la

impugnación del fallo de primera instancia.

1.2.1. Respuesta del Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa:

Manifestó que la presente acción constitucional es improcedente, por cuanto

no cumplía con el requisito de subsidiariedad, por no haberse recurrido las

providencias de 12 de diciembre de 2019 y 13 de febrero de 2020, además,

cuenta con otros medios para lograr la disminución o exoneración de la cuota

alimentaria.

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También informó que quien funge como demandante dentro del proceso es

C.F.A.R., aclarando que fue represando por su

madre mientras adquirió la mayoría de edad.

1.2.2. Respuesta de C.F.A. y L.M.R.:

El accionante se notificó en debida forma de la demanda, no siendo de

recibo de sus excusas frente a la inasistencia. Que jurisprudencialmente, se

ha determinado que la obligación de los padres frente a los hijos se extiende

hasta los veinticinco años si están adelantando sus estudios.

1.3. Decisión de primera instancia:

El a quo negó la prosperidad de la tutela promovida por Marco Aurelio

A., aduciendo que la inconformidad del accionante se centra en la

sentencia de 14 de marzo de 2018, mediante la que el juzgado accionado

decidió aumentar la cuota alimentaria, la que no fue objeto de reproche por el

accionante. Si M.A. pretende que se disminuya la cuota

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