Sentencia Nº 152383184002-2019-00314-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 20-11-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Fecha | 20 Noviembre 2019 |
Número de registro | 81505356 |
Número de expediente | 152383184002-2019-00314-01 |
Normativa aplicada | Jurisprudencia nu. sentencia T-385 de 2019 \ Ley nu. 1801 de 2016 art. 92 num. 16 |
Emisor | Sala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia) |
Materia | ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACION DE POLICIA - TUTELA CONTRA ACTUACION DE POLICIA: Solo procede contra acto manifiestamente arbitrario: Comparendo por incumplimiento del numeral 16° del artículo 92 de la Ley 1801 de 2016 al no presentar documentación de uso del suelo, no es una actuación arbitraria / TESIS: ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACION DE POLICIA: Solo procede contra acto manifiestamente arbitrario: Comparendo por incumplimiento del numeral 16° del artículo 92 de la Ley 1801 de 2016 (Desarrollar la actividad económica sin cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad vigente.) al no presentar documentación de uso del suelo, no es una actuación arbitraria - Se acreditó que el cambio de razón social solo buscaba evadir el cumplimiento de los requisitos legales de funcionamiento. |
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
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Relatoría
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACION DE POLICIA: Solo procede contra acto manifiestamente
arbitrario: Comparendo por incumplimiento del numeral 16° del artículo 92 de la Ley 1801 de 2016
(Desarrollar la actividad económica sin cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la
normatividad vigente.) al no presentar documentación de uso del suelo, no es una actuación arbitraria
- Se acreditó que el cambio de razón social solo buscaba evadir el cumplimiento de los requisitos legales
de funcionamiento.
En ese sentido, ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1801 de 2016, una vez
se emite la orden de comparendo es el presunto infractor el que tiene la carga probatoria de demostrar que
no incurrió en el presunto comportamiento contra la convivencia y que, en caso de no presentarse, o no
desvirtuarse los hechos en que se funda en el curso de la audiencia, se deben tener por ciertos esos y proceder
a imponer la medida correccional.
Así las cosas, si el accionante J.F.R.G., actuando en calidad de R. legal
de la CORPORACIÓN PRIVADA CLUB SOCIAL ADÁN Y E. estaba inconforme con la decisión debió adelantar
la actividad necesaria en orden a desvirtuar los hechos en que se fundaba, esto es, la reiteración de desarrollar
una actividad abierta al público sin el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para su funcionamiento
y justificarlo de manera oportuna, esto es, según la jurisprudencia constitucional dentro de los tres (3) días
siguientes, a través del recurso de apelación contra el comparendo y no limitarse a señalar que las autoridades
de Policía no estaban facultades para pedir los documentos.
Desde luego, la Sala no desconoce que desde la sentencia C-204 de 2019 de la Corte Constitucional, las
autoridades de Policía solo pueden ingresar al domicilio de entidades privadas sin ánimo de lucro, previa
orden, cuando se advierte que están desarrollando actividades económicas que trascienden a lo público con
el objeto de verificar el cumplimiento de los horarios establecidos para tal fin, sino lo que se aduce es que en
este caso se acreditó que el cambio de razón social solo buscaba evadir el cumplimiento de los requisitos
legales de funcionamiento en orden a ejecutar una actividad no permitida en esa área de la ciudad y como
no aparece que el accionante haya adelantado, al menos no, en las oportunidades dispuestas para tal fin, las
actuaciones necesarias con el fin de desvirtuar ese hecho, sin determinar la procedencia o no de la medida
correcional, es claro que el actuar desplegado por la entidad accionada no puede calificarse como
«manifiestamente arbitrario».
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 152383184002-2019-00314-01 CLASE DE PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: J.F.R.G. ACCIONADO ESTACIÓN DE POLICÍA DE DUITAMA DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO DECISIÓN: CONFIRMAR APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN No. 127 MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el accionante J.F.R.G.
en contra de la sentencia de 8 de octubre de 2019 proferida dentro del proceso de
la referencia por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.
PRETENSIONES Y HECHOS:
J.F.R.G., actuando en nombre propio y en calidad de
R. legal de la CORPORACIÓN PRIVADA CLUB SOCIAL ADÁN Y E.,
presentó demanda de tutela en contra de la POLICÍA NACIONAL – ESTACIÓN DE
POLICÍA DE DUITAMA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales
a la inviolabilidad del domicilio, intimidad, debido proceso y libre asociación, al haber
impuesto un comparendo por el comportamiento descrito en el artículo 92-16 de la
Ley 1801 de 2016, aplicando como medida correctiva la suspensión de actividades
por el término de noventa (90) días y, como consecuencia, solicita que se declare
la nulidad del comparendo o la suspensión provisional de la medida.
Tutela 2ª. Instancia núm. 152383184002-2019-00314-01
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Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- El 6 de septiembre de 2019, a eso de las 11:00 de la noche, el Capitán de Policía,
A.A.P.R., en compañía de otros agentes, ingresó
al domicilio de la CORPORACIÓN PRIVADA CLUB SOCIAL ADÁN Y E., sin una
orden judicial para el efecto, a pesar de que se trata de una persona jurídica de
derecho privado y solicitó documentos de esa entidad sin autorización.
2.- Debido a esa situación, informó a los agentes que no tenían autorización para
pedir los documentos, pues la Corte Constitucional en la sentencia C-204 de 2019
estableció que las autoridades de Policía no pueden ingresar a ese tipo de entidades
ni mucho menos tener acceso a los documentos, pero manifestaron que estaban
verificando los documentos por tratarse de un establecimiento abierto al público.
3.- Esa situación no es cierta por dos razones fundamentales, la primera, que «la
sede y domicilio de esa corporación se encuentra totalmente sellada no permitiendo ver
hacia dentro en ningún momento» y, la segunda, que «en el despacho de la estación se
encuentra comunicación de fecha 06 de septiembre informando nuestra naturaleza jurídica
precisamente para evitar ese tipo de incidentes».
4.- Para evitar «acciones por parte del capitán» procedió a entregarle los documentos
para el funcionamiento, entre ellos, el certificado de existencia y representación
legal, pago de derechos de autor OSA, la revisión de bomberos, la revisión de la
secretaría de salud y la comunicación a la Policía sobre la apertura.
5.- El capitán solicitó la autorización para el uso de suelos y no obstante que según
el artículo 134 de la Ley 1955 de 2019 se le informó que esa no es una de sus
funciones, procedió a imponerles un comparendo por incumplimiento del numeral
16° del artículo 92 de la Ley 1801 de 2016 y luego ante el Inspector manifestó que
aplicaría una medida de suspensión de actividades por 90 días, quien «actuando de
manera arbitraria y sin tener en cuenta la ley y la jurisprudencia» confirmó la sanción.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, al que correspondió por
reparto, a través de providencia del 25 de septiembre de 2019 (fs. 65 y ss), admitió
la demanda, corrió traslado la entidad accionada y vinculó a la ALCALDÍA y a la
INSPECCIÓN MUNICIPAL DE DUITAMA.
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2.- La ALCALDÍA DE DUITAMA, a través de la Jefe de la Oficina Jurídica, contestó
la demanda aduciendo que es evidente que el accionante el día que se le impuso el
comparendo, estaba «quebrantando el uso y permiso del suelo al estar aledaño a un
edificio residencial, a centros religiosos y médicos», pues en el edificio Multicentro donde
se encuentra ubicada la corporación residen adultos mayores y niños cuyos
derechos se han visto vulnerados, que el parágrafo 3° del artículo 134 del Plan de
Ordenamiento Territorial establece que «salvo en el área de actividad múltiple, los
juegos de azar, juegos permitidos, canchas de tejo, mini tejo, billares, y en general negocios
donde se expidan bebidas alcohólicas, no se permitirán a una distancia menor de
doscientos (200) metros sobre el mismo perfil vial en un radio de cien (100) metros de
hospitales, clínicas, centros educativos, centros administrativos, o en general usos
institucionales tipo II o tipo III» y que el cuadro de zonificación urbana muestra que la
zona de actividad múltiple solo va desde la Carrera 13 hasta la Carrera 18 y desde
la Calle 13 hasta la Calle 18 y que según el Decreto 159 de 2017, el funcionamiento
de ese tipo de establecimiento solo está permitido hasta las 12:00 a.m. de lunes a
jueves y hasta las 2:00 a.m. viernes, sábados y domingos, por lo que el accionante
debió hacer solicitado un uso de suelo para la modalidad «club».
Agregó que el artículo 92 del Código de Policía establece los comportamientos que
afectan la actividad económica, que el parágrafo 3° de esa norma señala que: «se
mantendrá la aplicación de las medidas correctivas si se continúa desarrollando en el lugar
la misma actividad económica que dio lugar a su imposición, aun cuando se modifique o
cambie la nomenclatura, el nombre del establecimiento, su razón social, propietario, o
poseedor o tenedor del mismo», y que en la misma dirección de la CORPORACIÓN
PRIVADA CLUB SOCIAL ADÁN Y E., esto es, la Calle 16 # 14-43, local 201,
funcionaba la CORPORACIÓN CLUB SOCIAL AFRIKA al cual ya se le había
impuesto una medida correctiva de suspensión temporal de actividades económicas
por el término de siete (7) días y que al reiterar en el comportamiento no obstante
el cambio de la razón social se procedió a suspenderlos por tres (3) meses.
3.- LA INSPECCIÓN PRIMERA MUNICIPAL DE POLICÍA DE DUITAMA, a través
de su titular, intervino para manifestar que revisado el procedimiento se advierte que
el 17 de agosto de 2019, se evidenció el desarrollo de una actividad al parecer
económica en la Calle 16 # 14-43, local 201, Edificio Palma Real, por lo que al
verificar el cumplimiento de los requisitos de funcionamiento previstos en el artículo
87 del Código Nacional de Policía y Convivencia se advirtió que la CORPORACIÓN
CLUB SOCIAL AFRIKA no contaba con el concepto de uso de suelo de la Oficina
de Planeación, procediendo a imponerle una medida correctiva de suspensión
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temporal de actividades económicas por el término de siete (7) días y que el 7 de
septiembre de ese año, se advirtió nuevamente la misma situación, por lo que al
ingresar se encontró que...
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