Sentencia Nº 152383184002-2019-00314-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 20-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980646799

Sentencia Nº 152383184002-2019-00314-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 20-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha20 Noviembre 2019
Número de registro81505356
Número de expediente152383184002-2019-00314-01
Normativa aplicadaJurisprudencia nu. sentencia T-385 de 2019 \ Ley nu. 1801 de 2016 art. 92 num. 16
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
MateriaACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACION DE POLICIA - TUTELA CONTRA ACTUACION DE POLICIA: Solo procede contra acto manifiestamente arbitrario: Comparendo por incumplimiento del numeral 16° del artículo 92 de la Ley 1801 de 2016 al no presentar documentación de uso del suelo, no es una actuación arbitraria / TESIS: ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACION DE POLICIA: Solo procede contra acto manifiestamente arbitrario: Comparendo por incumplimiento del numeral 16° del artículo 92 de la Ley 1801 de 2016 (Desarrollar la actividad económica sin cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad vigente.) al no presentar documentación de uso del suelo, no es una actuación arbitraria - Se acreditó que el cambio de razón social solo buscaba evadir el cumplimiento de los requisitos legales de funcionamiento.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

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Relatoría

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACION DE POLICIA: Solo procede contra acto manifiestamente

arbitrario: Comparendo por incumplimiento del numeral 16° del artículo 92 de la Ley 1801 de 2016

(Desarrollar la actividad económica sin cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la

normatividad vigente.) al no presentar documentación de uso del suelo, no es una actuación arbitraria

- Se acreditó que el cambio de razón social solo buscaba evadir el cumplimiento de los requisitos legales

de funcionamiento.

En ese sentido, ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1801 de 2016, una vez

se emite la orden de comparendo es el presunto infractor el que tiene la carga probatoria de demostrar que

no incurrió en el presunto comportamiento contra la convivencia y que, en caso de no presentarse, o no

desvirtuarse los hechos en que se funda en el curso de la audiencia, se deben tener por ciertos esos y proceder

a imponer la medida correccional.

Así las cosas, si el accionante J.F.R.G., actuando en calidad de R. legal

de la CORPORACIÓN PRIVADA CLUB SOCIAL ADÁN Y E. estaba inconforme con la decisión debió adelantar

la actividad necesaria en orden a desvirtuar los hechos en que se fundaba, esto es, la reiteración de desarrollar

una actividad abierta al público sin el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para su funcionamiento

y justificarlo de manera oportuna, esto es, según la jurisprudencia constitucional dentro de los tres (3) días

siguientes, a través del recurso de apelación contra el comparendo y no limitarse a señalar que las autoridades

de Policía no estaban facultades para pedir los documentos.

Desde luego, la Sala no desconoce que desde la sentencia C-204 de 2019 de la Corte Constitucional, las

autoridades de Policía solo pueden ingresar al domicilio de entidades privadas sin ánimo de lucro, previa

orden, cuando se advierte que están desarrollando actividades económicas que trascienden a lo público con

el objeto de verificar el cumplimiento de los horarios establecidos para tal fin, sino lo que se aduce es que en

este caso se acreditó que el cambio de razón social solo buscaba evadir el cumplimiento de los requisitos

legales de funcionamiento en orden a ejecutar una actividad no permitida en esa área de la ciudad y como

no aparece que el accionante haya adelantado, al menos no, en las oportunidades dispuestas para tal fin, las

actuaciones necesarias con el fin de desvirtuar ese hecho, sin determinar la procedencia o no de la medida

correcional, es claro que el actuar desplegado por la entidad accionada no puede calificarse como

«manifiestamente arbitrario».

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 152383184002-2019-00314-01 CLASE DE PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: J.F.R.G. ACCIONADO ESTACIÓN DE POLICÍA DE DUITAMA DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO DECISIÓN: CONFIRMAR APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN No. 127 MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el accionante J.F.R.G.

en contra de la sentencia de 8 de octubre de 2019 proferida dentro del proceso de

la referencia por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.

PRETENSIONES Y HECHOS:

J.F.R.G., actuando en nombre propio y en calidad de

R. legal de la CORPORACIÓN PRIVADA CLUB SOCIAL ADÁN Y E.,

presentó demanda de tutela en contra de la POLICÍA NACIONAL – ESTACIÓN DE

POLICÍA DE DUITAMA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales

a la inviolabilidad del domicilio, intimidad, debido proceso y libre asociación, al haber

impuesto un comparendo por el comportamiento descrito en el artículo 92-16 de la

Ley 1801 de 2016, aplicando como medida correctiva la suspensión de actividades

por el término de noventa (90) días y, como consecuencia, solicita que se declare

la nulidad del comparendo o la suspensión provisional de la medida.

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Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- El 6 de septiembre de 2019, a eso de las 11:00 de la noche, el Capitán de Policía,

A.A.P.R., en compañía de otros agentes, ingresó

al domicilio de la CORPORACIÓN PRIVADA CLUB SOCIAL ADÁN Y E., sin una

orden judicial para el efecto, a pesar de que se trata de una persona jurídica de

derecho privado y solicitó documentos de esa entidad sin autorización.

2.- Debido a esa situación, informó a los agentes que no tenían autorización para

pedir los documentos, pues la Corte Constitucional en la sentencia C-204 de 2019

estableció que las autoridades de Policía no pueden ingresar a ese tipo de entidades

ni mucho menos tener acceso a los documentos, pero manifestaron que estaban

verificando los documentos por tratarse de un establecimiento abierto al público.

3.- Esa situación no es cierta por dos razones fundamentales, la primera, que «la

sede y domicilio de esa corporación se encuentra totalmente sellada no permitiendo ver

hacia dentro en ningún momento» y, la segunda, que «en el despacho de la estación se

encuentra comunicación de fecha 06 de septiembre informando nuestra naturaleza jurídica

precisamente para evitar ese tipo de incidentes».

4.- Para evitar «acciones por parte del capitán» procedió a entregarle los documentos

para el funcionamiento, entre ellos, el certificado de existencia y representación

legal, pago de derechos de autor OSA, la revisión de bomberos, la revisión de la

secretaría de salud y la comunicación a la Policía sobre la apertura.

5.- El capitán solicitó la autorización para el uso de suelos y no obstante que según

el artículo 134 de la Ley 1955 de 2019 se le informó que esa no es una de sus

funciones, procedió a imponerles un comparendo por incumplimiento del numeral

16° del artículo 92 de la Ley 1801 de 2016 y luego ante el Inspector manifestó que

aplicaría una medida de suspensión de actividades por 90 días, quien «actuando de

manera arbitraria y sin tener en cuenta la ley y la jurisprudencia» confirmó la sanción.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, al que correspondió por

reparto, a través de providencia del 25 de septiembre de 2019 (fs. 65 y ss), admitió

la demanda, corrió traslado la entidad accionada y vinculó a la ALCALDÍA y a la

INSPECCIÓN MUNICIPAL DE DUITAMA.

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2.- La ALCALDÍA DE DUITAMA, a través de la Jefe de la Oficina Jurídica, contestó

la demanda aduciendo que es evidente que el accionante el día que se le impuso el

comparendo, estaba «quebrantando el uso y permiso del suelo al estar aledaño a un

edificio residencial, a centros religiosos y médicos», pues en el edificio Multicentro donde

se encuentra ubicada la corporación residen adultos mayores y niños cuyos

derechos se han visto vulnerados, que el parágrafo 3° del artículo 134 del Plan de

Ordenamiento Territorial establece que «salvo en el área de actividad múltiple, los

juegos de azar, juegos permitidos, canchas de tejo, mini tejo, billares, y en general negocios

donde se expidan bebidas alcohólicas, no se permitirán a una distancia menor de

doscientos (200) metros sobre el mismo perfil vial en un radio de cien (100) metros de

hospitales, clínicas, centros educativos, centros administrativos, o en general usos

institucionales tipo II o tipo III» y que el cuadro de zonificación urbana muestra que la

zona de actividad múltiple solo va desde la Carrera 13 hasta la Carrera 18 y desde

la Calle 13 hasta la Calle 18 y que según el Decreto 159 de 2017, el funcionamiento

de ese tipo de establecimiento solo está permitido hasta las 12:00 a.m. de lunes a

jueves y hasta las 2:00 a.m. viernes, sábados y domingos, por lo que el accionante

debió hacer solicitado un uso de suelo para la modalidad «club».

Agregó que el artículo 92 del Código de Policía establece los comportamientos que

afectan la actividad económica, que el parágrafo 3° de esa norma señala que: «se

mantendrá la aplicación de las medidas correctivas si se continúa desarrollando en el lugar

la misma actividad económica que dio lugar a su imposición, aun cuando se modifique o

cambie la nomenclatura, el nombre del establecimiento, su razón social, propietario, o

poseedor o tenedor del mismo», y que en la misma dirección de la CORPORACIÓN

PRIVADA CLUB SOCIAL ADÁN Y E., esto es, la Calle 16 # 14-43, local 201,

funcionaba la CORPORACIÓN CLUB SOCIAL AFRIKA al cual ya se le había

impuesto una medida correctiva de suspensión temporal de actividades económicas

por el término de siete (7) días y que al reiterar en el comportamiento no obstante

el cambio de la razón social se procedió a suspenderlos por tres (3) meses.

3.- LA INSPECCIÓN PRIMERA MUNICIPAL DE POLICÍA DE DUITAMA, a través

de su titular, intervino para manifestar que revisado el procedimiento se advierte que

el 17 de agosto de 2019, se evidenció el desarrollo de una actividad al parecer

económica en la Calle 16 # 14-43, local 201, Edificio Palma Real, por lo que al

verificar el cumplimiento de los requisitos de funcionamiento previstos en el artículo

87 del Código Nacional de Policía y Convivencia se advirtió que la CORPORACIÓN

CLUB SOCIAL AFRIKA no contaba con el concepto de uso de suelo de la Oficina

de Planeación, procediendo a imponerle una medida correctiva de suspensión

Tutela 2ª. Instancia núm. 152383184002-2019-00314-01

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temporal de actividades económicas por el término de siete (7) días y que el 7 de

septiembre de ese año, se advirtió nuevamente la misma situación, por lo que al

ingresar se encontró que...

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