Sentencia Nº 152383184002202200365 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 06-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 980637749

Sentencia Nº 152383184002202200365 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 06-12-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha06 Diciembre 2022
Número de expediente152383184002202200365 01
Normativa aplicada1. Sentencia T171-2016, sentencia T256 de 2018.
MateriaACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER PROCEDIMIENTOS MÉDICOS - PROCEDENCIA ANTE LA MORA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD: Es evidente que la entidad accionada a ocasionando tropiezos al tratamiento de la accionada, al dilatar la autorización, programación y trámite de realización de la cirugía necesaria para la accionante. / TESIS: En el sub examine, quedó probado que de Dora Hurtado Gutiérrez padece de “gonartrosis primaria bilateral“, que debido al diagnóstico anterior se hace necesario un procedimiento quirúrgico como el de remplazo de rodilla derecha12; de igual manera, la accionante se encuentra en el grupo de especial protección constitucional al ser un adulto mayor, en consecuencia se puede evidenciar que es vital para su integridad recibir medicamentos y tratamientos inmediatos ordenados por los médicos tratantes, en el entendido que de no recibirlos seguiría limitada su movilidad. Ahora bien, es de resaltar lo mencionado por la Corte Constitucional en cuanto las barreras administrativas de las entidades que limitan a los afiliados el acceso a los servicios de salud “Ha dicho la Corte, que uno de los problemas más recurrentes en la prestación del servicio de salud es la imposición de barreras burocráticas que impiden el acceso efectivo a los usuarios e incluso, extienden su sufrimiento. Cuando se afecta la atención de un paciente con fundamento en situaciones extrañas a su propia decisión y correspondientes al normal ejercicio de las labores del asegurador, se conculca el derecho fundamental a la salud, en tanto se está obstaculizando por cuenta de cargas administrativas que no deben ser asumidas por el usuario”. De la cita anterior, es evidente que la entidad accionada a ocasionando tropiezos al tratamiento de la accionada, al dilatar la autorización, programación y trámite de realización de la cirugía necesaria para la accionante. De igual manera, es necesario señalar que la entidad no argumenta en sus contestaciones, el motivo por el cual se ha presentado la continua dilatación o demora en la realización del procedimiento, tan solo se pronuncia respecto de las actividades internas de la entidad como la improcedencia del tratamiento integral en el caso que nos ocupa. ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER PROCEDIMIENTOS MÉDICOS - PROCEDENCIA DE ORDENAR TRATAMIENTO INTEGRAL: Es necesario prevenir más omisiones o dilaciones en la prestación de servicio de salud en especial la recuperación del procedimiento que se haga a la accionante, todo lo anterior, en el entendido que la cirugía y su recuperación pueden contribuir a mejorar el estado de salud y movilidad física de la accionante. / TESIS: Así mismo, en cuanto el reconocimiento del tratamiento integral, debe mencionarse que el juez constitucional debe cerciorarse que en efecto el sistema de salud cubra todos aquellos tratamientos y procedimientos necesarios para la rehabilitación y mejoría del estado de salud de las personas, es decir, de todas aquellas prestaciones que se indique en el tratamiento clínico de una determinada patología. De tal manera, ha sido clara la jurisprudencia en señalar que “el derecho a la salud implica, no sólo su reconocimiento sino la prestación continua, permanente, y sin interrupciones de los servicios médicos y de recuperación en salud”, corolario “las entidades públicas y privadas que prestan el servicio público de salud no pueden abstenerse legítimamente de su obligación constitucional y legal de procurar la conservación, recuperación y mejoramiento del estado de salud de sus usuarios, así como tampoco del suministro continúo y permanente de los tratamientos médicos ya iniciados”, nociones generales que concuerdan con lo establecido en los literales e y f del artículo 5º de la Ley Estatutaria de Salud14, y que para el caso se aplica, toda vez, que se considera que la accionante esta en estado de indefensión por su avanzada edad y la inmovilidad física que la patología le ha conllevado, razón demás para que sea de mayor relevancia para el Estado su protección. Resulta evidente la certeza de la determinación tomada por el a quo concediendo el amparo de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, en cuanto el cubrimiento del tratamiento integral que prescriban los médicos tratantes, en la medida en que, si bien es incierto el resultado de la cirugía, es necesario prevenir más omisiones o dilaciones en la prestación de servicio de salud en especial la recuperación del procedimiento que se haga a la accionante, todo lo anterior, en el entendido que la cirugía y su recuperación pueden contribuir a mejorar el estado de salud y movilidad física de la accionante. REPÚBLICA DE COLOMBIA
Número de registro81688084
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