Sentencia Nº 152383184002202200426 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 08-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980642467

Sentencia Nº 152383184002202200426 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 08-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA / CONCEDE TUTELA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha08 Febrero 2023
Número de expediente152383184002202200426 01
Normativa aplicada1. Ley 1448 de 2011 2. Resolución No. 1049 de 2019, Ley 1755 de 2015, sentencia T-377 de 2022 .
MateriaACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN ANTE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL PARA LAS VICTIMAS, UARIV - INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA: Procedimiento. / INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA UARIV - SOMETIDO AL MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN PARA SU ENTREGA: Excepto si la víctima ha acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. / TESIS: En cuanto a la indemnización administrativa la Ley 1448 de 2011, norma que establece la atención, asistencia y reparación integral a las victimas del conflicto armado interno, en el capítulo VII regula el procedimiento para que la UARIV realice el estudio de procedencia. 2.7. En este sentido, el parágrafo 3° del artículo 132 de la citada ley dispuso que, la indemnización administrativa se entregará por núcleo familiar, en dinero y a través de uno de los siguientes mecanismos: (i) subsidio integral de tierras; (ii) permuta de predios; (iii) adquisición y adjudicación de tierras; (iv) adjudicación y titulación de baldíos para población desplazada; (v) Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, en la modalidad de mejoramiento de vivienda, construcción de vivienda y saneamiento básico, (vi) Subsidio de Vivienda de Interés Social Urbano en las modalidades de adquisición, mejoramiento o construcción de vivienda nueva. 2.8. Por otro lado, el Decreto 1377 de 2014, estableció que el monto de indemnización se distribuirá por partes iguales entre los miembros del núcleo familiar incluidos en el Registro Único de Víctimas -RUV-; el artículo 7 estableció que la indemnización objeto de estudio se entregara´ prioritariamente a los núcleos familiares que cumplan alguno de los siguientes criterios: (i) hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentre en proceso de retorno o reubicación; (ii) aún persistan sus carencias en materia de subsistencia mínima y, por consiguiente se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar y/o (iii) pese haber superado las carencias en materia de subsistencia mínima no haya podido llevar a cabo el retorno o reubicación por razones de seguridad. 2.9. A su vez la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas, a través de la Resolución No. 1049 de 2019, implementó el procedimiento para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, el cual consta de cuatro (4) fases a saber: (i) solicitud; (ii) análisis de la solicitud; (iii) respuesta de fondo a la solicitud y; (iv) entrega de la indemnización. 2.10. De acuerdo con dicho procedimiento, una vez la persona radique la solicitud, la “UARIV” clasificara´ la misma en: (i) solicitudes prioritarias, si se acredita cualquiera de las condiciones previstas en el artículo 4 de la misma resolución1 o; (ii) en solicitudes generales, si no se encuentra acreditada alguna situación de extrema urgencia o vulnerabilidad. 2.11. En caso de proceder el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, el artículo 14 dispone que el pago de la misma se priorizará, atendiendo la disponibilidad presupuestal, en los demás casos, el orden de priorización para la entrega de la indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización definido en el Capítulo II del mismo acto administrativo y su anexo. ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN ANTE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL PARA LAS VICTIMAS, UARIV - AUSENCIA DE RESPUESTA DE FONDO: La respuesta a la petición del absolutamente genérica pues ignora sus propias reglas en estos trámites que permiten reconocer y considerar su edad, las enfermedades que padece y sus discapacidades, y omite que tiene reconocido el derecho a la indemnización. / TESIS: El procedimiento de establecido en la Resolución No. 1049 de 2019 para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, expedido por la Unidad de Atención y Reparación Integral de Victimas “UARIV”, señala las fases del trámite de una solicitud como la formulada por Vargas Chaparro, en cuyo análisis de determina que se debe entrar por la entidad, una vez presentada la solicitud a analizarla, etapa en la que debe tener en cuenta, como lo ordena el artículo 4 de la Resolución ya citada en este párrafo, las situaciones de “urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad” así como “la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad basado en un enfoque diferencial que tenga en cuenta características especiales de cada núcleo familiar” -Ley 1448 de 2011-, en que se encuentre el solicitante de la indemnización, como son la edad, las enfermedades que padezca y las discapacidades que presente; una vez cumplido este tra´mite, expedir “(iii) respuesta de fondo a la solicitud”, la que según la sentencia T-377 de 2022 M.P. Diana Fajardo Rivera, reitera la jurisprudencia pacífica consistente en que en los trámites que se adelantan para satisfacer la indemnización administrativa, debe expedirse en los siguientes términos: “se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizara´ o no al núcleo familiar […]; (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.”. 2.18. La respuesta a la petición del accionante expedida por la Unidad de Atención y Reparación Integral de Victimas “UARIV”2, es absolutamente genérica, ignora sus propias reglas en estos trámites, ya que aunque reconoce que Luis Orlando Vargas Chaparro pertenece al Registro de Víctimas conforme lo establecido en la Ley 387 de 1997, no aplicó los procedimientos especialmente el dispuesto en el ya citado artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, máxime cuando el peticionario según la Resolución No.04102019-131829 del 14 de diciembre de 2019 expedida por la accionada, tiene reconocido el derecho a la indemnización, por lo que la respuesta no reúne el requisito de respuesta de fondo que exige tanto la Ley 1755 de 2015.
Número de registro81695272
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