Sentencia Nº 15238333170120140015302 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 05-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904865078

Sentencia Nº 15238333170120140015302 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 05-04-2022

Sentido del falloREVOCA
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81596158
Fecha05 Abril 2022
Número de expediente15238333170120140015302
Normativa aplicada1. Ley 443 de 1998, Ley 909 de 2004. 2. 3. 4. 5.
MateriaESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DE LOS MUNICIPIOS - Competencias de Concejos y Alcaldes municipales / TESIS: Le incumbe al Concejo Municipal determinar la estructura básica de la administración, y corresponde al Alcalde la creación, supresión y fusión de los empleos dentro de la organización administrativa establecida por el Concejo, sin que sea necesario que previamente cuente con alguna autorización, por cuanto se trata de una facultad propia atribuida por la Constitución Política. Ahora bien, los procesos de reestructuración de las entidades territoriales se seguían por lo consagrado en la Ley 443 de 1998. Posteriormente, fue expedida la Ley 909 de 2004, cuyo ámbito de aplicación, según el artículo 3, está dirigida a: “c) A los empleados públicos de carrera de las entidades del nivel territorial: departamentos, Distrito Capital, distritos y municipios y sus entes descentralizados”. SUPRESIÓN DE CARGOS DE UNA PLANTA DE PERSONAL - Requisitos / TESIS: Las razones en que se funde la decisión de supresión de cargos deben estar consignadas en un documento-estudio técnico- que acrediten la necesidad del servicio y que sirva de causa a la determinación adoptada por la autoridad administrativa en razón a: i) reducir los cargos de la planta de persona (simple supresión de cargos) o ii) modificar la estructura organizacional de la entidad municipal (reestructuración orgánica). Vale mencionar que el compendio normativo citado busca garantizar y preservar los derechos de los empleados de carrera administrativa a quienes se les suprima el cargo, en tanto dicha supresión debe obedecer a una verdadera necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas conforme los requerimientos del servicio para que sea más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir. CARGO DE NIVEL ASESOR - Implica confianza y manejo / TESIS: El empleo al que fue nombrado el demandante a través del Decreto 461 de 2011 (Asesor de Comunicaciones, Código 115, Grado 08) se encuentra clasificado en el Nivel Asesor, por tanto, las funciones encomendadas al señor Dehaquiz Mejía son de aquellas del nivel jerárquico cuyo ejercicio implica cierta confianza y manejo, en consideración a la asesoría y consejo que debe proporcionar al Alcalde Municipal en el empleo de medios de comunicación para la difusión de la información institucional. De tal suerte, que se puede concluir sin dudas que el cargo ejercido por el demandante se encuentra clasificado como de libre nombramiento y remoción. DESVINCULACIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA - Cargos de libre nombramiento y remoción / TESIS: Se considera que la emisión de los actos acusados, más allá de constituir una revocatoria directa o derogatoria del Decreto No. 461 de 30 de noviembre de 2011, con el que se había nombrado al demandante en el cargo de libre nombramiento y remoción denominado Asesor de Comunicaciones, Código 115, Grado 08, consistió en una especie de decisión que implícitamente dio por terminado aquel nombramiento ordinario. Pues claro es que el nominador, para el retiro de los empleados que ejercen empleos de libre nombramiento y remoción, cuenta con amplia discrecionalidad. Además, si se trata por ejemplo de examinar que la decisión tácita de remoción del demandante del cargo de Asesor de Comunicación se adecue a parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, se aprecia que los motivos fundamentales que lo soportaron responden a los consignados por la CNSC en la Resolución No. 1511 de 9 de julio de 2013, básicamente que el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, en caso de supresión de cargos, dispuso que el empleado de carrera debe ser reincorporado a un cargo igual o equivalente. Sin embargo, el cargo de Asesor de Comunicaciones, Código 115, Grado 08 no era de carrera administrativa sino de libre nombramiento y remoción. (…) para la Sala, mal podría interpretarse que los actos acusados tuvieron como propósito revocar directamente el Decreto 461 de 2011 en desconocimiento de los derechos del demandante y en desmedro del procedimiento administrativo dispuesto para el efecto en la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, el real entender del Decreto No. 060 del 29 de enero de 2014 y el Oficio No. DA-1000-026-2014 del 20 de febrero de 2014, actos acusados, además de sobreentenderse que contiene una decisión de terminación tácita del demandante en el referido cargo de libre nombramiento y remoción, también conlleva su incorporación en el empleo de Asesor, Código 105, Grado 01 en garantía del trato preferente que le asiste luego de suprimirse su cargo de carrera administrativa de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 909 de 2004. Vale destacar que aunque jurisprudencialmente la insubsistencia tácita se predica en los empleos de libre nombramiento y remoción cuando se nombra en reemplazo del titular a otra persona pero sin que medie acto administrativo que expresamente contenga la decisión de insubsistencia, en el asunto de marras, para la Sala, esa misma figura opera, toda vez que el demandante fue nombrado a partir del Decreto No. 060 de 2014 en un cargo de carrera administrativa acorde o equivalente al que se suprimió en el proceso de restructuración administrativa del Municipio de Duitama. DESMEJORAMIENTO DE CONDICIONES LABORALES - No solo se determina por el factor económico sino por los derechos que comporta un nombramiento en carrera o uno de libre nombramiento y remoción / TESIS: La Sala señala que el factor económico o la remuneración no es el único aspecto que determina o con el que se mide si existe un detrimento en las condiciones laborales de un empleado, menos cuando está en discusión derechos de carrera administrativa y la vinculación a un cargo de libre nombramiento y de remoción. Aunque son muchos los beneficios o derechos que otorga la carrera administrativa, el más importante de ellos es la mayor estabilidad laboral que proporciona, tal como el Consejo de Estado lo enfatizó en sentencia de 7 de febrero de 2013. Así pues, la presunta desmejora que alegó el demandante no se puede guiar simplemente por un aspecto netamente económico, cuando por ejemplo el ostentar derechos de carrera administrativa puede llevar a que sea encargado en otro cargo de superior jerarquía, obtener becas y comisiones de estudio, acceder a incentivos económicos, entre otras. Incluso hasta en un proceso de supresión goza de un trato preferente, como optar por su reincorporación o el pago de una indemnización ante la imposibilidad de su reintegro, derechos o prerrogativas de las que no son acreedores los empleados en provisionalidad y menos los de libre nombramiento y remoción. La Sala no concibe el mantenimiento del vínculo laboral en un cargo de libre nombramiento y remoción solo porque le está asignado una mayor remuneración, cuando ello puede implicar, conforme el artículo 42 de la Ley 909 de 2004, la pérdida de sus derechos de carrera administrativa. En otras palabras, el querer del accionante conlleva que de manera voluntaria renuncie a derechos o beneficios laborales irrenunciables que la carrera administrativa le concede, lo cual iría en contravía del artículo 53 de la Constitución Política. La Sala no concibe el mantenimiento del vínculo laboral en un cargo de libre nombramiento y remoción solo porque le está asignado una mayor remuneración, cuando ello puede implicar, conforme el artículo 42 de la Ley 909 de 2004, la pérdida de sus derechos de carrera administrativa. En otras palabras, el querer del accionante conlleva que de manera voluntaria renuncie a derechos o beneficios laborales irrenunciables que la carrera administrativa le concede, lo cual iría en contravía del artículo 53 de la Constitución Política. Así las cosas, para la Sala, no es cierto que se configure un menoscabo de las condiciones de índole laboral del demandante con su reubicación en el cargo de Asesor Grado 105, Código 01 de la Planta de Personal del Municipio de Duitama que se creó como cargo de carrera administrativa para preservar y respetar los derechos de carrera administrativa del demandante cuyo empleo le había sido eliminado.


ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DE LOS MUNICIPIOS / Competencias de Concejos y Alcaldes municipales / Marco normativo.


Le incumbe al Concejo Municipal determinar la estructura básica de la administración, y corresponde al Alcalde la creación, supresión y fusión de los empleos dentro de la organización administrativa establecida por el Concejo, sin que sea necesario que previamente cuente con alguna autorización, por cuanto se trata de una facultad propia atribuida por la Constitución Política. Ahora bien, los procesos de reestructuración de las entidades territoriales se seguían por lo consagrado en la Ley 443 de 1998. Posteriormente, fue expedida la Ley 909 de 2004, cuyo ámbito de aplicación, según el artículo 3, está dirigida a: “c) A los empleados públicos de carrera de las entidades del nivel territorial: departamentos, Distrito Capital, distritos y municipios y sus entes descentralizados”.


SUPRESIÓN DE CARGOS DE UNA PLANTA DE PERSONAL / Requisitos / Finalidad de los requisitos.

Las razones en que se funde la decisión de supresión de cargos deben estar consignadas en un documento-estudio técnico- que acrediten la necesidad del servicio y que sirva de causa a la determinación adoptada por la autoridad administrativa en razón a: i) reducir los cargos de la planta de persona (simple supresión de cargos) o ii) modificar la estructura organizacional de la entidad municipal (reestructuración orgánica). Vale mencionar que el compendio normativo citado busca garantizar y preservar los derechos de los empleados de carrera administrativa a quienes se les suprima el cargo, en tanto dicha supresión debe obedecer a una verdadera necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas conforme los requerimientos del servicio para que sea más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir.


CARGO DE NIVEL ASESOR / Implica confianza y manejo / Cargo en el que fue nombrado inicialmente el demandante tenía la naturaleza de asesor y por lo tanto de libre nombramiento y remoción.

El empleo al que fue nombrado el demandante a través del Decreto 461 de 2011 (Asesor de Comunicaciones, Código 115, Grado 08) se encuentra clasificado en el Nivel Asesor, por tanto, las funciones encomendadas al señor D...M. son de aquellas del nivel jerárquico cuyo ejercicio implica cierta confianza y manejo, en consideración a la asesoría y consejo que debe proporcionar al Alcalde Municipal en el empleo de medios de comunicación para la difusión de la información institucional. De tal suerte, que se puede concluir sin dudas que el cargo ejercido por el demandante se encuentra clasificado como de libre nombramiento y remoción.


DESVINCULACIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / Cargos de libre nombramiento y remoción / Amplia discrecionalidad / Acto que nombró al demandante en nuevo acto de carrera dispuso la desvinculación implícita del cargo de libre nombramiento y remoción / Insubsistencia tácita.

Se considera que la emisión de los actos acusados, más allá de constituir una revocatoria directa o derogatoria del Decreto No. 461 de 30 de noviembre de 2011, con el que se había nombrado al demandante en el cargo de libre nombramiento y remoción denominado Asesor de Comunicaciones, Código 115, Grado 08, consistió en una especie de decisión que implícitamente dio por terminado aquel nombramiento ordinario. Pues claro es que el nominador, para el retiro de los empleados que ejercen empleos de libre nombramiento y remoción, cuenta con amplia discrecionalidad. Además, si se trata por ejemplo de examinar que la decisión tácita de remoción del demandante del cargo de Asesor de Comunicación se adecue a parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, se aprecia que los motivos fundamentales que lo soportaron responden a los consignados por la CNSC en la Resolución No. 1511 de 9 de julio de 2013, básicamente que el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, en caso de supresión de cargos, dispuso que el empleado de carrera debe ser reincorporado a un cargo igual o equivalente. Sin embargo, el cargo de Asesor de Comunicaciones, Código 115, Grado 08 no era de carrera administrativa sino de libre nombramiento y remoción. (…) para la Sala, mal podría interpretarse que los actos acusados tuvieron como propósito revocar directamente el Decreto 461 de 2011 en desconocimiento de los derechos del demandante y en desmedro del procedimiento administrativo dispuesto para el efecto en la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, el real entender del Decreto No. 060 del 29 de enero de 2014 y el Oficio No. DA-1000-026-2014 del 20 de febrero de 2014, actos acusados, además de sobreentenderse que contiene una decisión de terminación tácita del demandante en el referido cargo de libre nombramiento y remoción, también conlleva su incorporación en el empleo de Asesor, Código 105, Grado 01 en garantía del trato preferente que le asiste luego de suprimirse su cargo de carrera administrativa de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 909 de 2004. Vale destacar que aunque jurisprudencialmente la insubsistencia tácita se predica en los empleos de libre nombramiento y remoción cuando se nombra en reemplazo del titular a otra persona pero sin que medie acto administrativo que expresamente contenga la decisión de insubsistencia, en el asunto de marras, para la Sala, esa misma figura opera, toda vez que el demandante fue nombrado a partir del Decreto No. 060 de 2014 en un cargo de carrera administrativa acorde o equivalente al que se suprimió en el proceso de restructuración administrativa del Municipio de Duitama.


DESMEJORAMIENTO DE CONDICIONES LABORALES / No solo se determina por el factor económico sino por los derechos que comporta un nombramiento en carrera o uno de libre nombramiento y remoción / Cargos de carrera implican mayor estabilidad laboral / Presunta desmejora alegada por demandante no se puede determinar solo por el aspecto económico pues adquirió mas derechos con nombramiento en carrera que los que tenía en el cargo de libre nombramiento y remoción.

La Sala señala que el factor económico o la remuneración no es el único aspecto que determina o con el que se mide si existe un detrimento en las condiciones laborales de un empleado, menos cuando está en discusión derechos de carrera administrativa y la vinculación a un cargo de libre nombramiento y de remoción. Aunque son muchos los beneficios o derechos que otorga la carrera administrativa, el más importante de ellos es la mayor estabilidad laboral que proporciona, tal como el Consejo de Estado lo enfatizó en sentencia de 7 de febrero de 2013. Así pues, la presunta desmejora que alegó el demandante no se puede guiar simplemente por un aspecto netamente económico, cuando por ejemplo el ostentar derechos de carrera administrativa puede llevar a que sea encargado en otro cargo de superior jerarquía, obtener becas y comisiones de estudio, acceder a incentivos económicos, entre otras. Incluso hasta en un proceso de supresión goza de un trato preferente, como optar por su reincorporación o el pago de una indemnización ante la imposibilidad de su reintegro, derechos o prerrogativas de las que no son acreedores los empleados en provisionalidad y menos los de libre nombramiento y remoción. La Sala no concibe el mantenimiento del vínculo laboral en un cargo de libre nombramiento y remoción solo porque le está asignado una mayor remuneración, cuando ello puede implicar, conforme el artículo 42 de la Ley 909 de 2004, la pérdida de sus derechos de carrera administrativa. En otras palabras, el querer del accionante conlleva que de manera voluntaria renuncie a derechos o beneficios laborales irrenunciables que la carrera administrativa le concede, lo cual iría en contravía del artículo 53 de la Constitución Política. La Sala no concibe el mantenimiento del vínculo laboral en un cargo de libre nombramiento y remoción solo porque le está asignado una mayor remuneración, cuando ello puede implicar, conforme el artículo 42 de la Ley 909 de 2004, la pérdida de sus derechos de carrera administrativa. En otras palabras, el querer del accionante conlleva que de manera voluntaria renuncie a derechos o beneficios laborales irrenunciables que la carrera administrativa le concede, lo cual iría en contravía del artículo 53 de la Constitución Política. Así las cosas, para la Sala, no es cierto que se configure un menoscabo de las condiciones de índole laboral del demandante con su reubicación en el cargo de Asesor Grado 105, Código 01 de la Planta de Personal del Municipio de Duitama que se creó como cargo de carrera administrativa para preservar y respetar los derechos de carrera administrativa del demandante cuyo empleo le había sido eliminado.


NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.



























REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA PRIMERA DE DECISIÓN


Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA



Tunja, cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022)



REFERENCIAS


MEDIO DE CONTROL:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE:A.D.M.

DEMANDADO:MUNICIPIO DE DUITAMA

RADICACIÓN:152383331701201400153-02



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La Sala resuelve el recurso de apelación formulado ...

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