Sentencia Nº 15238333300120200013601 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 22-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 972736046

Sentencia Nº 15238333300120200013601 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 22-06-2022

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA Y DECLARA PROBADA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81621636
Fecha22 Junio 2022
Número de expediente15238333300120200013601
Normativa aplicada1. Artículo 164, numeral 2, literal i) 2. Artículo 164, numeral 2, literal i) del CPACA 3. Artículo 164, numeral 2, literal i) del CPACA 4. Artículo 164, numeral 2, literal i) del CPACA 5. Artículo 164, numeral 2, literal i) del CPACA
MateriaCADUCIDAD - Noción. / TESIS: La caducidad es una institución jurídica que impide que las situaciones puedan ser debatidas en cualquier tiempo ante la jurisdicción, lo cual contrariaría el principio de seguridad jurídica y permitiría la permanencia indefinida de los conflictos en el tiempo. En este sentido, constituye un límite al derecho al acceso a la administración de justicia y, a su vez, una sanción por el no ejercicio oportuno del derecho de acción dentro de los términos consagrados en la ley respectiva. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Caducidad. / TESIS: Específicamente en lo que respecta al medio de control de reparación directa, el artículo 164-2 literal i) del CPACA preceptúa: (…) En este orden de ideas, el término de caducidad del medio de control de reparación directa, de 2 años, comienza a computase, por regla general, a partir del día siguiente a la configuración del hecho dañoso y, de forma excepcional, a cuando el demandante tuvo conocimiento de este, con la carga probatoria adicional indicada en la norma. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Conteo del término de caducidad en caso de lesiones sufridas en la prestación de servicio militar obligatorio según las reglas jurisprudenciales del Consejo de Estado. / TESIS: Para el caso de las lesiones (físicas o psicológicas), incluyendo las sufridas en la prestación del servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado siguió el criterio en mención, pero en algunas ocasiones matizó la rigurosidad en la identificación de la fecha de inicio del cómputo, tomándola a partir del conocimiento de la magnitud del daño, para lo cual a veces acudió a la valoración realizada por una junta calificadora. En ese contexto, en sede de tutela se reconoció que no existía una posición pacífica sobre el asunto: (…) No obstante, posteriormente la Sala Plena de la Sección Tercera se refirió al tema como sigue en sentencia del 29 de noviembre de 2018: (…)Con este pronunciamiento se consolidó la jurisprudencia de la Sección Tercera acerca del cómputo de la caducidad en los casos de lesiones, con base en las siguientes reglas: Para las lesiones inmediatas (instantáneas) e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, la contabilización del término de caducidad inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho. Para las lesiones cuya existencia solo se conoce de forma certera y concreta con el paso del tiempo y con posterioridad al hecho generador, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento de él. En este último caso, la parte actora debe acreditar que le fue imposible conocer la configuración del daño cundo ocurrió el hecho dañoso. La elaboración o notificación de un dictamen que verifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral no tiene incidencia ni se constituye en el punto de partida del cómputo del término de caducidad en los casos de lesiones. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Caducidad en el caso concreto de lesiones en la prestación de servicio militar obligatorio. / TESIS: Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que no hay duda alguna de que la lesión que sufrió el señor Joan Sebastián Romero Molina (luxación de rótula izquierda) ocurrió el 16 de febrero de 2018. Así lo indica la demanda, la anotación en el libro que registró la novedad, el formato de reporte de accidentes, el registro de la atención médica en la historia clínica y la calificación del informe administrativo por lesión, así como las pruebas que lo sustentaron (incluyendo la declaración de la víctima).En este sentido, el hecho dañoso se configuró en esa fecha, ya que la afectación de la integridad física del accionante fue instantánea, al punto de que, una vez fue atendido, fue emitida a su favor una incapacidad de 16 días. Además, el diagnóstico de la patología fue inmediato y se ha mantenido desde ese momento, como se extrae de la anotación de la historia clínica de fecha 9 de septiembre de 2019, que es la más reciente que reposa en el expediente. Entonces, el término de caducidad comenzó a correr a partir del 19 de febrero de 2018 (los días 17 y 18 de febrero de ese año fueron inhábiles) y terminó el 19 de febrero de 2020. Como la parte actora presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 16 de marzo de 2020 e interpuso la demanda el 2 de julio del mismo año, se colige que acudió a la jurisdicción de forma extemporánea. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - El desacuartelamiento, por más importante que sea para la vida laboral del actor, no fue el que le produjo la lesión corporal que constituye el daño, sino a la inversa (la lesión motivó el retiro del servicio) / PRINCIPIOS PRO ACTIONE Y PRO DAMNATO - Operan solo cuando existe duda respecto de la configuración de la caducidad. / TESIS: Ahora bien, la sentencia de primer grado sostuvo que no se configuró la caducidad porque su cómputo iniciaba desde cuando el actor fue desvinculado de la Policía Nacional, “en virtud de la (sic) los efectos o la trascendencia de tales decisiones, pues no cabe duda (sic) que la lesión fue determinante del desacuartelamiento del servicio militar”. Sin embargo, dicha apreciación es errada porque revierte la cronología de los eventos. El desacuartelamiento, por más importante que sea para la vida laboral del actor, no fue el que le produjo la lesión corporal que constituye el daño, sino a la inversa (la lesión motivó el retiro del servicio). Por consiguiente, la situación administrativa no puede considerarse como el hecho dañoso, que es el que define el hito inicial de la oportunidad procesal, pues fue posterior a su concreción. Tampoco es admisible apelar a los principios pro actione y pro damnato en este caso, ya que estos operan cuando existe duda respecto de la operancia de la caducidad y, por ello, se hace necesario adoptar una interpretación favorable al damnificado. Por lo tanto, no son criterios que permitan desconocer normas de orden público cuando el hecho dañoso puede identificarse claramente, de acuerdo con las particularidades del caso, como lo sostuvo la Sala Plena de la Sección Tercera: (…) CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Para su conteo no puede tomarse como referente la desvinculación del uniformado ni confundirse el daño con su agravación. / TESIS: El Tribunal observa que la apreciación del juez de primera instancia partió de la siguiente exposición efectuada en la demanda: (…) En criterio del Tribunal, esta argumentación no resulta de recibo por cuatro razones. En primer lugar, porque, para plasmarla, el actor tergiversa y contradice la causa petendi que él mismo planteó en la demanda. El libelo estructuró el juicio de responsabilidad como sigue: (…) Entonces, resulta reprochable que para acusar la responsabilidad estatal el actor alegue que el daño consiste en la lesión originada en el accidente que sufrió el 16 de febrero de 2018, pero para efectos de la caducidad señale que el menoscabo se consolidó con la desvinculación del uniformado (30 de marzo de 2018) y la supuesta falta de tratamiento que ello causó. En segundo lugar, la tesis del demandante confunde el daño con su agravación, a pesar de que el segundo no tiene consecuencias en el conteo de la caducidad. Al respecto, el Consejo de Estado ha explicado: (…) Por consiguiente, si eventualmente la lesión se agravó, al margen de sus razones, esta situación no modifica o renueva el punto de inicio del término de caducidad, el cual, en este caso -se insiste- corresponde al momento de ocurrencia del accidente, ya que allí mismo el actor tuvo conocimiento de que sufrió una luxación de rótula izquierda. En tercer lugar, sin perjuicio de la anterior conclusión, no hay pruebas de la supuesta agravación de la lesión con ocasión del retiro del servicio y que, por ello, el conocimiento del daño fuera posterior a su irrogación. En el expediente aparece que la patología que viene padeciendo el accionante desde el instante del accidente es la misma y que tiene carácter recidivante (es decir, reaparece). Entonces, la trascendencia de la presunta falta de atención médica por parte de la Policía Nacional pertenece solo al campo de las especulaciones. Cabe resaltar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, “es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación”, cuestión que no fue cumplida en este caso. En un caso similar al presente, el Consejo Estado afirmó lo que se cita a continuación: (…) Y, en cuarto lugar, de admitirse la postura del demandante, tendría que concluirse que el planteamiento generaría una variación de la fuente del daño y, por ende, del medio de control procedente. Si el actor considera que la causa del daño es la interrupción de los servicios médicos que suministraba la Policía Nacional, esta tiene origen en el acto de desvinculación, el cual se presume legal. Así, cualquier reparo relacionado con la ilegalidad del retiro debió ser atacada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Adicionalmente, la supuesta omisión en la valoración médica definitiva aparentemente ocurre porque, de hecho, el señor Joan Sebastián Romero Molina no adelantó el trámite administrativo pertinente, el cual finaliza con un acto administrativo que es susceptible de control judicial. En consecuencia, el retiro del servicio y la finalización de su expediente médico laboral no son asuntos que hayan consolidado el daño y, de ser así, la demanda de reparación directa no sería la vía procesal idónea para reclamar una indemnización. Por todo lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará probada la excepción de caducidad, propuesta por la entidad accionada, lo cual repercute en la negación de las pretensiones de la demanda. Por consiguiente, no se analizará el segundo cargo de la apelación, por sustracción de materia.

CADUCIDAD – Noción.


La caducidad es una institución jurídica que impide que las situaciones puedan ser debatidas en cualquier tiempo ante la jurisdicción, lo cual contrariaría el principio de seguridad jurídica y permitiría la permanencia indefinida de los conflictos en el tiempo. En este sentido, constituye un límite al derecho al acceso a la administración de justicia y, a su vez, una sanción por el no ejercicio oportuno del derecho de acción dentro de los términos consagrados en la ley respectiva.


MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Caducidad.


Específicamente en lo que respecta al medio de control de reparación directa, el artículo 164-2 literal i) del CPACA preceptúa: (…) En este orden de ideas, el término de caducidad del medio de control de reparación directa, de 2 años, comienza a computase, por regla general, a partir del día siguiente a la configuración del hecho dañoso y, de forma excepcional, a cuando el demandante tuvo conocimiento de este, con la carga probatoria adicional indicada en la norma.


MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Conteo del término de caducidad en caso de lesiones sufridas en la prestación de servicio militar obligatorio según las reglas jurisprudenciales del Consejo de Estado.

Para el caso de las lesiones (físicas o psicológicas), incluyendo las sufridas en la prestación del servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado siguió el criterio en mención, pero en algunas ocasiones matizó la rigurosidad en la identificación de la fecha de inicio del cómputo, tomándola a partir del conocimiento de la magnitud del daño, para lo cual a veces acudió a la valoración realizada por una junta calificadora. En ese contexto, en sede de tutela se reconoció que no existía una posición pacífica sobre el asunto: (…) No obstante, posteriormente la Sala Plena de la Sección Tercera se refirió al tema como sigue en sentencia del 29 de noviembre de 2018: (…)Con este pronunciamiento se consolidó la jurisprudencia de la Sección Tercera acerca del cómputo de la caducidad en los casos de lesiones, con base en las siguientes reglas: - Para las lesiones inmediatas (instantáneas) e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, la contabilización del término de caducidad inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho. - Para las lesiones cuya existencia solo se conoce de forma certera y concreta con el paso del tiempo y con posterioridad al hecho generador, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento de él. En este último caso, la parte actora debe acreditar que le fue imposible conocer la configuración del daño cundo ocurrió el hecho dañoso. - La elaboración o notificación de un dictamen que verifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral no tiene incidencia ni se constituye en el punto de partida del cómputo del término de caducidad en los casos de lesiones.


MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Caducidad en el caso concreto de lesiones en la prestación de servicio militar obligatorio.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que no hay duda alguna de que la lesión que sufrió el señor J.S.R.M. (luxación de rótula izquierda) ocurrió el 16 de febrero de 2018. Así lo indica la demanda, la anotación en el libro que registró la novedad, el formato de reporte de accidentes, el registro de la atención médica en la historia clínica y la calificación del informe administrativo por lesión, así como las pruebas que lo sustentaron (incluyendo la declaración de la víctima).En este sentido, el hecho dañoso se configuró en esa fecha, ya que la afectación de la integridad física del accionante fue instantánea, al punto de que, una vez fue atendido, fue emitida a su favor una incapacidad de 16 días. Además, el diagnóstico de la patología fue inmediato y se ha mantenido desde ese momento, como se extrae de la anotación de la historia clínica de fecha 9 de septiembre de 2019, que es la más reciente que reposa en el expediente. Entonces, el término de caducidad comenzó a correr a partir del 19 de febrero de 2018 (los días 17 y 18 de febrero de ese año fueron inhábiles) y terminó el 19 de febrero de 2020. Como la parte actora presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 16 de marzo de 2020 e interpuso la demanda el 2 de julio del mismo año, se colige que acudió a la jurisdicción de forma extemporánea.


CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - El desacuartelamiento, por más importante que sea para la vida laboral del actor, no fue el que le produjo la lesión corporal que constituye el daño, sino a la inversa (la lesión motivó el retiro del servicio) / PRINCIPIOS PRO ACTIONE Y PRO DAMNATO - Operan solo cuando existe duda respecto de la configuración de la caducidad.


Ahora bien, la sentencia de primer grado sostuvo que no se configuró la caducidad porque su cómputo iniciaba desde cuando el actor fue desvinculado de la Policía Nacional, “en virtud de la (sic) los efectos o la trascendencia de tales decisiones, pues no cabe duda (sic) que la lesión fue determinante del desacuartelamiento del servicio militar”. Sin embargo, dicha apreciación es errada porque revierte la cronología de los eventos. El desacuartelamiento, por más importante que sea para la vida laboral del actor, no fue el que le produjo la lesión corporal que constituye el daño, sino a la inversa (la lesión motivó el retiro del servicio). Por consiguiente, la situación administrativa no puede considerarse como el hecho dañoso, que es el que define el hito inicial de la oportunidad procesal, pues fue posterior a su concreción. Tampoco es admisible apelar a los principios pro actione y pro damnato en este caso, ya que estos operan cuando existe duda respecto de la operancia de la caducidad y, por ello, se hace necesario adoptar una interpretación favorable al damnificado. Por lo tanto, no son criterios que permitan desconocer normas de orden público cuando el hecho dañoso puede identificarse claramente, de acuerdo con las particularidades del caso, como lo sostuvo la Sala Plena de la Sección Tercera: (…)

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Para su conteo no puede tomarse como referente la desvinculación del uniformado ni confundirse el daño con su agravación.

El Tribunal observa que la apreciación del juez de primera instancia partió de la siguiente exposición efectuada en la demanda: (…) En criterio del Tribunal, esta argumentación no resulta de recibo por cuatro razones. En primer lugar, porque, para plasmarla, el actor tergiversa y contradice la causa petendi que él mismo planteó en la demanda. El libelo estructuró el juicio de responsabilidad como sigue: (…) Entonces, resulta reprochable que para acusar la responsabilidad estatal el actor alegue que el daño consiste en la lesión originada en el accidente que sufrió el 16 de febrero de 2018, pero para efectos de la caducidad señale que el menoscabo se consolidó con la desvinculación del uniformado (30 de marzo de 2018) y la supuesta falta de tratamiento que ello causó. En segundo lugar, la tesis del demandante confunde el daño con su agravación, a pesar de que el segundo no tiene consecuencias en el conteo de la caducidad. Al respecto, el Consejo de Estado ha explicado: (…) Por consiguiente, si eventualmente la lesión se agravó, al margen de sus razones, esta situación no modifica o renueva el punto de inicio del término de caducidad, el cual, en este caso –se insiste– corresponde al momento de ocurrencia del accidente, ya que allí mismo el actor tuvo conocimiento de que sufrió una luxación de rótula izquierda. En tercer lugar, sin perjuicio de la anterior conclusión, no hay pruebas de la supuesta agravación de la lesión con ocasión del retiro del servicio y que, por ello, el conocimiento del daño fuera posterior a su irrogación. En el expediente aparece que la patología que viene padeciendo el accionante desde el instante del accidente es la misma y que tiene carácter recidivante (es decir, reaparece). Entonces, la trascendencia de la presunta falta de atención médica por parte de la Policía Nacional pertenece solo al campo de las especulaciones. Cabe resaltar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, “es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación”, cuestión que no fue cumplida en este caso. En un caso similar al presente, el Consejo Estado afirmó lo que se cita a continuación: (…) Y, en cuarto lugar, de admitirse la postura del demandante, tendría que concluirse que el planteamiento generaría una variación de la fuente del daño y, por ende, del medio de control procedente. Si el actor considera que la causa del daño es la interrupción de los servicios médicos que suministraba la Policía Nacional, esta tiene origen en el acto de desvinculación, el...

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