Sentencia Nº 15238333300120210005101 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 23-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972733004

Sentencia Nº 15238333300120210005101 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 23-08-2023

Sentido del falloMODIFICA SENTENCIA QUE ACCEDIÓ PARCIALMENTE A PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Fecha23 Agosto 2023
Número de expediente15238333300120210005101
Número de registro81694595
Normativa aplicada1. Constitución Política de 1991 2. Ley 397 y Decreto 1080 del 26 de mayo de 2015. 3. artículo 4.° de la Ley 397 4. Decreto 1080 de 2015, Ley 397 de 1997 y artículos 70,71 y 72 de la C.P 5. (art. 8 par. 1° Ley 397/1997, modificado por art. 5 Ley 1185/2008 y art. 2.4.1.5. Dec. 1080/2015),
MateriaDEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN - Marco constitucional y legal. / TESIS: Con el propósito de defender el patrimonio cultural, la Constitución Política dedica un amplio espacio a la protección de la cultura como pilar fundamental del Estado que requiere especial protección, fomento y divulgación por parte de las autoridades públicas e incluso por los particulares. Así, la cultura está amparada por lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha denominado la “Constitución Cultural”, esto es, el conjunto de disposiciones contenidas en la Carta Política que protegen la cultura, su diversidad y el patrimonio cultural como valores esenciales de la Nación. El fundamento constitucional relacionado con la cultura se evidencia en: i) el artículo 2.º, que señala como fin esencial del Estado facilitar la participación de todos en la vida cultural de la Nación; ii) los artículos 7.º y 8.º, que le imponen al Estado el deber de proteger la diversidad y las riquezas culturales de la Nación; iii) el artículo 44, que define la cultura como un derecho fundamental de los niños; iv) el artículo 67, que reconoce la educación como un derecho que busca afianzar los valores culturales de la Nación; v) el artículo 70, que obliga al Estado a promover y fomentar el acceso a la cultura de los colombianos, y que reconoce la cultura en sus diversas manifestaciones como fundamento de la nacionalidad; vi) el artículo 71 que también le impone al Estado la obligación de crear incentivos para fomentar las manifestaciones culturales; vii) el numeral 8 del artículo 95 que señala como uno de los deberes de la persona y el ciudadano la protección de los recursos culturales y naturales; y viii) los artículos 311 y 313 numeral 9, que encomiendan de manera especial a los municipios, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes. Ahora bien, en lo que tiene que ver específicamente con la defensa del patrimonio cultural, el artículo 72 ibidem prevé que el Estado debe protegerlo y resalta que el patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Asimismo, el numeral 10 del artículo 313 constitucional le atribuye a los Concejos Municipales la función de expedir las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio, mientras que el articulo 333 deja en manos de la ley la delimitación del alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. En desarrollo de los mandatos constitucionales referidos, el legislador expidió la Ley 397 de 7 de agosto de 1997, disposición que con las modificaciones introducidas por la Ley 1185 de 12 de marzo de 2008, definió los objetivos de la política estatal en materia de protección al patrimonio cultural y arqueológico de la Nación. En el artículo 1.º la Ley 397 definió la cultura como “el conjunto de rasgos distintivos, espirituales, materiales, intelectuales y emocionales que caracterizan a los grupos humanos y comprende, más allá de las artes y las letras, modos de vida, derechos humanos, sistemas de valores, tradiciones y creencias”. En concordancia, el artículo 4.° ejusdem estableció la forma como se integra el patrimonio cultural de la Nación, definiendo que se encuentra constituido por “(…) todos los bienes materiales, las manifestaciones inmateriales, los productos y las representaciones de la cultura que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la lengua castellana, las lenguas y dialectos de las comunidades indígenas, negras y creoles, la tradición, el conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los hábitos, así como los bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros, especial interés histórico, artístico, científico, estético o simbólico en ámbitos como el plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico o antropológico (…)”. Asimismo, la disposición en cita precisó los objetivos principales de la política estatal en relación con el patrimonio cultural de la Nación, indicando que éstos se concentran en la salvaguardia, protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del mismo, con el propósito de que sirva de testimonio de la identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro. En cuanto al ámbito de aplicación de la ley, el artículo 4.° en mención, dispuso que se aplica a los bienes del patrimonio cultural de la Nación que sean declarados como bienes de interés cultural en el caso de bienes materiales, y para las manifestaciones incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, conforme a los criterios de valoración y los requisitos que reglamente para todo el territorio nacional el Ministerio de Cultura. En relación con la propiedad del patrimonio cultural de la Nación, señaló el mismo artículo 4.° que los bienes que lo conforman y los bienes de interés cultural, pueden pertenecer, según el caso, a la Nación, a entidades públicas de cualquier orden o a personas naturales o jurídicas de derecho privado, haciendo la salvedad que los bienes que conforman el patrimonio arqueológico pertenecen a la Nación y se rigen por las normas especiales sobre la materia. PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARATORIA DE BIENES DE INTERÉS CULTURAL - Marco normativo, entidades competentes en el mismo y aplicación del principio de coordinación entre los niveles nacional, departamental, distrital y municipal y de los territorios indígenas. / TESIS: Ahora bien, el procedimiento para la declaratoria de bienes de interés cultural quedó establecido en el artículo 8.° de la norma bajo análisis así: “(…) ARTICULO 8o. PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARATORIA DE BIENES DE INTERÉS CULTURAL. (…) Como se observa, la norma previó que el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Cultura y previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, es el responsable de la declaratoria y del manejo de los bienes de interés cultural del ámbito nacional. Conforme con ello, la norma dispuso que son bienes de interés cultural del ámbito nacional los declarados como tales por la ley, el Ministerio de Cultura o el Archivo General de la Nación, en lo de su competencia, en razón del interés especial que el bien revista para la comunidad en todo el territorio nacional. En relación con las entidades territoriales, con base en los principios de descentralización, autonomía y participación, la norma estableció que les corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras, a través de las gobernaciones, alcaldías o autoridades respectivas, previo concepto favorable del correspondiente Consejo Departamental de Patrimonio Cultural, o del Consejo Distrital de Patrimonio Cultural en el caso de los distritos. Ello, sin perjuicio de que los bienes antes mencionados puedan ser declarados bienes de interés cultural del ámbito Nacional por el Ministerio de Cultura, en coordinación con el respectivo Consejo Departamental o Distrital de Patrimonio Cultural, sobre los valores del bien de que se trate. En concordancia, el referido artículo 8. ° dispuso que para la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural se aplicará el principio de coordinación entre los niveles nacional, departamental, distrital y municipal y de los territorios indígenas, previendo a su vez que los planes de desarrollo de las entidades territoriales deben tener en cuenta los recursos para la conservación y la recuperación del patrimonio cultural. Finalmente, el artículo 11 del ordenamiento legal en referencia, fijó el Régimen Especial de Protección al que están sometidos los bienes de interés cultural. PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN - Se encuentra bajo la protección del Estado. / TESIS: Del análisis sistemático de las disposiciones constitucionales y legales mencionadas en precedencia, se colige que el patrimonio cultural de la Nación se encuentra bajo la protección del Estado (C.P. art. 72) y el mismo está constituido por todos los bienes de naturaleza pública o privada a que hace referencia expresa el artículo 4.° de la Ley 397, entre los que se cuentan los bienes materiales muebles e inmuebles a los que se les atribuye, entre otros, especial interés histórico, artístico, científico, estético o simbólico en ámbitos como el plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico o antropológico. Finalmente, cabe precisar que por expresa disposición constitucional, los bienes inmuebles declarados como de interés cultural tienen la condición de “(…) inalienables, inembargables e imprescriptibles (…)” (C.P. art. 72); asimismo, en caso de que tales bienes se encuentren en manos de particulares, también se encuentran sometidos al régimen especial previsto en la Ley 397 y en el Decreto 1080 del 26 de mayo de 2015. DECLARATORIA DE BIENES DE INTERÉS CULTURAL - Iniciativa para la declaratoria de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura. / TESIS: El Decreto 1080 de 2015 (DUR del Sector Cultura), modificado y adicionado por el Decreto 2358 de 2019, surge para cumplir los objetivos estatales frente al patrimonio cultural establecidos en la Ley 397 de 1997 "por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias". Así, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Cultura, en cumplimiento de sus competencias y cabeza del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural SNPC, es el encargado de formular la política, establecer los lineamientos dirigidos a la salvaguardia, la protección, la recuperación, la conservación, la sostenibilidad y la divulgación del mismo, con el propósito de que sirva de testimonio de la identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro. Para este caso particular, resulta pertinente citar el articulado respectivo del Decreto 1080 de 2015, así: “(…) ARTÍCULO 2.4.1.5. Iniciativa para la declaratoria. La iniciativa para la declaratoria de un BIC puede surgir de la autoridad competente para el efecto, del propietario del bien y/o de un tercero con independencia de su naturaleza pública o privada, natural o jurídica. (…). ACCIÓN POPULAR - Declaratoria de amenaza del derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación, en relación con el deterioro actual y progresivo de la “Casa de las Seis Ventanas” del municipio de Paipa y disposiciones para su protección / DERECHO COLECTIVO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN - Amenaza en relación con el deterioro actual y progresivo de la “Casa de las Seis Ventanas” del municipio de Paipa y disposiciones para su protección / ACCIÓN POPULAR - Competencia de las entidades accionadas en la conservación, mantenimiento y restauración de la “Casa de las Seis Ventanas” del municipio de Paipa, como inmueble de propiedad privada y que no ha sido declarado como bien de interés cultural. / TESIS: El Ministerio de Cultura y el Municipio de Paipa, fundamentan su alzada en que no son las llamadas a responder por el mantenimiento y la conservación de la “Casa de las Seis Ventanas”, en razón a que i) se trata de un bien inmueble de propiedad privada y ii) no ha sido declarado como bien de interés cultural nacional o municipal, por lo que consideran que los únicos que deben ejecutar dichas labores de cuidado del inmueble, son sus propietarios. Al respecto, encuentra la Sala acreditado lo siguiente: (…) Conforme a la relación probatoria anterior, resalta este Tribunal que las partes no discuten i) la importancia cultural e histórica que ostenta el bien inmueble objeto de esta acción popular, denominado la “Casa de las Seis Ventanas”, pues la misma fue usada por el ejército realista como campamento durante la Batalla del Pantano de Vargas, desarrollada el 25 de julio de 1819, ni ii) su deterioro estructural con el paso del tiempo, esto último, plenamente acreditado con las pruebas allegadas al plenario. Contrario a ello, las entidades accionadas fundamentan su alzada en que no son las competentes para ejecutar las labores relativas al mantenimiento y conservación de dicho inmueble, en razón a que el mismo es de propiedad privada y no ha sido declarado como bien de interés cultural nacional (BICN) ni municipal. Al respecto, la Sala advierte que, aun cuando dichas razones se encuentran probadas, lo que, en principio, conllevaría a negar las pretensiones invocadas por el actor popular, no pueden desconocerse dos situaciones puntuales en este caso: (…) Atendiendo lo anterior, se observa que, por un lado, aun cuando el Municipio de Paipa pregona la importancia histórica de la Casa de las Seis Ventanas para el patrimonio cultural de la Nación, no se acreditó que hubiese adelantado la gestión indicada al actor, esto es, iniciar el procedimiento para lograr la declaratoria de bien de interés cultural nacional de dicho inmueble y, por otro, el Ministerio de Cultura suscribió contrato para desarrollar el PEMP del Monumento a los Lanceros, en cuya zona de influencia se encuentra ubicada la Casa de las Seis Ventanas. Ahora, por tratarse de un bien de propiedad de unos particulares, el mantenimiento, conservación y protección del mismo corresponde, en primer lugar, a sus propietarios, ello, de conformidad con el artículo 2350 del Código Civil, artículo 115 de la Ley 1801 de 2016, corregido por el artículo 9 del Decreto 555 de 2017, el parágrafo del artículo 2.3.1.1. del Decreto 1080 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 2358 de 2019. Sin perjuicio de ello, pues, en el trámite de la acción popular de la referencia no existió pronunciamiento alguno por parte de los particulares vinculados, de acuerdo a lo acreditado en el plenario, la Sala modificará los numerales primero a tercero del fallo apelado, con fundamento en lo siguiente: Antes de impartir cualquier orden de reparación y conservación de la Casa de las Seis Ventanas, en virtud a la interposición de la presente acción, resulta procedente que el actor popular (art. 8 par. 1° Ley 397/1997, modificado por art. 5 Ley 1185/2008 y art. 2.4.1.5. Dec. 1080/2015), en el término de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de este fallo, inicie el procedimiento para la declaratoria de la Casa de las Seis Ventanas como bien de interés cultural y elabore para ello el Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP), de llegarse a requerir; una vez fenecido ese término sin que se haya acreditado dicha actuación, se aplicará el principio de coordinación, en este caso, entre el Ministerio de Cultura y el Municipio de Paipa para que, dentro del mismo término, den inicio al procedimiento en mención. Dicha declaratoria del bien como de interés cultural, dependerá, en todo caso, del concepto favorable que emita el Consejo de Patrimonio Cultural respectivo, en el cual se determinará sí, a pesar del avanzado estado de deterioro de la Casa de las Seis Ventanas, los valores y criterios que representan la identidad nacional de la misma aún subsisten. Bajo este argumento, se sustenta la amenaza del derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación, invocado por el accionante, pues el inmueble objeto de esta acción, eventualmente puede o no, ser declarado como BIC. De llegarse a declarar el bien en mención como de interés cultural, el acto administrativo que así lo determine deberá incluir i) las obligaciones a cargo de los propietarios, por tratarse de un bien de propiedad privada, esto es, las de mantenimiento, conservación y restauración y, de llegar a ser requerido el PEMP, ii) las intervenciones que deban efectuarse, ello, sin excluir el listado relacionado en el artículo 11 del Decreto 2358 de 2019. Ahora, de no considerarse viable lo establecido en el párrafo anterior, deberá incluirse en el Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) que está en desarrollo para el Monumento a los Lanceros (contrato de consultoría No. 3972 del 2021, suscrito con el consorcio NVP), un plan de acción específico que determine si es posible la conservación y restauración de la Casa de las Seis Ventanas y, en caso afirmativo, qué acciones deben adelantarse, incluyendo las que corresponden a los propietarios del bien, ello, con base en lo indicado por el propio Ministerio de Cultura, esto es, que por encontrarse la Casa de las Seis Ventanas en la llamada “zona de influencia” del Monumento del Pantano de Vargas, erigido en el cerro de El Cangrejo, el cual sí fue declarado como BICN, de conformidad con el Decreto 1744 del 1° de septiembre de 1975, esa ubicación por sí misma, hace que al referido inmueble le resulte aplicable el régimen especial de protección del patrimonio cultural de la Nación.

DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN – Marco constitucional y legal.


Con el propósito de defender el patrimonio cultural, la Constitución Política dedica un amplio espacio a la protección de la cultura como pilar fundamental del Estado que requiere especial protección, fomento y divulgación por parte de las autoridades públicas e incluso por los particulares. Así, la cultura está amparada por lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha denominado la “Constitución Cultural”, esto es, el conjunto de disposiciones contenidas en la Carta Política que protegen la cultura, su diversidad y el patrimonio cultural como valores esenciales de la Nación. El fundamento constitucional relacionado con la cultura se evidencia en: i) el artículo 2.º, que señala como fin esencial del Estado facilitar la participación de todos en la vida cultural de la Nación; ii) los artículos 7.º y 8.º, que le imponen al Estado el deber de proteger la diversidad y las riquezas culturales de la Nación; iii) el artículo 44, que define la cultura como un derecho fundamental de los niños; iv) el artículo 67, que reconoce la educación como un derecho que busca afianzar los valores culturales de la Nación; v) el artículo 70, que obliga al Estado a promover y fomentar el acceso a la cultura de los colombianos, y que reconoce la cultura en sus diversas manifestaciones como fundamento de la nacionalidad; vi) el artículo 71 que también le impone al Estado la obligación de crear incentivos para fomentar las manifestaciones culturales; vii) el numeral 8 del artículo 95 que señala como uno de los deberes de la persona y el ciudadano la protección de los recursos culturales y naturales; y viii) los artículos 311 y 313 numeral 9, que encomiendan de manera especial a los municipios, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes. Ahora bien, en lo que tiene que ver específicamente con la defensa del patrimonio cultural, el artículo 72 ibidem prevé que el Estado debe protegerlo y resalta que el patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Asimismo, el numeral 10 del artículo 313 constitucional le atribuye a los Concejos Municipales la función de expedir las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio, mientras que el articulo 333 deja en manos de la ley la delimitación del alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. En desarrollo de los mandatos constitucionales referidos, el legislador expidió la Ley 397 de 7 de agosto de 1997, disposición que con las modificaciones introducidas por la Ley 1185 de 12 de marzo de 2008, definió los objetivos de la política estatal en materia de protección al patrimonio cultural y arqueológico de la Nación. En el artículo 1.º la Ley 397 definió la cultura como “el conjunto de rasgos distintivos, espirituales, materiales, intelectuales y emocionales que caracterizan a los grupos humanos y comprende, más allá de las artes y las letras, modos de vida, derechos humanos, sistemas de valores, tradiciones y creencias”. En concordancia, el artículo 4.° ejusdem estableció la forma como se integra el patrimonio cultural de la Nación, definiendo que se encuentra constituido por “(…) todos los bienes materiales, las manifestaciones inmateriales, los productos y las representaciones de la cultura que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la lengua castellana, las lenguas y dialectos de las comunidades indígenas, negras y creoles, la tradición, el conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los hábitos, así como los bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros, especial interés histórico, artístico, científico, estético o simbólico en ámbitos como el plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico o antropológico (…)”. Asimismo, la disposición en cita precisó los objetivos principales de la política estatal en relación con el patrimonio cultural de la Nación, indicando que éstos se concentran en la salvaguardia, protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del mismo, con el propósito de que sirva de testimonio de la identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro. En cuanto al ámbito de aplicación de la ley, el artículo 4.° en mención, dispuso que se aplica a los bienes del patrimonio cultural de la Nación que sean declarados como bienes de interés cultural en el caso de bienes materiales, y para las manifestaciones incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, conforme a los criterios de valoración y los requisitos que reglamente para todo el territorio nacional el Ministerio de Cultura. En relación con la propiedad del patrimonio cultural de la Nación, señaló el mismo artículo 4.° que los bienes que lo conforman y los bienes de interés cultural, pueden pertenecer, según el caso, a la Nación, a entidades públicas de cualquier orden o a personas naturales o jurídicas de derecho privado, haciendo la salvedad que los bienes que conforman el patrimonio arqueológico pertenecen a la Nación y se rigen por las normas especiales sobre la materia.


PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARATORIA DE BIENES DE INTERÉS CULTURAL Marco normativo, entidades competentes en el mismo y aplicación del principio de coordinación entre los niveles nacional, departamental, distrital y municipal y de los territorios indígenas.

Ahora bien, el procedimiento para la declaratoria de bienes de interés cultural quedó establecido en el artículo 8.° de la norma bajo análisis así: “(…) ARTICULO 8o. PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARATORIA DE BIENES DE INTERÉS CULTURAL. (…) Como se observa, la norma previó que el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Cultura y previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, es el responsable de la declaratoria y del manejo de los bienes de interés cultural del ámbito nacional. Conforme con ello, la norma dispuso que son bienes de interés cultural del ámbito nacional los declarados como tales por la ley, el Ministerio de Cultura o el Archivo General de la Nación, en lo de su competencia, en razón del interés especial que el bien revista para la comunidad en todo el territorio nacional. En relación con las entidades territoriales, con base en los principios de descentralización, autonomía y participación, la norma estableció que les corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras, a través de las gobernaciones, alcaldías o autoridades respectivas, previo concepto favorable del correspondiente Consejo Departamental de Patrimonio Cultural, o del Consejo Distrital de Patrimonio Cultural en el caso de los distritos. Ello, sin perjuicio de que los bienes antes mencionados puedan ser declarados bienes de interés cultural del ámbito Nacional por el Ministerio de Cultura, en coordinación con el respectivo Consejo Departamental o Distrital de Patrimonio Cultural, sobre los valores del bien de que se trate. En concordancia, el referido artículo 8. ° dispuso que para la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural se aplicará el principio de coordinación entre los niveles nacional, departamental, distrital y municipal y de los territorios indígenas, previendo a su vez que los planes de desarrollo de las entidades territoriales deben tener en cuenta los recursos para la conservación y la recuperación del patrimonio cultural. Finalmente, el artículo 11 del ordenamiento legal en referencia, fijó el Régimen Especial de Protección al que están sometidos los bienes de interés cultural.


PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN – Se encuentra bajo la protección del Estado.


Del análisis sistemático de las disposiciones constitucionales y legales mencionadas en precedencia, se colige que el patrimonio cultural de la Nación se encuentra bajo la protección del Estado (C.P. art. 72) y el mismo está constituido por todos los bienes de naturaleza pública o privada a que hace referencia expresa el artículo 4.° de la Ley 397, entre los que se cuentan los bienes materiales muebles e inmuebles a los que se les atribuye, entre otros, especial interés histórico, artístico, científico, estético o simbólico en ámbitos como el plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico o antropológico. Finalmente, cabe precisar que por expresa disposición constitucional, los bienes inmuebles declarados como de interés cultural tienen la condición de “(…) inalienables, inembargables e imprescriptibles (…)” (C.P. art. 72); asimismo, en caso de que tales bienes se encuentren en manos de particulares, también se encuentran sometidos al régimen...

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