Sentencia Nº 15238333300120210010301 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 26-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924746859

Sentencia Nº 15238333300120210010301 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 26-07-2022

Sentido del falloMODIFICA SENTENCIA APELADA
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81623741
Fecha26 Julio 2022
Número de expediente15238333300120210010301
Normativa aplicada1. literal l) del art. 4º de la Ley 472 de 1998 2. literal l) del art. 4º de la Ley 472 de 1998, Ley 1523 de 24 de abril de 2012,
MateriaDERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE - Contenido y alcance. / TESIS: El Consejo de Estado sobre el mantenimiento y conservación de los bienes de uso público conceptuó que: “Es deber de los alcaldes ocuparse de la vigilancia, mantenimiento, protección y conservación de los bienes de uso público, en defensa de los intereses de la comunidad, en el caso que se examina, es deber del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina cumplir las funciones de coordinación y complementariedad de la acción municipal. De lo anterior se colige que, en principio, es deber de los municipios el mantenimiento y conservación de los bienes de uso público, en este caso, como se verá, en cumplimiento del deber legal de complementariedad, el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina estaba a cargo de la administración del parque Sunrise de San Andrés, abierto al público para su recreación y esparcimiento.” POLÍTICA NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES - Responsabilidades de los alcaldes a nivel municipal. / TESIS: Mediante la Ley 1523 de 24 de abril de 2012, se adoptó la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se estableció el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres; la normativa en mención define la gestión del riesgo de desastres como “(…) un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible (…)”. Asimismo, dispuso que se trata de una política de desarrollo indispensable para asegurar, entre otros, la seguridad territorial y los derechos e intereses colectivos de las poblaciones y las comunidades en riesgo, razón por la que debe estar intrínsecamente asociada con la planificación del desarrollo seguro, con la gestión ambiental territorial sostenible, en todos los niveles de gobierno y la efectiva participación de la población. La anterior definición es complementada por el numeral 11 del artículo 4° de la misma disposición, en el sentido de que la gestión del riesgo también implica la promoción de una mayor conciencia del riesgo, que busca impedir o evitar que se genere, reducirlo o controlarlo cuando ya existe; de igual forma, prepararse y manejar las situaciones de desastre, así como para la posterior recuperación entendida como rehabilitación y reconstrucción. Ahora, como se señala al final del art. 14 Ley 1523/12, se establece entre las estrategias de gestión del riesgo, la realización de acciones previstas en otros instrumentos de gestión pública. Al respecto resalta la Sala que en la Ley 388 de 1997 reglamentaria de la Ley 9ª de 1989, se señaló que la función pública sobre ordenamiento territorial se ejerce mediante la acción urbanística a cargo de los municipios o distritos. Entre las actividades que comprende la acción urbanística se incluyó la relativa al control de prevención de desastres; a saber: (…) En efecto, de los apartes transcritos, queda claro que el alcalde es responsable directo de la gestión de riesgo a nivel del municipio y quien debe realizar las acciones tendientes a prevenir, mitigar y evaluar las amenazas que generan riesgo para su comunidad, cuya actividad se amplía en materia del manejo del espacio público a la acción urbanística que le permita efectuar control frente a los administrados por medio de la acción urbanística, pues con ella se posibilita la materialización de garantías constitucionales como la movilidad y acceso a las vías públicas vinculadas con los derechos colectivos invocados. DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE - Protección en el caso concreto para ordenar el mantenimiento del palacio municipal de Soatá. / TESIS: Atendiendo el marco considerativo y el acervo probatorio, lo primero que destaca la Sala, es que la sentencia recurrida protegió únicamente el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, respecto del estado estructural del Palacio Municipal, de conformidad con lo establecido en el literal l) del art. 4º de la Ley 472 de 1998 y sobre este aspecto giran respectivamente los recursos de alzada. Conforme a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente se rige por el principio de prevención, en virtud del cual si el riesgo puede ser conocido anticipadamente es imperativo que se adopten medidas para mitigarlo. Al respecto, el Consejo de Estado, precisó: Bajo la égida de este principio, las autoridades, están llamadas a la aplicación del criterio de anticipación, a través de herramientas técnicas para el conocimiento, manejo y control del riesgo o amenaza, en los términos de la Ley 1523, de manera tal que la certeza respecto de los riesgos o de su probabilidad de ocurrencia activan una cadena de causalidad, que deberá ser interrumpida en su curso causal, con miras a prevenir la consumación del daño. En este orden de ideas, la Sala estima que en el caso sub lite, sí se encontró acreditada la vulneración del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, no solo por la ausencia de mantenimiento preventivo de la edificación, sino por las afectaciones a los inmuebles que allí se ubican, lo cual está ampliamente demostrado con la experticia y por la no realización del estudio técnico y responsable, basado en análisis profundos, encaminados a establecer el verdadero estado de la edificación, detectando y/o descartando posibles afectaciones estructurales. Así las cosas, los argumentos del accionado Municipio de Soatá, no están llamados a prosperar, ya que, de las pruebas destacadas en precedencia, se acreditó la vulneración del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, respecto del estado estructural del Palacio Municipal, que por su defectuoso estado o falta de mantenimiento preventivo, no pueden ser utilizados por la comunidad con la seguridad requerida; obligación radicada en cabeza de la entidad municipal, quien, en el marco de la función social, debe garantizar el goce del espacio público, la utilización, defensa de los bienes de uso público y a la realización de construcciones y edificaciones, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los coasociados y que conllevará a confirmar la sentencia en tales aspectos. Concordante con lo anterior y pese a los argumentos del recurso a la fecha de la emisión del dictamen pericial y su aclaración (año 2021), se acreditó que no se ha cumplido con las recomendaciones técnicas de mantenimiento preventivo, con el fin de evitar que los muros de la edificación se disminuyan y/o pierdan su resistencia, entre otros aspectos, y en ese orden de ideas, la vulneración persiste, por lo que no es factible exonerar de responsabilidad a la entidad municipal de la protección de los derechos colectivos a su cargo. Por lo tanto, la Sala coincide con el a quo, en que en el presente asunto se vulneró el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres. COMITÉ PARA LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA EN ACCIÓN POPULAR - Orden para su conformación. / TESIS: Llama la atención de la Sala que el A-quo, excluyera de las ordenes de la sentencia recurrida la conformación del comité de verificación, imperio del inciso 4 del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, que al texto refiere: (…) De acuerdo con el inciso cuarto del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el juez conserva la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia y podrá conformar un comité para la verificación de su cumplimiento, que se constituye como un órgano provisional de colaboración para hacer el seguimiento de las actividades de los obligados al cumplimiento de la decisión y formular recomendaciones para ese fin. Así, al tenor del precepto normativo, el Juez de las acciones populares, cuenta con la potestad de conformación de un comité de verificación, con el fin de vigilar que las órdenes dadas a una entidad pública o privada se cumplan en su totalidad y con ello se garantice la protección de los derechos colectivos que fueron desconocidos y violados a la comunidad o la ciudadanía en general. (…) En este orden de ideas y tal como lo refiera el ministerio público, deberá entenderse el Comité de Verificación como una herramienta de seguimiento, que, junto con las demás figuras, materializa el principio de prevalencia del derecho sustancial y el de eficacia, de modo que las garantías constitucionales no resulten vacías ante la ausencia de herramientas que garanticen la efectividad de los derechos colectivos en la práctica. Conforme a lo anterior, el cargo de impugnación prospera y se adicionará a la sentencia un numeral, consistente el ordenar la conformación del comité de verificación, como el instrumento idóneo para comprobar el cumplimiento de las órdenes de protección de los derechos colectivos. PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN POPULAR - Improcedencia. / TESIS: Señala el actor, desconocimiento e inaplicación del precedente de este Tribunal, por parte del juez de instancia, al no haber ordenado, a cargo de la parte accionada, la publicación del fallo de primer grado en un medio de amplia circulación nacional, aun cuando accedió a las pretensiones protectorias. Al respecto, el penúltimo inciso del artículo 27 de la ley de las acciones populares y de grupo (L. 472/1998) señala que “[l]a aprobación del pacto de cumplimiento se surtirá mediante sentencia, cuya parte resolutiva será publicada en un diario de amplia circulación nacional a costa de las partes involucradas”. El Tribunal ha considerado en ocasiones anteriores que esta disposición debe aplicarse por analogía a las sentencias que se profieren luego de tramitarse la totalidad del proceso, de no existir un arreglo en la audiencia de pacto de cumplimiento. Sin embargo, tal como lo citara el Procurador Delegado para el asunto en estudio, el Consejo de Estado, en auto del 14 de agosto de 2019, al estudiar un recurso de insistencia contra la providencia que decidió no seleccionar la sentencia del 9 de octubre de 2018 proferida por este Tribunal, en la cual en una acción popular no se ordenó la correspondiente publicación de la sentencia, determinó: (…) De todos modos, la Sala precisa que el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 se refiere exclusivamente a la publicación de la parte resolutiva de la sentencia que aprueba el pacto de cumplimiento que pone fin a la acción popular, al paso que el artículo 34 ib. regula el contenido de la sentencia de acción popular y de la simple lectura no se advierte la necesidad de la publicación que echa de menos el señor Figueroa García”

DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE - Contenido y alcance.


El Consejo de Estado sobre el mantenimiento y conservación de los bienes de uso público conceptuó que: “Es deber de los alcaldes ocuparse de la vigilancia, mantenimiento, protección y conservación de los bienes de uso público, en defensa de los intereses de la comunidad, en el caso que se examina, es deber del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina cumplir las funciones de coordinación y complementariedad de la acción municipal. De lo anterior se colige que, en principio, es deber de los municipios el mantenimiento y conservación de los bienes de uso público, en este caso, como se verá, en cumplimiento del deber legal de complementariedad, el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina estaba a cargo de la administración del parque Sunrise de San Andrés, abierto al público para su recreación y esparcimiento.”


POLÍTICA NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES – Responsabilidades de los alcaldes a nivel municipal.


Mediante la Ley 1523 de 24 de abril de 2012, se adoptó la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se estableció el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres; la normativa en mención define la gestión del riesgo de desastres como “(…) un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible (…)”. Asimismo, dispuso que se trata de una política de desarrollo indispensable para asegurar, entre otros, la seguridad territorial y los derechos e intereses colectivos de las poblaciones y las comunidades en riesgo, razón por la que debe estar intrínsecamente asociada con la planificación del desarrollo seguro, con la gestión ambiental territorial sostenible, en todos los niveles de gobierno y la efectiva participación de la población. La anterior definición es complementada por el numeral 11 del artículo 4° de la misma disposición, en el sentido de que la gestión del riesgo también implica la promoción de una mayor conciencia del riesgo, que busca impedir o evitar que se genere, reducirlo o controlarlo cuando ya existe; de igual forma, prepararse y manejar las situaciones de desastre, así como para la posterior recuperación entendida como rehabilitación y reconstrucción. Ahora, como se señala al final del art. 14 Ley 1523/12, se establece entre las estrategias de gestión del riesgo, la realización de acciones previstas en otros instrumentos de gestión pública. Al respecto resalta la Sala que en la Ley 388 de 1997 reglamentaria de la Ley 9ª de 1989, se señaló que la función pública sobre ordenamiento territorial se ejerce mediante la acción urbanística a cargo de los municipios o distritos. Entre las actividades que comprende la acción urbanística se incluyó la relativa al control de prevención de desastres; a saber: (…) En efecto, de los apartes transcritos, queda claro que el alcalde es responsable directo de la gestión de riesgo a nivel del municipio y quien debe realizar las acciones tendientes a prevenir, mitigar y evaluar las amenazas que generan riesgo para su comunidad, cuya actividad se amplía en materia del manejo del espacio público a la acción urbanística que le permita efectuar control frente a los administrados por medio de la acción urbanística, pues con ella se posibilita la materialización de garantías constitucionales como la movilidad y acceso a las vías públicas vinculadas con los derechos colectivos invocados.



DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE Protección en el caso concreto para ordenar el mantenimiento del palacio municipal de Soatá.


Atendiendo el marco considerativo y el acervo probatorio, lo primero que destaca la Sala, es que la sentencia recurrida protegió únicamente el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, respecto del estado estructural del Palacio Municipal, de conformidad con lo establecido en el literal l) del art. 4º de la Ley 472 de 1998 y sobre este aspecto giran respectivamente los recursos de alzada. Conforme a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente se rige por el principio de prevención, en virtud del cual si el riesgo puede ser conocido anticipadamente es imperativo que se adopten medidas para mitigarlo. Al respecto, el Consejo de Estado, precisó: Bajo la égida de este principio, las autoridades, están llamadas a la aplicación del criterio de anticipación, a través de herramientas técnicas para el conocimiento, manejo y control del riesgo o amenaza, en los términos de la Ley 1523, de manera tal que la certeza respecto de los riesgos o de su probabilidad de ocurrencia activan una cadena de causalidad, que deberá ser interrumpida en su curso causal, con miras a prevenir la consumación del daño. En este orden de ideas, la Sala estima que en el caso sub lite, sí se encontró acreditada la vulneración del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, no solo por la ausencia de mantenimiento preventivo de la edificación, sino por las afectaciones a los inmuebles que allí se ubican, lo cual está ampliamente demostrado con la experticia y por la no realización del estudio técnico y responsable, basado en análisis profundos, encaminados a establecer el verdadero estado de la edificación, detectando y/o descartando posibles afectaciones estructurales. Así las cosas, los argumentos del accionado Municipio de Soatá, no están llamados a prosperar, ya que, de las pruebas destacadas en precedencia, se acreditó la vulneración del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, respecto del estado estructural del Palacio Municipal, que por su defectuoso estado o falta de mantenimiento preventivo, no pueden ser utilizados por la comunidad con la seguridad requerida; obligación radicada en cabeza de la entidad municipal, quien, en el marco de la función social, debe garantizar el goce del espacio público, la utilización, defensa de los bienes de uso público y a la realización de construcciones y edificaciones, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los coasociados y que conllevará a confirmar la sentencia en tales aspectos. Concordante con lo anterior y pese a los argumentos del recurso a la fecha de la emisión del dictamen pericial y su aclaración (año 2021), se acreditó que no se ha cumplido con las recomendaciones técnicas de mantenimiento preventivo, con el fin de evitar que los muros de la edificación se disminuyan y/o pierdan su resistencia, entre otros aspectos, y en ese orden de ideas, la vulneración persiste, por lo que no es factible exonerar de responsabilidad a la entidad municipal de la protección de los derechos colectivos a su cargo. Por lo tanto, la Sala coincide con el a quo, en que en el presente asunto se vulneró el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres.


COMITÉ PARA LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA EN ACCIÓN POPULAR - Orden para su conformación.


Llama la atención de la Sala que el A-quo, excluyera de las ordenes de la sentencia recurrida la conformación del comité de verificación, imperio del inciso 4 del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, que al texto refiere: (…) De acuerdo con el inciso cuarto del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el juez conserva la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia y podrá conformar un comité para la verificación de su cumplimiento, que se constituye como un órgano provisional de colaboración para hacer el seguimiento de las actividades de los obligados al cumplimiento de la decisión y formular recomendaciones para ese fin. Así, al tenor del precepto normativo, el J. de las acciones populares, cuenta con la potestad de conformación de un comité de verificación, con el fin de vigilar que las órdenes dadas a una entidad pública o privada se cumplan en su totalidad y con ello se garantice la protección de los derechos colectivos que fueron desconocidos y violados a la comunidad o la ciudadanía en general. (…) En este orden de ideas y tal como lo refiera el ministerio público, deberá entenderse el Comité de Verificación como una herramienta de seguimiento, que, junto con las demás figuras, materializa el principio de prevalencia del derecho sustancial y el de eficacia, de modo que las garantías constitucionales no resulten vacías ante la ausencia de herramientas que garanticen la efectividad de los derechos colectivos en la...

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