Sentencia Nº 15238333300120210014201 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 25-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972735577

Sentencia Nº 15238333300120210014201 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 25-07-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA APELADA
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Fecha25 Julio 2023
Número de expediente15238333300120210014201
Número de registro81693112
Normativa aplicada1. Ley 472 de 1998 2. Ley 472 de 1998 3. Ley 472 de 1998
MateriaACCIÓN POPULAR - Naturaleza y alcance. / TESIS: Del contenido del inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, se desprende que las acciones populares están dirigidas a proteger los derechos e intereses colectivos definidos expresamente por el constituyente, o por el legislador a través de leyes ordinarias o tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia y debidamente incorporados al sistema jurídico colombiano; entonces, la acción popular tiene lugar cuando tales derechos se ven amenazados o son efectivamente vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. La citada norma fue desarrollada en la Ley 472 de 1998 que en su artículo segundo advierte que la acción popular se ejerce, no solamente para hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos, sino también cuando estos son amenazados o puestos en peligro, de allí se desprende el carácter preventivo de esta acción, el cual ha sido ampliamente reconocido por la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa. Así, en la sentencia de constitucionalidad C-215 de 1999, la Corte Constitucional resaltó como una de las características relevantes de esta acción, su carácter preventivo, insistiendo en que no puede supeditarse el ejercicio de la acción popular a la efectiva vulneración de los derechos colectivos que en cada caso se invocan. Al respecto precisó: (…) ACCIÓN POPULAR - Elementos que deben quedar acreditados para su prosperidad. / TESIS: En los mismos términos, el Consejo de Estado ha hecho hincapié en que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la mera posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se consume. Ahora, en razón de su naturaleza constitucional y la finalidad que persigue, la acción popular posee unas características muy propias y confiere al juez unos poderes muy amplios, como el impulso oficioso del proceso y la posibilidad de proferir fallos ultra y extra petita. Lo anterior, porque su eje son los derechos colectivos, más allá de las partes que intervengan y los intereses particulares que puedan asistirles. A la luz de la teleología y el marco normativo de las acciones populares, jurisprudencialmente se ha concluido que para la prosperidad de las pretensiones deben quedar debidamente acreditados los siguientes elementos: ? Que exista una real amenaza o vulneración de un derecho colectivo definido expresamente como tal por el constituyente o por el legislador; ? Que la amenaza o vulneración se haya dado como consecuencia de la acción u omisión de las autoridades públicas. DERECHOS COLECTIVOS - Generalidades conceptuales / TESIS: Jurisprudencialmente se ha sostenido que los derechos colectivos, por oposición a los derechos individuales, son aquellos que se reconocen a toda la comunidad, de ahí que la titularidad del derecho recae en una pluralidad de personas identificadas como un todo y no individualmente en cada una de ellas. Así, el artículo 88 de la Constitución Política, haciendo referencia enunciativa a algunos de ellos, le asignó al Congreso de la República la obligación de regular la acción popular y en cumplimiento de tal mandato fue expedida la Ley 472 de 1998 que en su artículo 4° amplió el listado de derechos colectivos, manifestando que además de los derechos e intereses colectivos enunciados en el artículo 88 de la Carta Política, lo serían también los definidos como tales en las leyes ordinarias y los Tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia. DERECHO COLECTIVO A LA INFRAESTRUCTURA PÚBLICA VIAL O DE TRANSPORTE TERRESTRE EN CONDICIONES DE SEGURIDAD - Tiene el carácter de derecho autónomo. / TESIS: Aun cuando este derecho no fue citado como vulnerado, atendiendo el contexto fáctico de la controversia planteada se considera necesario hacer mención al mismo, máxime cuando, como se explicará, en él convergen algunos de los invocados por el actor. Al respecto, se advierte que el Consejo de Estado- Sección Primera, en sentencia del 21 de enero de 2021, precisó que la infraestructura vial en condiciones adecuadas, conecta directamente con los derechos a la seguridad, al uso y goce de los bienes de uso público y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, con todo, le reconoció el carácter de derecho autónomo, puntualizando en la relación existente entre el estado de la infraestructura pública vial y el nivel de riesgo de accidentalidad. Concretamente reiteró: “i) Elementos como la señalización y semaforización, las zonas y cruces peatonales, los andenes, las estaciones, los carriles de desaceleración, las fajas de retiro obligatorio o áreas de reserva o de exclusión para carreteras, las áreas de descanso para usuarios, las áreas de servicio y atención, las bahías de estacionamiento, las áreas de parqueo ocasional, los paraderos de servicio público y, en general, las instalaciones, el mobiliario urbano o las construcciones que soportan el sistema de transporte público, hacen parte del concepto de infraestructura vial y, por consiguiente, también componen lo que el legislador ha denominado la infraestructura del transporte. ii) Todos y cada uno de los elementos que componen la infraestructura vial están dispuestos para garantizarles a los administrados la accesibilidad, operatividad y funcionalidad de dicha infraestructura, propendiendo por materializar los derechos a la movilidad, al tránsito y al servicio de transporte en condiciones de seguridad y comodidad. iii) El sector vial de la controversia no contaba con las especificaciones técnicas, las condiciones especiales ni el mobiliario suficiente para garantizar la movilidad segura de la colectividad en general -conductores y peatones-, por lo cual se aumentaba el riesgo de accidentalidad de la zona y se afectaban los derechos colectivos. iv) En consecuencia, el juez de la acción popular le exigió al responsable de la infraestructura vial las actividades de planificación, ejecución, construcción, administración, mantenimiento, mejoramiento y rehabilitación correspondientes, para efectos de: (i) salvaguardar los derechos de las personas, especialmente el de la seguridad (…)” De acuerdo con ello, es claro que cuando los componentes y mobiliario de la infraestructura vial, como la señalización, no se encuentran en condiciones adecuadas de seguridad y comodidad, se vulnera el derecho colectivo a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre en condiciones de seguridad, dentro del cual convergen la vida, la existencia del equilibrio ecológico, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. AUTORIDADES TERRITORIALES - Deber de proteger la vida, bienes e integridad de sus habitantes. / TESIS: De conformidad con lo expuesto en el inciso segundo del artículo 2º Constitucional, es misión de las autoridades “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”. A partir del anterior mandato Constitucional, son las autoridades de la República las principales responsables en garantizar la adopción de medidas, programas y proyectos que resulten necesarios para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo después de ocurrido un desastre), los problemas que aquejen a la comunidad y que pongan en peligro su vida e integridad física, así como la protección de sus bienes, pues de lo contrario la omisión en el cumplimiento de los mismos denota una falta de gestión, vigilancia y control, más aun cuando se encuentra de por medio la vida e integridad de los habitantes. Lo anterior exige entonces, una Administración activa y comprometida con sus deberes y con el seguimiento constante de aquellas situaciones de la vida diaria que están bajo su cargo, tal como lo consagra el artículo 2º antes mencionado. Al respecto, la Sección Primera del Consejo de Estado señaló: “No se puede olvidar que es misión de las autoridades realizar las acciones y adoptar las medidas que resulten indispensables para garantizar la vida e integridad de los residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y, en general, el conjunto de derechos de los que son titulares; para lo cual es esencial su compromiso con la prevención de situaciones de amenaza o vulneración de esos derechos, en especial cuando ellas son susceptibles de ser anticipadas mediante la fiscalización permanente de la realidad y la adopción oportuna de las medidas pertinentes para asegurar la efectividad de los derechos, bienes e intereses de la comunidad y de sus miembros.” COSTAS PROCESALES EN ACCIONES POPULARES - Marco normativo y jurisprudencial. / TESIS: De acuerdo con recientes pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, es de suma relevancia tomar como fundamento la Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2019, mediante la cual la Corporación dispuso la forma de interpretación de la normatividad que regula las costas procesales en materia de acciones populares, en la cual señaló: “2.1 El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. (…) 2.6 Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.”. A partir de lo anterior, es posible inferir diversos aspectos en lo que corresponde a la condena en costas procesales cuando se trata de las acciones populares, en primer lugar, que en el evento en que el fallo acceda a las pretensiones de la demanda, a partir de la protección de los derechos colectivos invocados en ella, y siempre y cuando el actor popular acredite los gastos en que incurrió con ocasión a la acción popular, le serán reconocidas en su favor las costas procesales, las cuales estarán a cargo del demandado. Advirtiendo, que en caso de presentarse temeridad o mala fe por parte del actor popular, no habrá lugar al reconocimiento en su favor, sino a su cargo, es decir, que solo en este evento podrán reconocerse las costas en favor de la parte demandada. Aunado a ello, el Consejo de Estado en dicha providencia armoniza la interpretación de las disposiciones del Código General del Proceso -CGP y de la ley 472 de 1998, con el fin de aclarar los casos en los que procede la condena en costas procesales, planteando en este aspecto la posibilidad de que el actor popular además de recibir en su favor el pago de expensas o gastos procesales, de igual manera siempre que lo solicite y lo acredite, procederá el reconocimiento de las agencias en derecho, con independencia de que su actuar hubiere sido en causa propia o mediante apoderado judicial. (…) Al respecto, en Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2019 que fue mencionada líneas atrás, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo dispuso: (…). En ese sentido, al juez le corresponderá disponer sobre la imposición de costas, siempre y cuando las mismas se hayan demostrado dentro del proceso, advirtiendo que esta Corporación ya se ha manifestado en el sentido que en tratándose de acciones populares sí hay lugar a la condena en costas, con la salvedad de que no se incluyen dentro de este concepto las agencias en derecho, toda vez que las mismas satisfacen derechos subjetivos que no son propios de esta clase de procesos. No obstante, al respecto, de acuerdo a los recientes pronunciamientos del H. Consejo de Estado, para el caso sub examine deberá darse aplicación a la Sentencia de Unificación previamente citada, pues en la misma el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo estableció los criterios de interpretación de las normas que regulan las costas procesales, en lo atinente a las acciones populares, indicando en materia de reconocimiento de las agencias en derecho a los actores populares, con independencia de que actúen a nombre propio o mediante apoderado judicial, lo siguiente: (…). Según el referido numeral, la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo pueden controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación, recursos que deberán estar dirigidos contra el auto que aprueba la liquidación de costas. Con fundamento en estas reglas de impugnación, ni el juez de primera instancia ni el Ad quem podrían en la sentencia de condena fijar el quantum de las expensas y de las agencias en derecho, por las siguientes razones, i) porque quien hace la liquidación de manera concentrada (expensas y agencias) es el juzgado o el tribunal que haya conocido del proceso en primera instancia, ii) porque la liquidación sólo puede hacerse cuando el proceso finalice definitivamente, no antes, iii) porque la liquidación debe aprobarse mediante auto y allí deberá quedar consignadas todas las sumas por concepto de expensas y agencias en derecho de manera concentrada, iv) porque el referido auto aprobatorio es susceptible de reposición y apelación. DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE - Protección / DERECHO COLECTIVO AL USO Y DISFRUTE DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO - Vulneración por ausencia y / TESIS: A través del medio de control de la referencia, el actor popular solicitó la protección de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y al acceso, uso y disfrute de los bienes de uso público, los cuales consideró vulnerados por la ausencia y/o deterioro de señalización horizontal en la glorieta que comunica la avenida Las Américas con la carrera 31, calle 9 y la avenida circunvalar, en el municipio de Duitama. En primera instancia se accedió al amparo solicitado; se precisó que de acuerdo con el material probatorio recaudado se estableció que la zona objeto de la acción carece de señalización horizontal, circunstancia que vulnera los derechos colectivos invocados, de la cual se tuvo como responsable al municipio de Duitama. El actor popular interpuso recurso de apelación enlistando una serie de reparos, los cuales procede la Sala a resolver, así: Sostiene el apelante que el a quo no acogió las recomendaciones que la ANSV dio en el informe técnico, precisando que las mismas debieron tomarse como medidas de protección de los derechos colectivos vulnerados. Para resolver, la Sala considera oportuno hacer una breve mención a las diferencias entre informe técnico y dictamen pericial; en cuanto a la prueba pericial propiamente dicha, se trata de una herramienta de la que dispone el funcionario judicial para resolver controversias que requieren de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, donde el perito emite un concepto y unas conclusiones respecto del objeto de la pericia; adicionalmente, su trámite contiene una serie de formalidades como la designación del experto, la diligencia de posesión, la aceptación del encargo bajo juramento y una serie de pasos para su incorporación y contradicción. El informe técnico, por su parte, requiere de menos formalidades para la aducción, decreto, práctica y contradicción, máxime cuando en la actual regulación procesal general, tal medio de prueba no se enunció ni reglamentó. (…) Precisado ello, se observa en el sub examine que en primera instancia se decretó y practicó un informe técnico -no un dictamen pericial-, en esa medida, no se llevaron a cabo experimentos, pruebas o exámenes concretos y, en igual sentido, las conclusiones o recomendaciones dadas por los profesionales son generales, es decir, aún cuando el informe técnico permitió probar el estado actual de la señalización en el sector de la glorieta del hospital en la ciudad de Duitama, no indicó de manera concluyente la forma específica de resolver las deficiencias en la señalización, de ahí que las recomendaciones están dirigidas justamente a la necesidad de realizar estudios de tránsito, inspecciones de seguridad vial y operativos de control, entre otros. En este orden de ideas, dada la naturaleza general y conceptual del informe técnico elaborado por la ANSV, no resulta procedente adoptar cada una de las recomendaciones como medidas de protección de los derechos colectivos que se tuvieron por vulnerados, por el contrario, sus recomendaciones están encaminadas a definir en concreto las medidas para superar la amenaza o vulneración de tales derechos. Aunado a ello, la práctica de una prueba experta no impone al juez la obligación de acoger todas y cada una de las recomendaciones allí dadas, puesto que las determinaciones que se adopten serán producto del ejercicio de valoración probatoria; así las cosas, la Sala confirmará el numeral tercero de la sentencia apelada, puesto que se considera que la elaboración de un estudio técnico orientado a diseñar y estructurar un programa de instalación, mantenimiento preventivo y correctivo de la señalización horizontal en el mentado sector, es una medida adecuada para conjurar la amenaza a los derechos colectivos amparados. CONFORMACIÓN DEL COMITÉ DE VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL FALLO - No es obligatorio pues a la luz del artículo 34 de la Ley 472 de 1998 el juez popular cuanta con amplios poderes para el cumplimiento de la sentencia. / TESIS: Por otro lado, señala el actor popular que la decisión de no conformar comité de verificación del cumplimiento del fallo, viola el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, habida cuenta que dicha norma impone al juez un deber y no una facultad. Para resolver, se pone de presente que, en lo pertinente, el mencionado artículo 34 dispone: (…). De la norma transcrita se desprende la voluntad del legislador de dotar al juez popular de herramientas para lograr la ejecución de la sentencia, de ahí que haya extendido su competencia por el término del cumplimiento, dándole la posibilidad de adoptar las medidas que considere necesarias, así mismo, previó la posibilidad de oficiar a las entidades y autoridades administrativas para que colaboren con el cumplimiento del fallo, dentro del ámbito de sus competencias; también estableció la posibilidad de conformar un comité de verificación integrado por el mismo, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho amparado, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo. Se tiene entonces que el juez, a la luz del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, cuenta con amplios poderes para lograr el cumplimiento de la sentencia, sin embargo, la norma no impone el deber de usarlos todos, dejando a discrecionalidad del juez la decisión de acudir a uno u otro; bajo este entendido, no es obligatoria la conformación del comité de verificación siempre que se acojan las pretensiones, puesto que no es la única herramienta y, finalmente, el objetivo es la materialización de la sentencia pudiendo tomar las medidas que se considere necesarias para el efecto. Así las cosas, no se adicionará la providencia apelada en el sentido de ordenar la conformación de un comité de verificación, puesto que en el curso de dicha etapa el a quo adoptará las medidas pertinentes. COSTAS PROCESALES EN ACCIÓN POPULAR - Criterio para su tasación. / TESIS: Otro motivo de disenso del actor popular, lo constituye el hecho de que, en su consideración, la fijación de las agencias en derecho en el monto mínimo constituye una violación de la regla de unificación 2.6 establecida por el Consejo de Estado en la sentencia del 6 de agosto de 2019. Al respecto, a la luz del marco jurisprudencial y normativo señalado en párrafos precedentes, se advierte que la sentencia de primera instancia resultó favorable a las pretensiones del actor popular, en esa medida, tiene derecho al reconocimiento de las costas procesales. En cuanto a la tasación de las agencias en derecho, el numeral 4° del artículo 366 del C.G.P. señala que para el efecto se deben observar las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, al respecto, es preciso advertir que en la actualidad el tema se encuentra regulado en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, que señala que se deberán tener en cuenta los siguientes topes máximos: (…) De acuerdo con ello, corresponde al juez al momento de fijar el monto de las agencias en derecho, analizar la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el actor popular, sin embargo, tal labor debe realizarse una vez la sentencia se encuentra en firme, en esa medida, no correspondía al a quo proceder a establecer una suma por dicho concepto, toda vez que, tal como se explicó párrafos atrás, la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo pueden controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación, recursos que deberán estar dirigidos contra el auto que aprueba la liquidación de costas, de donde se desprende que tal decisión es de doble instancia. Así las cosas, se modificará el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia en el sentido de revocar la fijación del monto de las agencias en derecho, correspondiendo al a quo proceder mediante auto a ello, atendiendo los criterios previstos por el legislador como la calidad y la duración de la gestión del actor popular, la naturaleza de la causa procesal. PUBLICACIÓN DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN POPULAR - Contrario a lo señalado para la aprobación del pacto de cumplimiento, el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 no la dispuso en un medio de ampliar circulación. / TESIS: Por último, la Sala se pronunciará frente a la solicitud del actor popular de ordenar la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en un medio de amplia circulación cabe señalar que, contrario a lo señalado para la aprobación del pacto de cumplimiento, la Ley 472 de 1998, artículo 34, no dispuso la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en un medio de amplia circulación. No existiendo previsión legal al respecto, no puede el ad quem ordenar su inclusión.

ACCIÓN POPULAR – Naturaleza y alcance.


Del contenido del inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, se desprende que las acciones populares están dirigidas a proteger los derechos e intereses colectivos definidos expresamente por el constituyente, o por el legislador a través de leyes ordinarias o tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia y debidamente incorporados al sistema jurídico colombiano; entonces, la acción popular tiene lugar cuando tales derechos se ven amenazados o son efectivamente vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. La citada norma fue desarrollada en la Ley 472 de 1998 que en su artículo segundo advierte que la acción popular se ejerce, no solamente para hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos, sino también cuando estos son amenazados o puestos en peligro, de allí se desprende el carácter preventivo de esta acción, el cual ha sido ampliamente reconocido por la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa. Así, en la sentencia de constitucionalidad C-215 de 1999, la Corte Constitucional resaltó como una de las características relevantes de esta acción, su carácter preventivo, insistiendo en que no puede supeditarse el ejercicio de la acción popular a la efectiva vulneración de los derechos colectivos que en cada caso se invocan. Al respecto precisó: (…)

ACCIÓN POPULAR – Elementos que deben quedar acreditados para su prosperidad.

En los mismos términos, el Consejo de Estado ha hecho hincapié en que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la mera posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se consume. Ahora, en razón de su naturaleza constitucional y la finalidad que persigue, la acción popular posee unas características muy propias y confiere al juez unos poderes muy amplios, como el impulso oficioso del proceso y la posibilidad de proferir fallos ultra y extra petita. Lo anterior, porque su eje son los derechos colectivos, más allá de las partes que intervengan y los intereses particulares que puedan asistirles. A la luz de la teleología y el marco normativo de las acciones populares, jurisprudencialmente se ha concluido que para la prosperidad de las pretensiones deben quedar debidamente acreditados los siguientes elementos: Que exista una real amenaza o vulneración de un derecho colectivo definido expresamente como tal por el constituyente o por el legislador; Que la amenaza o vulneración se haya dado como consecuencia de la acción u omisión de las autoridades públicas.


DERECHOS COLECTIVOS - Generalidades conceptuales

Jurisprudencialmente se ha sostenido que los derechos colectivos, por oposición a los derechos individuales, son aquellos que se reconocen a toda la comunidad, de ahí que la titularidad del derecho recae en una pluralidad de personas identificadas como un todo y no individualmente en cada una de ellas. Así, el artículo 88 de la Constitución Política, haciendo referencia enunciativa a algunos de ellos, le asignó al Congreso de la República la obligación de regular la acción popular y en cumplimiento de tal mandato fue expedida la Ley 472 de 1998 que en su artículo 4° amplió el listado de derechos colectivos, manifestando que además de los derechos e intereses colectivos enunciados en el artículo 88 de la Carta Política, lo serían también los definidos como tales en las leyes ordinarias y los Tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.


DERECHO COLECTIVO A LA INFRAESTRUCTURA PÚBLICA VIAL O DE TRANSPORTE TERRESTRE EN CONDICIONES DE SEGURIDAD – Tiene el carácter de derecho autónomo.


Aun cuando este derecho no fue citado como vulnerado, atendiendo el contexto fáctico de la controversia planteada se considera necesario hacer mención al mismo, máxime cuando, como se explicará, en él convergen algunos de los invocados por el actor. Al respecto, se advierte que el Consejo de Estado- Sección Primera, en sentencia del 21 de enero de 2021, precisó que la infraestructura vial en condiciones adecuadas, conecta directamente con los derechos a la seguridad, al uso y goce de los bienes de uso público y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, con todo, le reconoció el carácter de derecho autónomo, puntualizando en la relación existente entre el estado de la infraestructura pública vial y el nivel de riesgo de accidentalidad. Concretamente reiteró: “i) Elementos como la señalización y semaforización, las zonas y cruces peatonales, los andenes, las estaciones, los carriles de desaceleración, las fajas de retiro obligatorio o áreas de reserva o de exclusión para carreteras, las áreas de descanso para usuarios, las áreas de servicio y atención, las bahías de estacionamiento, las áreas de parqueo ocasional, los paraderos de servicio público y, en general, las instalaciones, el mobiliario urbano o las construcciones que soportan el sistema de transporte público, hacen parte del concepto de infraestructura vial y, por consiguiente, también componen lo que el legislador ha denominado la infraestructura del transporte. ii) Todos y cada uno de los elementos que componen la infraestructura vial están dispuestos para garantizarles a los administrados la accesibilidad, operatividad y funcionalidad de dicha infraestructura, propendiendo por materializar los derechos a la movilidad, al tránsito y al servicio de transporte en condiciones de seguridad y comodidad. iii) El sector vial de la controversia no contaba con las especificaciones técnicas, las condiciones especiales ni el mobiliario suficiente para garantizar la movilidad segura de la colectividad en general –conductores y peatones-, por lo cual se aumentaba el riesgo de accidentalidad de la zona y se afectaban los derechos colectivos. iv) En consecuencia, el juez de la acción popular le exigió al responsable de la infraestructura vial las actividades de planificación, ejecución, construcción, administración, mantenimiento, mejoramiento y rehabilitación correspondientes, para efectos de: (i) salvaguardar los derechos de las personas, especialmente el de la seguridad (…)” De acuerdo con ello, es claro que cuando los componentes y mobiliario de la infraestructura vial, como la señalización, no se encuentran en condiciones adecuadas de seguridad y comodidad, se vulnera el derecho colectivo a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre en condiciones de seguridad, dentro del cual convergen la vida, la existencia del equilibrio ecológico, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.


AUTORIDADES TERRITORIALES – Deber de proteger la vida, bienes e integridad de sus habitantes.


De conformidad con lo expuesto en el inciso segundo del artículo Constitucional, es misión de las autoridades “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”. A partir del anterior mandato Constitucional, son las autoridades de la República las principales responsables en garantizar la adopción de medidas, programas y proyectos que resulten necesarios para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo después de ocurrido un desastre), los problemas que aquejen a la comunidad y que pongan en peligro su vida e integridad física, así como la protección de sus bienes, pues de lo contrario la omisión en el cumplimiento de los mismos denota una falta de gestión, vigilancia y control, más aun cuando se encuentra de por medio la vida e integridad de los habitantes. Lo anterior exige entonces, una Administración activa y comprometida con sus deberes y con el seguimiento constante de aquellas situaciones de la vida diaria que están bajo su cargo, tal como lo consagra el artículo 2º antes mencionado. Al respecto, la Sección Primera del Consejo de Estado señaló: “No se puede olvidar que es misión de las autoridades realizar las acciones y adoptar las medidas que resulten indispensables para garantizar la vida e integridad de los residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y, en general, el conjunto de derechos de los que son titulares; para lo cual es esencial su compromiso con la prevención de situaciones de amenaza o vulneración de esos derechos, en...

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