Sentencia Nº 15238333300120220009801 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 26-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924745594

Sentencia Nº 15238333300120220009801 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 26-05-2022

Número de expediente15238333300120220009801
Fecha26 Mayo 2022
Número de registro81619935
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN 3

MAGISTRADO PONENTE: D.A.B. LEGUÍZAMO

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Finalidad.


La acción de cumplimiento, de la que se ocupan el artículo 87 de la Constitución y la Ley 393 de 1997, tiene como propósito fundamental lograr la materialización de las disposiciones contenidas en leyes o actos administrativos frente a renuencia de las autoridades administrativas o de los particulares en ejercicio de funciones de la misma naturaleza, es decir, administrativas y en cuanto ésta implica ejecutar la ley o cumplir y hacer cumplir la ley.


ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Requisito de procedibilidad

Los artículos 8º de la Ley 393 de 1997 y 161-3 de la Ley 1437 de 2011, en atención al principio de separación de funciones y de especialidad, establecieron como requisito de procedibilidad de la acción el de la constitución de renuencia, según el cual, antes de ocurrir ante el juez debe requerirse a la autoridad o al particular, según se trate, que cumpla el mandato legal o administrativo, es decir, la función administrativa en general y la particular del caso, y solo ante su renuencia, tácita o expresa, se habilita la actuación del juez.


ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Improcedibilidad.

El artículo 9° de la Ley 393 de 1997 previó, además, los eventos en los que a pesar de existir norma legal o administrativa respeto de la fuera posible demandara su cumplimiento, la acción no procedía, a saber: (i) para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela, (ii) cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, salvo que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante, y (iii) para perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.


ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Procedencia.

Ahora, las normas legales o administrativas cuyo acatamiento es susceptible de ser demandado a través de la acción de cumplimiento corresponden a reglas que incorporen un mandato imperativo en cabeza de la autoridad pública o en un particular en ejercicio de funciones administrativas, tal como lo disponen los artículos 5 y 6 ibidem. El Consejo de Estado, se ha manifestado sobre la procedencia de la acción de cumplimiento en los siguientes términos: (…)


ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia para lograr el reconocimiento de la prescripción de la acción de cobro frente a multas por infracciones de tránsito por existir otro mecanismo de defensa judicial y no haberse demostrado un perjuicio irremediable.

El señor H.D.V.P., solicitó el cumplimiento del contenido de los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 (CNT), y 818 del Estatuto Tributario (ET), y que se declara la prescripción de la sanción impuesta por razón del comparendo 15238000000007094700. En tal sentido, la Sala advierte que las pretensiones de la demanda van orientadas al reconocimiento de un derecho, en el caso, el de extinción de la sanción, por hecho de que trascurrió el tiempo – 3 años – durante el cual podía ejecutarse. Esa pretensión tenía un escenario natural, el proceso de cobro coactivo administrativo, y al interior de éste, un mecanismo idóneo, la proposición de excepciones en las condiciones del artículo 835 del Estatuto Tributario y en últimas el del proceso contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que, eventualmente, declarara no probada la excepción de prescripción, conforme a regla del artículo 101 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, la acción de cumplimiento no era la acción idónea para alcanzar el acatamiento de las reglas contenidas en los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario, en cuanto, se itera la acción no procede cuando “el afectado tenga a haya tenido otro instrumento judicial para logar el efectivo cumplimiento de (la norma o acto administrativo)”. En suma, para esta Corporación el actor contaba con otro medio para hacer efectivo el reconocimiento del modo de extinguir obligaciones denominado prescripción y, a él debió acudir. Finalmente la acción de cumplimiento busca hacer efectivo el cumplimiento de las normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiaria, en tanto que, no procede cuando el interesado que la promueve tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido, tal como lo mencionó el Consejo de Estado: (…) La Sala insiste que el demandante tenía a su alcance un medio de control judicial para procurar el reconocimiento de la prescripción de la sanción impuesta por razón del comprendo que determinó No 15238000000007094700, por lo que se configura la causal de improcedibilidad de la acción prevista en el inciso 2 del artículo de la Ley 393 de 1997. Aunado a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción. Ahora en gracia de discusión, si la acción superara el examen de procedencia, en el caso, las normas cuyo cumplimiento se perseguía no contenían una obligación de ejecución inmediata (en cuanto incorporaran una obligación, clara expresa y exigible o ejecutables) y las pretensiones no tenía vocación de prosperidad, de ahí que el a quo haya considerado que la acción no era procedente para declarar la existencia de derechos subjetivos.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo el siguiente enlace:


https://samairj.consejo d eestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=152383333001202200098011500123


Tunja, veintiséis (26) de mayo de mil veintidós (2022)

Demandante:

H.D.V.P.

Demandado:

Municipio de Duitama - Secretaría de Tránsito

Expediente

15238-33-33-001-2022-00098-01

Medio de control:

Acción de Cumplimiento

Tema:

Sentencia de segunda instancia – Confirma decisión que declaró improcedente la acción de cumplimiento

1. Procede la Sala a dictar Sentencia de segunda instancia, dentro de la acción de cumplimiento interpuesta, en nombre propio, por el señor Holman Darío

V.P., en contra del Municipio de Duitama - Secretaría de Tránsito.

2. Lo anterior, conforme a la impugnación presentada por el accionante, en contra del fallo de 25 de abril de 2022, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, mediante el cual se declaró improcedente la presente acción.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

3. El señor H.D.V.P., en ejercicio de la acción de cumplimiento a la que se refieren el artículo 87 de la Constitución Política y las leyes 393 de 1997 y 1437 de 2011 presentó demanda contra la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de Duitama, con el objeto de que ordenara el acatamiento de los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario y se decretara la prescripción de una multa de tránsito que le fue impuesta.

1.1. Las pretensiones

“PRIMERO: Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de DUITAMA (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas.

SEGUNDO: Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de DUITAMA que retire el (los) comparendo (s) de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.

TERCERO: Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.” (sic)

1.2. Los hechos

4. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en síntesis, los siguientes:

- La Secretaría de Movilidad (Tránsito) de Duitama impuso al demandante el comparendo número 15238000000007094700.

- Luego emitió resolución sancionatoria dentro del primer 1er año y seguidamente inició cobro coactivo dentro de los siguientes 3 años.

- A la fecha de la demanda han pasado más de 6 años (3 años del comparendo y otros 3 años del cobro coactivo) y la autoridad ha sido renuente a aplicar los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario y no ha querido aplicar la prescripción ordenada en dichas normas.

2. El trámite de primera instancia

%1. La demanda de la acción de cumplimiento fue presentada el 25 de marzo de 2022, correspondiendo por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito...

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