Sentencia Nº 15238333300120220014401 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 24-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 950416743

Sentencia Nº 15238333300120220014401 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 24-08-2023

Sentido del falloMODIFICA SENTENCIA APELADA
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Fecha24 Agosto 2023
Número de expediente15238333300120220014401
Número de registro81694973
Normativa aplicada1. Artículo 2 de la CP y Ley 105 de 1993 2. 3. Ley 388 de 1997
MateriaDERECHO COLECTIVO A LA INFRAESTRUCTURA PÚBLICA VIAL O DE TRANSPORTE TERRESTRE EN CONDICIONES DE SEGURIDAD - Marco normativo. / TESIS: El artículo 2° de la Constitución señala que son fines esenciales del Estado, entre otros, “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”. Asimismo, que “[l]as autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Dicho texto también consagra, entre otros derechos colectivos, el de circular libremente por el territorio nacional; al uso y goce de los bienes de uso público, como la infraestructura dispuesta para el tránsito y la movilidad de las personas, así como la correlativa obligación del Estado de garantizar la integridad del espacio público y su destinación al uso común; y a la especial protección del Estado en materia de producción de alimentos. En ese sentido, la Ley 105 de 1993 dispuso como principio, que “el transporte es elemento básico para la unidad Nacional y el desarrollo de todo el territorio colombiano y para la expansión de los intercambios internacionales del País”. De ahí, que es deber de las autoridades impulsar el desarrollo económico y el progreso social, para lo cual, deberán ejecutar las obras públicas correspondientes, entre estas, las relacionadas con el servicio público de transporte, el mantenimiento y la reconstrucción de la infraestructura vial del país. Así, la mencionada ley señala que el sector transporte estará conformado por el Ministerio de Transporte, sus organismos adscritos o vinculados y la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional. Igualmente, que, para el desarrollo de las políticas de transporte, el Sistema Nacional de Transporte estará integrado por los organismos anteriormente mencionados y los de tránsito y transporte e infraestructura de transporte de las entidades territoriales y demás dependencias de los sectores central o descentralizado de cualquier orden, que tengan funciones relacionadas con dicha actividad. e igual forma, dentro de los principios fundamentales del sistema y el sector transporte se destaca el de seguridad de las personas, el cual se erige como una prioridad, así como el de transporte de aquellas por medio de vehículos e infraestructuras en condiciones de libertad de acceso, comodidad, calidad y seguridad de los usuarios. Por ello, el artículo 19 estableció que “corresponde a la Nación y a las Entidades Territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de [la infraestructura de transporte de] su propiedad, en los términos establecidos en [esa] Ley”. Y el artículo 20 señaló que “corresponde al Ministerio de Transporte, a las entidades del Orden Nacional con responsabilidad en la infraestructura de transporte y a las Entidades Territoriales, la planeación de su respectiva infraestructura de transporte, determinando las prioridades para su conservación y construcción”. Por otro lado, la Ley 769 de 2002, consagró que son principios rectores los de seguridad de los usuarios, calidad, oportunidad, cubrimiento, libertad de acceso, plena identificación, libre circulación, educación y descentralización. Y en su artículo 7° resaltó el deber que les asiste a las autoridades de tránsito de velar “por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público”, considerando que “sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías”. En observancia de dichos mandatos legales, la jurisprudencia del Consejo de Estado en múltiples ocasiones se pronunció en torno a las condiciones mínimas que debe tener la infraestructura pública vial o de transporte terrestre, a efecto de garantizar la seguridad de los actores viales. Así, por ejemplo, la Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia de 30 de marzo de 2006, precisó la necesidad de construir un puente peatonal en una vía de alto tráfico vehicular con el fin de resguardar el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. De la misma manera, en sentencia de 26 de julio de 2007 se refirió al imperativo de que las vías cumplan con las especificaciones técnicas de todos y cada uno de los componentes que las integran para efectos de garantizar la seguridad de las personas, en los siguientes términos: (…). En esa misma línea, mediante providencia de 18 de marzo de 2010, la referida Sección resaltó la importancia de las obras de señalización para efectos de prevenir o, por lo menos, reducir los índices de accidentalidad; oportunidad en la que advirtió que “la negligencia del recurrente frente al cumplimiento de su deber legal de mantenimiento y señalización de las vías a su cargo, constituye, sin lugar a duda alguna, una seria amenaza al derecho colectivo a la seguridad pública pues no es necesario demostrar el grado de accidentalidad para inferir que la falta de señalización vial en carreteras comporta un riesgo para los usuarios de la misma”. (…) DERECHO COLECTIVO A LA INFRAESTRUCTURA PÚBLICA VIAL O DE TRANSPORTE TERRESTRE EN CONDICIONES DE SEGURIDAD - Amenaza y / TESIS: Establecido lo anterior, la Sala observa que en sede de apelación, el extremo demandante aseguró que el juez de primer grado no valoró en debida forma el dictamen pericial recaudado, toda vez que en el mismo se examinó la totalidad del tramo vial objeto del proceso, y particularmente en lo que tiene que ver con el trayecto omitido en las órdenes de protección libradas en la sentencia (esto es, el que no se encuentra incluido en el Contrato No. 1729 de 2018), se advirtieron una serie de falencias que representaban riesgos para la comunidad, y hacían necesaria la adopción de las recomendaciones formuladas para conjurarlas. En ese respecto, se debe señalar que, en criterio de este Tribunal, las conclusiones del dictamen pericial rendido en el proceso resultan precisas y contundentes acerca de la amenaza y/o vulneración de los derechos colectivos amparados por el a quo, pero particularmente del derecho colectivo de acceso a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre en condiciones de seguridad. Esto, en la medida que se comprobó que la totalidad del trayecto objeto de la litis (y no sólo el tramo comprendido desde el puente del Rio Chicamocha hasta el puente Marquetalia), no ofrece las condiciones de seguridad vial adecuadas para quienes la transitan. Es cierto que, de acuerdo con lo informado por el perito, el tramo de calzada que presenta un avanzado estado de deterioro de la carpeta asfáltica es de aproximadamente 700 metros desde el puente peatonal y vehicular sobre el Rio Chicamocha (KM0+0000 A KM0+0700). Sin embargo, de las observaciones por aquel realizadas en lo que tiene que ver con el trayecto a partir de la abscisa KM+0700, se destaca lo siguiente: (…). Entonces, en consideración a lo enunciado, la Sala concluye que, aunque la vía objeto del proceso en varios de sus tramos presenta buen estado general, lo cierto es que también exhibe una serie de daños o afectaciones cuya falta de mantenimiento e intervención, configura una amenaza a los derechos colectivos de quienes la transitan, pero particularmente del derecho colectivo de acceso a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre en condiciones de seguridad. Ciertamente, el dictamen pericial permitió evidenciar que las condiciones de la vía bajo estudio no son las adecuadas, y que a causa de ello existe riesgo para la seguridad de transeúntes, ciclistas y conductores, por tratarse de una vía de alta concurrencia. Luego, el riesgo para quienes se desplazan por el mencionado tramo (calzada, ciclorruta y andenes) se torna inminente al no encontrarse plenamente acondicionado el espacio para su movilidad, más aún si se tiene en cuenta que, como lo informó el perito, se trata de una zona turística en la que converge gran cantidad de usuarios (peatones, conductores, ciclistas y atletas), y que aumenta considerablemente los fines de semana. Fue por ello, justamente, que el perito recomendó la ejecución de actividades de mantenimiento y rehabilitación, tanto en la calzada como en la ciclorruta, y con mayor razón en los andenes a lo largo de la glosada vía, a fin de mejorar su transitabilidad y garantizar la seguridad de sus usuarios. Recuérdese que, como lo señaló el extremo demandante, en virtud de la naturaleza preventiva de la acción de la referencia, su prosperidad no está determinada por la acreditación de la materialización del daño o la vulneración del derecho colectivo, siendo suficiente demostrar la existencia de una conducta omisiva que lo amenace y/o lo ponga en riesgo (tal como pudo observarse en el caso concreto), para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente. ESPACIO PÚBLICO - El artículo 82 de la Constitución impone al Estado, en este caso representado por las autoridades territoriales, la obligación de velar por la protección de la integridad del espacio público y su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el particular. / TESIS: Ahora bien, no pierde de vista la Sala que en el presente proceso también se debatió lo concerniente a los andenes del trayecto vial tantas veces referido, los cuales, de acuerdo con el dictamen pericial examinado, también demandan intervención. No obstante, se considera que el departamento accionado no es el competente para responder por dicho asunto, debido a que el responsable para llevar a cabo estas obras es el municipio de Paipa. Al respecto, no está en discusión que la vía bajo estudio es de carácter departamental y, por ende, su administración corresponde al departamento de Boyacá. Tampoco existe controversia en cuanto a que dicho tramo se localiza dentro del perímetro urbano del municipio de Paipa. Es importante resaltar que el artículo 82 de la Constitución impone al Estado, en este caso representado por las autoridades territoriales, la obligación de velar por la protección de la integridad del espacio público y su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el particular. En ese sentido, los andenes, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 9 de 1989, adicionado por el artículo 138 de la Ley 388 de 1997, hacen parte del espacio público, el cual es definido por dicha norma como: “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que transciende, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular”. FUNCIONES DE LOS MUNICIPIOS - En relación con promoción de su desarrollo territorial y construir las obras que demanda el progreso municipal. / TESIS: Por su parte, dentro de las funciones de los municipios, el artículo 3 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012, establece lo siguiente: (…). A su turno, el Decreto 1504 de 1998, “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”, establece: (…). Y, la Ley 388 de 1997 en su artículo 5 asigna en cabeza de los municipios y distritos, la competencia en cuanto a la regulación del uso y disfrute del espacio público. De manera que los mismos tienen, en el marco de sus competencias, lo relativo al ordenamiento territorial, lo cual comporta la regulación del uso y disfrute del espacio público. En ese sentido, la Sección Primera del Consejo de Estado se pronunció en los siguientes términos: (…). Asimismo, consideró que para el caso de vías nacionales que atraviesan el perímetro urbano de los municipios, estos últimos tienen la obligación de realizar sobre ellas las obras estructurales que se requieran para su debido funcionamiento, en el contexto del ordenamiento territorial. Y en ese sentido, explicó que las medidas relacionadas con la circulación peatonal corresponden a los municipios, toda vez que en los términos del artículo 1-d) del Decreto-Ley 80 de 1987, les atañe adecuar la estructura de las vías nacionales dentro del respectivo perímetro urbano, en atención a las necesidades de la vida municipal. Guardando las proporciones, la Sala considera que dicha interpretación resulta aplicable al caso concreto, en la medida que el hecho de que el departamento de Boyacá sea el propietario de la vía bajo estudio, no impide que el municipio la intervenga en relación con los andenes, y adelante las obras o adecuaciones estructurales necesarias para garantizar el normal funcionamiento de la ‘vida municipal’, pues el tramo debatido se encuentra dentro del casco urbano del municipio y, por tanto, la adopción de medidas relativas al manejo de transeúntes le corresponde a dicho ente municipal y no al departamento, frente a su deber constitucional y legal de proteger el uso y goce del espacio público en su jurisdicción. (…). Por consecuencia, se ordenará al municipio de Paipa que en el mismo término de seis (6) meses, realice los estudios técnicos del caso y ejecute las obras de planeación e intervención (acciones de diseño, mantenimiento, mejoramiento y rehabilitación) que se adviertan como necesarias para adecuar los andenes del tramo vial de la Calle 25 del municipio de Paipa, comprendido desde las coordenadas 5°46'8.56"N, 73° 6'50.24"O (puente Marquetalia) hasta las coordenadas 5°46'27.9"N 73°07'01.8"W 5.774421, 73.117167 (Aeropuerto Juan José Rondón), a fin de garantizar que cumplan con las características de continuidad de superficie, ancho y nivel. Y en gracia de claridad, se adicionará la sentencia recurrida a efecto de precisar que los plazos para el cumplimiento de las órdenes de protección de derechos colectivos libradas en el marco del presente proceso podrán ajustarse dentro del comité de verificación de cumplimiento, el cual será presidido por el juez de primera instancia, de evidenciarse razonablemente la necesidad de que ello ocurra, con fundamento en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998. DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE - Para darle protección a este derecho no es necesario acreditar la ocurrencia de accidentes, sino que basta con que quede demostrado el riesgo para la seguridad de los actores viales / DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE - Amenaza en el caso concreto por el mal estado de calzada, ciclovía y andenes / TESIS: El actor popular arguyó que en primera instancia se encontraron acreditados los riesgos a los que se exponen quienes transitan por la vía pública objeto del proceso, al punto que en el dictamen pericial se concluyó que a pesar de que la misma permitía su transitabilidad a baja velocidad, por la necesidad de adelantar maniobras de manejo para evitar baches y empozamientos, se podían provocar choques entre vehículos y atropellamientos a peatones y ciclistas. Sostuvo entonces, que a diferencia de lo concluido por el a quo, se vislumbró en el caso concreto una afectación al núcleo esencial del derecho colectivo a la prevención de desastres previsibles técnicamente; por lo que solicitó revocar el numeral 2° de la sentencia recurrida, a fin de disponer el amparo, no sólo de los derechos colectivos allí señalados, sino también del relativo a la prevención de daños previsibles técnicamente, conforme lo requirió en la demanda. Sobre el particular, el a quo aseguró que, aunque el mal estado de la calzada y la falta de continuidad de los andenes en el costado oriental eran un factor de riesgo de posibles caídas y atropellamientos, lo cierto era que no existía evidencia de la ocurrencia de accidentes atribuidos a tales deficiencias, como tampoco prueba de que la movilidad, especialmente de ciclistas y peatones, fuera inviable o insegura. Por ende, a su juicio, no se evidenciaba una real amenaza o vulneración del mencionado derecho. En este punto, es del caso precisar que el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles está íntimamente relacionado con el cumplimiento de uno de los fines del Estado (artículo 2 de la Constitución Política), consistente en “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”, por lo que propende porque las autoridades públicas adopten medidas, programas y proyectos de carácter preventivos que devengan necesarios y adecuados para salvaguardar, de manera efectiva, los derechos de la comunidad que resulten amenazados por previsibles desastres naturales o producidos por actividades humanas. (…). De modo que, el mencionado derecho colectivo se orienta a la prevención de calamidades de origen natural o humano, buscando garantizar que, de manera previa al suceso, las autoridades actúen en procura de la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución, y de la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio. Reclama, por tanto, la actuación anticipada, preventiva y oportuna de las autoridades correspondientes, en aras de conjurar un desastre. Bajo ese entendido, para la Sala es dable concluir que como lo refirió el demandante, en el caso bajo estudio se configuró la amenaza del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en la medida que se encontró acreditado el incumplimiento por parte de las autoridades accionadas, de algunos de sus deberes en materia de mejoramiento, mantenimiento y conservación de la infraestructura vial, así como de control urbanístico. Por ello, la acción resultó procedente y se impartieron una serie de órdenes orientadas a la protección, no sólo de las prerrogativas colectivas referidas en el numeral segundo del proveído apelado, sino también de la que ahora se estudia, pues en últimas, se buscó prevenir que la situación de riesgo que corren los usuarios de la vía objeto del proceso, se prolongue y/o empeore en el futuro. Ahora, aun cuando lo anterior es razón suficiente para concluir que el cargo de alzada prospera, y por ende se debe modificar la sentencia de primer grado para amparar derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la Sala estima necesario insistir que, por tratarse de un mecanismo de naturaleza preventiva, la acción popular procede para amparar los derechos colectivos cuando se demuestra una situación causante de amenaza de los mismos. Lo anterior, para puntualizar que no se encuentra de recibo el argumento del a quo, conforme al cual, no se advierte una real amenaza o vulneración del mencionado derecho colectivo, en razón a la falta de ocurrencia de accidentes atribuidos a las deficiencias viales advertidas por el perito del proceso. Esto, ya que, en virtud de la faceta preventiva referida, para darle protección a este derecho no es necesario acreditar la ocurrencia de accidentes, sino que basta con que quede demostrado el riesgo para la seguridad de los actores viales, como en efecto ocurrió en la primera instancia.

DERECHO COLECTIVO A LA INFRAESTRUCTURA PÚBLICA VIAL O DE TRANSPORTE TERRESTRE EN CONDICIONES DE SEGURIDAD - Marco normativo.

El artículo 2° de la Constitución señala que son fines esenciales del Estado, entre otros, “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”. Asimismo, que “[l]as autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Dicho texto también consagra, entre otros derechos colectivos, el de circular libremente por el territorio nacional; al uso y goce de los bienes de uso público, como la infraestructura dispuesta para el tránsito y la movilidad de las personas, así como la correlativa obligación del Estado de garantizar la integridad del espacio público y su destinación al uso común; y a la especial protección del Estado en materia de producción de alimentos. En ese sentido, la Ley 105 de 1993 dispuso como principio, que “el transporte es elemento básico para la unidad Nacional y el desarrollo de todo el territorio colombiano y para la expansión de los intercambios internacionales del País”. De ahí, que es deber de las autoridades impulsar el desarrollo económico y el progreso social, para lo cual, deberán ejecutar las obras públicas correspondientes, entre estas, las relacionadas con el servicio público de transporte, el mantenimiento y la reconstrucción de la infraestructura vial del país. Así, la mencionada ley señala que el sector transporte estará conformado por el Ministerio de Transporte, sus organismos adscritos o vinculados y la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional. Igualmente, que, para el desarrollo de las políticas de transporte, el Sistema Nacional de Transporte estará integrado por los organismos anteriormente mencionados y los de tránsito y transporte e infraestructura de transporte de las entidades territoriales y demás dependencias de los sectores central o descentralizado de cualquier orden, que tengan funciones relacionadas con dicha actividad. e igual forma, dentro de los principios fundamentales del sistema y el sector transporte se destaca el de seguridad de las personas, el cual se erige como una prioridad, así como el de transporte de aquellas por medio de vehículos e infraestructuras en condiciones de libertad de acceso, comodidad, calidad y seguridad de los usuarios. Por ello, el artículo 19 estableció que “corresponde a la Nación y a las Entidades Territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de [la infraestructura de transporte de] su propiedad, en los términos establecidos en [esa] Ley”. Y el artículo 20 señaló que “corresponde al Ministerio de Transporte, a las entidades del Orden Nacional con responsabilidad en la infraestructura de transporte y a las Entidades Territoriales, la planeación de su respectiva infraestructura de transporte, determinando las prioridades para su conservación y construcción”. Por otro lado, la Ley 769 de 2002, consagró que son principios rectores los de seguridad de los usuarios, calidad, oportunidad, cubrimiento, libertad de acceso, plena identificación, libre circulación, educación y descentralización. Y en su artículo 7° resaltó el deber que les asiste a las autoridades de tránsito de velar “por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público”, considerando que sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías”. En observancia de dichos mandatos legales, la jurisprudencia del Consejo de Estado en múltiples ocasiones se pronunció en torno a las condiciones mínimas que debe tener la infraestructura pública vial o de transporte terrestre, a efecto de garantizar la seguridad de los actores viales. Así, por ejemplo, la Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia de 30 de marzo de 2006, precisó la necesidad de construir un puente peatonal en una vía de alto tráfico vehicular con el fin de resguardar el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. De la misma manera, en sentencia de 26 de julio de 2007 se refirió al imperativo de que las vías cumplan con las especificaciones técnicas de todos y cada uno de los componentes que las integran para efectos de garantizar la seguridad de las personas, en los siguientes términos: (…). En esa misma línea, mediante providencia de 18 de marzo de 2010, la referida Sección resaltó la importancia de las obras de señalización para efectos de prevenir o, por lo menos, reducir los índices de accidentalidad; oportunidad en la que advirtió que “la negligencia del recurrente frente al cumplimiento de su deber legal de mantenimiento y señalización de las vías a su cargo, constituye, sin lugar a duda alguna, una seria amenaza al derecho colectivo a la seguridad pública pues no es necesario demostrar el grado de accidentalidad para inferir que la falta de señalización vial en carreteras comporta un riesgo para los usuarios de la misma”. (…)

DERECHO COLECTIVO A LA INFRAESTRUCTURA PÚBLICA VIAL O DE TRANSPORTE TERRESTRE EN CONDICIONES DE SEGURIDAD Amenaza y/o vulneración porque se probó que la totalidad del trayecto objeto de la litis en el caso concreto no ofrece las condiciones de seguridad vial adecuadas para quienes la transitan.


Establecido lo anterior, la Sala observa que en sede de apelación, el extremo demandante aseguró que el juez de primer grado no valoró en debida forma el dictamen pericial recaudado, toda vez que en el mismo se examinó la totalidad del tramo vial objeto del proceso, y particularmente en lo que tiene que ver con el trayecto omitido en las órdenes de protección libradas en la sentencia (esto es, el que no se encuentra incluido en el Contrato No. 1729 de 2018), se advirtieron una serie de falencias que representaban riesgos para la comunidad, y hacían necesaria la adopción de las recomendaciones formuladas para conjurarlas. En ese respecto, se debe señalar que, en criterio de este Tribunal, las conclusiones del dictamen pericial rendido en el proceso resultan precisas y contundentes acerca de la amenaza y/o vulneración de los derechos colectivos amparados por el a quo, pero particularmente del derecho colectivo de acceso a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre en condiciones de seguridad. Esto, en la medida que se comprobó que la totalidad del trayecto objeto de la litis (y no sólo el tramo comprendido desde el puente del Rio Chicamocha hasta el puente Marquetalia), no ofrece las condiciones de seguridad vial adecuadas para quienes la transitan. Es cierto que, de acuerdo con lo informado por el perito, el tramo de calzada que presenta un avanzado estado de deterioro de la carpeta asfáltica es de aproximadamente 700 metros desde el puente peatonal y vehicular sobre el Rio Chicamocha (KM0+0000 A KM0+0700). Sin embargo, de las observaciones por aquel realizadas en lo que tiene que ver con el trayecto a partir de la abscisa KM+0700, se destaca lo siguiente: (…). Entonces, en consideración a lo enunciado, la Sala concluye que, aunque la vía objeto del proceso en varios de sus tramos presenta buen estado general, lo cierto es que también exhibe una serie de daños o afectaciones cuya falta de mantenimiento e intervención, configura una amenaza a los derechos colectivos de quienes la transitan, pero particularmente del derecho colectivo de acceso a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre en condiciones de seguridad. Ciertamente, el dictamen pericial permitió evidenciar que las condiciones de la vía bajo estudio no son las adecuadas, y que a causa de ello existe riesgo para la seguridad de transeúntes, ciclistas y conductores, por tratarse de una vía de alta concurrencia. Luego, el riesgo para quienes se desplazan por el mencionado tramo (calzada, ciclorruta y andenes) se torna inminente al no encontrarse plenamente acondicionado el espacio para su movilidad, más aún si se tiene en cuenta que, como lo informó el perito, se trata de una zona turística en la que converge gran cantidad de usuarios (peatones, conductores, ciclistas y atletas), y que aumenta considerablemente los fines de semana. Fue por ello, justamente, que el perito recomendó la ejecución de actividades de mantenimiento y rehabilitación, tanto en la calzada como en la ciclorruta, y con mayor razón en los andenes a lo largo de la glosada vía, a fin de mejorar su transitabilidad y garantizar la seguridad de sus usuarios. Recuérdese que, como lo señaló el extremo demandante, en virtud de la naturaleza preventiva de la acción de la referencia, su prosperidad no está determinada por la acreditación de la materialización del daño o la vulneración del derecho colectivo, siendo suficiente demostrar la existencia de una conducta omisiva que lo amenace y/o lo ponga en riesgo (tal como pudo...

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