Sentencia Nº 15238333300120230010401 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 25-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 950416726

Sentencia Nº 15238333300120230010401 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 25-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Fecha25 Agosto 2023
Número de expediente15238333300120230010401
Número de registro81694970
Normativa aplicada1. Ley 393 de 1997
MateriaACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia para que se declara la prescripción de acuerdo de pago contenido en acto administrativo por existir otro mecanismo de defensa al alcance del administrado y porque el actor no demostró la existencia del perjuicio irremediable. / TESIS: En el presente asunto, el señor Edwin Alfonso Pedraza Sanabria pretende que el Instituto de Tránsito de Boyacá dé cumplimiento al concepto número 20191340341551 de 17 de julio de 2019 emanado del Ministerio de Transporte, al artículo 162 del Código Nacional de Tránsito, a los artículos 818 y 826 del Estatuto Tributario, a los artículos 14, 72 y 100 de la Ley 1437 de 2011, al artículo 28 de la Constitución Política de Colombia, asimismo, que se declare la prescripción del acuerdo de pago contenido en la Resolución número 15491-55 de 22 de junio de 2009. Por su parte, el ITBOY sostiene que la acción de cumplimiento es improcedente debido a que el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Con fundamento en lo anterior, la Sala empieza por señalar que las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener el reconocimiento de un derecho en cabeza del accionante, como es, el de la extinción de la obligación, por haber trascurrido el tiempo - 3 años - durante el cual la entidad accionada podía ejecutar la deuda que resultó del acuerdo de pago que suscribió el demandante y que se encuentra contenido en la Resolución número 15491-55 de 22 de julio de 2009 por medio de la cual se concedió facilidad de pago por concepto de multa por infracción de tránsito conforme a la orden de comparendo número 2173563 de 18 de julio de 2009, es decir, la obligación cuya prescripción se pretende, no es la que resultó luego de agotar las respectivas etapas de un procedimiento administrativo sancionatorio por la comisión de la infracción de tránsito contenida en la orden de comparendo número 2173563, sino del acto administrativo por el cual el ITBOY concedió facilidad de pago al demandante por valor de $132.506, suma de la cual realizó un pago parcial por valor de $66.253. Con esa presentación del caso, resulta relevante poner de presente la figura de jurisdicción coactiva cuya definición se cimienta en la atribución que tienen las autoridades administrativas para hacer exigibles las obligaciones que se encuentran a su cargo por conducto de sus propias dependencias sin que medie intervención judicial; procedimiento en el que por sus características, se profieren actos administrativos de trámite o definitivos dependiendo de la etapa procesal en la que se encuentre el cobro de la obligación. Dentro de ese escenario natural - proceso de cobro coactivo administrativo - el legislador, no sólo dotó de prerrogativas a la entidad ejecutora de la deuda, sino que ideó mecanismos de defensa para el administrado - deudor, dentro de los que se destaca la proposición de excepciones, cuya regulación por integración normativa se encuentra en los artículos 830 y 831 del Estatuto Tributario, ultimo en el que esta enlistado la prescripción que se propone en esta oportunidad, así: “(…) Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: (…) 6. La prescripción de la acción de cobro” Del mismo modo, el legislador previo la posibilidad que el administrado - deudor, pueda hacer el control de los actos administrativos ante el juez contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del CPACA) para pedir la nulidad de los actos administrativos “que deciden las excepciones a favor del deudor”, los que liquidan el crédito (artículo 101del CPACA) y los que ordenan llevar adelante la ejecución (artículo 835ET.). Esas distintas expresiones del legislador, permiten a la Sala reconocer que el señor Pedraza cuenta con otro mecanismo de defensa a través del cual puede lograr el acatamiento de las reglas relativas a la prescripción de la obligación, lo cual hace que la acción de cumplimiento, en este caso, se torne improcedente, por cuanto dentro de sus características se encuentra la de ser residual, es decir, no se puede acudir a ella cuando “el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para logar el efectivo cumplimiento de (la norma o acto administrativo)”. Ello es así, en la medida que conforme a las pruebas que fueron aportadas al plenario, la entidad accionada declaró el incumplimiento del acuerdo de pago contenido en la Resolución número 15491-55 de 22 de julio de 2009 y ordenó continuar el procedimiento de cobro por el saldo insoluto, lo que significa, que la forma en que el demandante busca la inexigibilidad de la obligación mediante la figura de la prescripción, sólo puede darse hasta cuando la entidad ejerza la correspondiente facultad de cobro, caso en el cual, el demandante, podrá hacer uso del mecanismo de defensa que le difiere la Ley, que como ya se dijo, en este caso, serían las excepciones y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que resuelva de forma desfavorable las excepciones. En suma, la Sala puede concluir que el demandante tiene a su alcance un medio de defensa que es idóneo para procurar el reconocimiento de la prescripción de la obligación contenida en la Resolución número 15491-55 de 22 de julio de 2009 por medio de la cual se concedió facilidad de pago por concepto de multa por infracción de tránsito conforme a la orden de comparendo número 2173563 de 18 de julio de 2009, lo que hace que se configure la causal de improcedibilidad de la acción prevista en el inciso 2 del artículo 9° de la Ley 393 de 1997.Aunado a lo anterior, en el curso del proceso el demandante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de cumplimiento. Por último, según lo dispuesto por el inciso final del artículo 21 de la Ley 393 de 1997, en concordancia con lo previsto por el artículo 7 ibidem, se le advertirá al accionante que no podrá volver a presentar demanda por los mismos hechos. En caso de que así llegue a hacerlo, se aplicarán las sanciones previstas por el artículo 28 ibidem para el accionante.

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Improcedencia para que se declara la prescripción de acuerdo de pago contenido en acto administrativo por existir otro mecanismo de defensa al alcance del administrado y porque el actor no demostró la existencia del perjuicio irremediable.


En el presente asunto, el señor E.A.P.S. pretende que el Instituto de Tránsito de Boyacá dé cumplimiento al concepto número 20191340341551 de 17 de julio de 2019 emanado del Ministerio de Transporte, al artículo 162 del Código Nacional de Tránsito, a los artículos 818 y 826 del Estatuto Tributario, a los artículos 14, 72 y 100 de la Ley 1437 de 2011, al artículo 28 de la Constitución Política de Colombia, asimismo, que se declare la prescripción del acuerdo de pago contenido en la Resolución número 15491-55 de 22 de junio de 2009. Por su parte, el ITBOY sostiene que la acción de cumplimiento es improcedente debido a que el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Con fundamento en lo anterior, la Sala empieza por señalar que las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener el reconocimiento de un derecho en cabeza del accionante, como es, el de la extinción de la obligación, por haber trascurrido el tiempo – 3 años – durante el cual la entidad accionada podía ejecutar la deuda que resultó del acuerdo de pago que suscribió el demandante y que se encuentra contenido en la Resolución número 15491-55 de 22 de julio de 2009 por medio de la cual se concedió facilidad de pago por concepto de multa por infracción de tránsito conforme a la orden de comparendo número 2173563 de 18 de julio de 2009, es decir, la obligación cuya prescripción se pretende, no es la que resultó luego de agotar las respectivas etapas de un procedimiento administrativo sancionatorio por la comisión de la infracción de tránsito contenida en la orden de comparendo número 2173563, sino del acto administrativo por el cual el ITBOY concedió facilidad de pago al demandante por valor de $132.506, suma de la cual realizó un pago parcial por valor de $66.253. Con esa presentación del caso, resulta relevante poner de presente la figura de jurisdicción coactiva cuya definición se cimienta en la atribución que tienen las autoridades administrativas para hacer exigibles las obligaciones que se encuentran a su cargo por conducto de sus propias dependencias sin que medie intervención judicial; procedimiento en el que por sus características, se profieren actos administrativos de trámite o definitivos dependiendo de la etapa procesal en la que se encuentre el cobro de la obligación. Dentro de ese escenario natural - proceso de cobro coactivo administrativo – el legislador, no sólo dotó de prerrogativas a la entidad ejecutora de la deuda, sino que ideó mecanismos de defensa para el administrado – deudor, dentro de los que se destaca la proposición de excepciones, cuya regulación por integración normativa se encuentra en los artículos 830 y 831 del Estatuto Tributario, ultimo en el que esta enlistado la prescripción que se propone en esta oportunidad, así: “(…) Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: (…) 6. La prescripción de la acción de cobro” Del mismo modo, el legislador previo la posibilidad que el administrado – deudor, pueda hacer el control de los actos administrativos ante el juez contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del CPACA) para pedir la nulidad de los actos administrativos “que deciden las excepciones a favor del deudor”, los que liquidan el crédito (artículo 101del CPACA) y los que ordenan llevar adelante la ejecución (artículo 835ET.). Esas distintas expresiones del legislador, permiten a la Sala reconocer que el señor P. cuenta con otro mecanismo de defensa a través del cual puede lograr el acatamiento de las reglas relativas a la prescripción de la obligación, lo cual hace que la acción de cumplimiento, en este caso, se torne improcedente, por cuanto dentro de sus características se encuentra la de ser residual, es decir, no se puede acudir a ella cuando “el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para logar el efectivo cumplimiento de (la norma o acto administrativo)”. Ello es así, en la medida que conforme a las pruebas que fueron aportadas al plenario, la entidad accionada declaró el incumplimiento del acuerdo de pago contenido en la Resolución número 15491-55 de 22 de julio de 2009 y ordenó continuar el procedimiento de cobro por el saldo insoluto, lo que significa, que la forma en que el demandante busca la inexigibilidad de la obligación mediante la figura de la prescripción, sólo puede darse hasta cuando la entidad ejerza la correspondiente facultad de cobro, caso en el cual, el demandante, podrá hacer uso del mecanismo de defensa que le difiere la Ley, que como ya se dijo, en este caso, serían las excepciones y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que resuelva de forma desfavorable las excepciones. En suma, la Sala puede concluir que el demandante tiene a su alcance un medio de defensa que es idóneo para procurar el reconocimiento de la prescripción de la obligación contenida en la Resolución número 15491-55 de 22 de julio de 2009 por medio de la cual se concedió facilidad de pago por concepto de multa por infracción de tránsito conforme a la orden de comparendo número 2173563 de 18 de julio de 2009, lo que hace que se configure la causal de improcedibilidad de la acción prevista en el inciso 2 del artículo de la Ley 393 de 1997.Aunado a lo anterior, en el curso del proceso el demandante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de cumplimiento. Por último, según lo dispuesto por el inciso final del artículo 21 de la Ley 393 de 1997, en concordancia con lo previsto por el artículo 7 ibidem, se le advertirá al accionante que no podrá volver a presentar demanda por los mismos hechos. En caso de que así llegue a hacerlo, se aplicarán las sanciones previstas por el artículo 28 ibidem para el accionante.


NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a W. puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 3

MAGISTRADO PONENTE: D.A.B. LEGUÍZAMO

Tunja, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Radicación:

15238-33-33-001-2023-00104-01

Medio de control:

Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos.

Demandante:

E.A.P.S.

Demandado:

Instituto de Transito de Boyacá

Asunto:

Sentencia de segunda instancia. Confirma decisión que declaró improcedente la acción de cumplimiento

1. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2023 mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama, declaró improcedente la acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

2. El señor E.A.P.S., en ejercicio de la acción de cumplimiento a la que se refiere el artículo 87 de la Constitución Política y las Leyes 393 de 1997 y 1437 de 2011 presentó demanda contra el Instituto de Tránsito de Boyacá – ITBOY, Punto de Atención Nobsa, con el objeto de que ordenara el acatamiento de los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto

Tributario y se “retirara el acuerdo de pago incumplido de la base de datos (…) en cumplimiento de la prescripción”.

1.1 Las pretensiones

1) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de NOBSA (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas.

2) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de NOBSA que retire el (los) acuerdo(s) de pago incumplido(s) de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.

3) Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.

1.2 Los hechos

%1. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en síntesis, los siguientes:

3.1 El “Instituto de Tránsito de Boyacá” impuso una orden de comparendo al accionante.

3.2 EL accionante logró un acuerdo de pago, sin embargo, por motivos personales, no pudo seguir con el pago de la obligación.

3.3 Pasaron más de 3 años luego...

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