Sentencia Nº 152383333002-2017-00109-02 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 29-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879155628

Sentencia Nº 152383333002-2017-00109-02 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 29-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81565373
Número de expediente152383333002-2017-00109-02
Fecha29 Septiembre 2021
Normativa aplicada1. 2. 3. Arts. 13 y 14 Ley 44 de 1990 4. Decreto 3496 de 1983 5. Acuerdo No. 041 del 29 de diciembre de 2008 de Duitama 6. Artículo 52 del Acuerdo No. 041 del 29 de diciembre de 2008 de Duitama
MateriaIMPUESTOS MUNICIPALES - Aplicación de normas contenidas en el Estatuto Tributario. / TESIS: Los municipios tienen la obligación de aplicar las normas del Estatuto Tributario, para efectos de las declaraciones y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro de los impuestos municipales. IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO - Naturaleza / TESIS: Según el precedente jurisprudencial de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el impuesto predial unificado es un gravamen de tipo real que recae sobre el valor del inmueble sin consideración a la calidad del sujeto pasivo y sin tener en cuenta los gravámenes y deudas que el inmueble soporta. A partir de una interpretación histórica de las normas que regulan el impuesto predial unificado, se precisa que el tributo “no se creó para gravar la propiedad privada únicamente, sino que su finalidad ha sido, siempre, gravar la propiedad raíz, los bienes inmuebles, independientemente de la persona que ostente la calidad de propietario, poseedor, usufructuario o tenedor”. IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO - Sujeto pasivo y hecho generador. / TESIS: El impuesto predial es un gravamen que recae sobre el predio, siendo sujetos pasivos del mismo los propietarios y también los poseedores como se advierte de los artículos 13 y 14 de la Ley 44 de 1990, toda vez que, como quedó anotado, de la normatividad en cita se desprende que el hecho generador del impuesto predial unificado está constituido por la propiedad o posesión que se ejerza sobre un bien inmueble, en cabeza de quien detente el título de propietario o poseedor de dicho bien, quienes, a su vez, tienen la obligación de declarar y pagar el impuesto. CATASTRO - Naturaleza y funciones. / TESIS: Según el Decreto 3496 de 1983, el catastro es el inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares que tiene por objeto su correcta identificación física, jurídica y económica. La clasificación y actualización de los inmuebles en la que se concreta la función catastral comprende cuatro aspectos, a saber, i) el físico, ii) el jurídico, iii) el fiscal y iv) el económico. El aspecto físico consiste en la identificación de los linderos y las edificaciones del predio sobre documentos gráficos o fotográficos y la descripción y clasificación de las edificaciones y del terreno. El aspecto jurídico consiste en indicar y anotar en los documentos catastrales la relación entre el sujeto activo del derecho y el objeto o bien inmueble, mediante la identificación ciudadana o tributaria del propietario o poseedor y de la escritura y registro o matrícula inmobiliaria del predio. El aspecto fiscal comprende la preparación y entrega a los municipios y a la autoridad tributaria nacional de los avalúos sobre los que ha de calcularse el impuesto predial y los demás gravámenes que tengan como base el avalúo catastral. Por último, el aspecto económico corresponde a la determinación del avalúo catastral, que consiste en la determinación del valor de los predios, obtenido mediante investigaciones y análisis estadístico del mercado inmobiliario. El avalúo catastral de cada predio se determina por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidos. IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO - Estatuto Tributario de Duitama. / TESIS: Tal como se precisó en la Resolución No. 201601060 del 30 de marzo de 2016, por medio de la cual se realiza la liquidación oficial de unas vigencias fiscales del impuesto predial unificado del inmueble identificado con código catastral 000000110315001, con fundamento en lo establecido en el Acuerdo No. 041 del 29 de diciembre de 2008, se tiene que el impuesto predial unificado es un gravamen que recae sobre la propiedad, posesión o usufructo de toda clase de bienes inmuebles, es decir el contribuyente del impuesto predial unificado será el propietario, usufructuario o poseedor del inmueble ubicados dentro de la jurisdicción del municipio de Duitama, incluidos la nación, los departamentos, los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, y sociedades de economía mixta de cualquier orden. IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO - Mejoras de propiedad del municipio. / TESIS: (…) la intención del municipio de Duitama, no era precisamente que el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales - IDEAM, una vez ejecutara las mejoras que consideró necesarias, pasara a ser propietario de las mismas, pues dicha entidad territorial claramente dejó consignado que el IDEAM no podría reclamar las mejoras vencido el término del convenio, ni habría lugar a reconocimiento alguno por este concepto. En ese sentido, considera la Sala que el municipio no debió efectuar la liquidación del impuesto predial unificado para la vigencia 2011 sobre el inmueble identificado catastralmente 000000110315001, con fundamento en el reporte que le había hecho el IGAC, a sabiendas de que el IDEAM no era el propietario de esa construcción (mejora) sino la misma entidad territorial, pues las circunstancias reales que rodearon la negociación del predio respecto del cual se expidió la liquidación oficial dejan ver claramente que el propietario y poseedor del mismo no era en efecto el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, sino el municipio de Duitama. Así las cosas, aun cuando el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales estaba autorizado para ejecutar a su costa las mejoras en el inmueble que el municipio de Duitama le facilitó, este hecho no le otorgaba de por si la condición de propietario de las mismas, pues como ya se mencionó la entidad territorial se reservó ese derecho, de ahí que el IDEAM no puede con fundamento en el artículo 52 del Acuerdo No. 041 del 29 de diciembre de 2008 ser considerado contribuyente del impuesto predial unificado del inmueble identificado con número catastral 000000110315001, en tanto que la edificación del mismo recayó sobre inmueble ajeno frente a la cual no tenía ni la propiedad ni mucho menos la posesión.
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