Sentencia Nº 15238333300220160015601 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 26-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879155030

Sentencia Nº 15238333300220160015601 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 26-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81544380
Número de expediente15238333300220160015601
Fecha26 Mayo 2021
MateriaRESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - La elección del régimen de responsabilidad no constituye una actividad de aplicación automática. No es aceptable afirmar que en todos los casos de privación de libertad deba analizarse aplicando la falla en el servicio, pero tampoco, en todos los eventos el régimen objetivo. / TESIS: Conforme quedó expuesto, la elección del título de imputación pende de las particularidades de cada caso. En este evento, el demandante en su recurso de apelación manifestó su inconformismo en el hecho de que la juez de primera instancia hubiese planteado el régimen objetivo de responsabilidad para los casos de privación injusta de la libertad, y posteriormente sin fundamento para ello diera prosperidad a la culpa exclusiva de la víctima. Evidencia la Sala que el a quo en efecto hizo un marco jurídico histórico sobre los regímenes de responsabilidad aplicables a los casos de privación injusta de la libertad, indicando que en aquellos eventos en que sea palpable la culpa de la víctima, esta debe declararse, como causal eximente de responsabilidad del Estado. En tal sentido, atendiendo a la postura vigente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, la elección del régimen de responsabilidad en materia de responsabilidad extracontractual del Estado no constituye una actividad de aplicación automática, es decir, no es aceptable afirmar que en todos los casos de privación de libertad deba analizarse aplicando la falla en el servicio, pero tampoco, en todos los eventos debe aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad. Fue precisamente aquella aplicación automática de régimen objetivo para casos de privación injusta de la libertad la que dejó de lado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en las posturas ya referidas, al considerar, que la responsabilidad extracontractual del Estado debe derivarse del daño antijurídico y de los hechos puestos en conocimiento del juez, quien con base al artículo 90 constitucional determina el régimen aplicable a cada caso concreto, en el entendido de que la responsabilidad del Estado por falla en el servicio surge de la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes. Ahora bien, la Corte Constitucional aceptó la idea de que en aquellos casos de privación de la libertad cuyos afectados fueron absueltos porque el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, es posible predicar que la privación de la libertad resultó irrazonable y desproporcionada, coligiendo de ello que debe aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad, dado que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Determinar el régimen de responsabilidad aplicable depende de los hechos. / TESIS: Descendiendo al caso concreto, la absolución del señor Edilberto Ortiz no obedeció a los dos presupuestos mencionados anteriormente, sino que dicha decisión tuvo lugar luego de que el Estado desplegara toda su actividad judicial a fin de recaudar las pruebas que condujeron a declarar la inocencia del señor Ortiz, razón por la cual esta sala considera que el análisis del caso puesto de presente debe analizarse bajo el título de imputación de falla en el servicio. No desconoce la Sala que el criterio vigente al momento de proferir la sentencia de primera instancia dentro de este proceso, era el de responsabilidad objetiva; sin embargo, el curso de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, cuyo acatamiento se obligatorio para esta corporación, implica necesariamente analizar la legalidad de la medida de privación de la libertad y para ello, es necesario tener en cuenta el principio del iura novit curia. Al efecto, los hechos aquí puestos de presente permiten a esta Sala aplicar el régimen subjetivo de responsabilidad, toda vez que no se trata de un daño antijurídico palmario, sino que el mismo debe ser probado por la parte demandante. En consecuencia, el estudio de responsabilidad en este caso, se hará bajo el título de imputación de falla en el servicio. Entonces, conforme al plan metodológico referido anteriormente, se analizará como primera medida la presencia del daño, posteriormente se verificará la presencia de la falla en el servicio, debiendo considerar si la medida de privación de que fue objeto el demandante, se ajustó a los parámetros del ordenamiento constitucional y legal, para luego en caso de estar en presencia de la falla, verificar qué entidad debe indemnizar el daño y en todo caso estudiar la conducta de la entidad. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACUAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Debe demostrarse que las entidades públicas demandadas desconocieron sus deberes u obligaciones contenidos en la Ley, por acción o por omisión / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACUAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Inexistencia de falla del servicio al decretar la medida de aseguramiento por cuanto solo en el acervo probatorio recaudado en el juicio oral fue que se vino a determinar la inocencia del procesado / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS - Su función no es determinar la culpabilidad de un reo, pues solo está instituido para ejercer una revisión estricta, no sólo formal sino sustancial, principalmente sobre la captura, imputación y medida de aseguramiento / JUEZ DE CONOCIMIENTO - Es quien debe adelantar la etapa del juicio oral limitando su actividad a determinar la responsabilidad del acusado, procediendo a imponer la pena correspondiente si encuentra probada su culpabilidad absolverlo y ordenar su libertad. / TESIS: Ahora bien, la Sala no pretende realizar juicios a priori que pongan en tela de juicio la inocencia del señor Edilberto Ortiz; sin embargo, en punto a la responsabilidad extracontractual del Estado por privación de la libertad debe demostrarse que las entidades públicas desconocieron sus deberes u obligaciones contenidos en la Ley, por acción o por omisión y en el presente caso, se acreditó que las entidades cumplieron a la letra el trámite del procedimiento penal. En el curso de dicho proceso no era exigible a las entidades por no contar con prueba para ello, absolver al señor Edilberto Ortiz, pues, lo que llevó a la Fiscalía General de la Nación a solicitar la absolución de Edilberto Ortiz y a su vez al juez de conocimiento a ordenar la libertad del mismo y a su absolución, fue precisamente el recaudo probatorio que cursó en el juicio oral, antes de este, existían para las entidades indicios serios de la comisión de la conducta respecto de Edilberto Ortíz. Fue precisamente el recaudo del testimonio de la señora Sorsa Julia Panqueba y Luis Francisco Vargas los que llevaron a la Fiscalía a solicitar en la audiencia de alegatos finales la absolución de Edilberto Ortiz, pues estos dos fueron los únicos testigos presenciales de los hechos. No obstante, dichos testimonios, presentaron contradicción, pues de una parte, Sorsa Julia Panqueba afirmó que el único que golpeó con puños y patadas en el estómago al occiso fue Wilmer Ortiz, en tanto que Luis Francisco Vargas afirmó que tanto Wilmer Ortiz y Edilberto Ortiz, golpearon en el estómago al occiso. Revestía mayor objetividad el testimonio de la señora Sora por ser la hermana del occiso, dado que su declaración beneficiaba a Edilberto, luego su testimonio era más objetivo que el de Luis Francisco. Nótese que incluso para llegar a la absolución de Edilberto Ortiz debió la Fiscalía hacer un esfuerzo para sopesar las contradicciones de los dos testigos presenciales, uno que lo incriminaba y otro que lo favorecía, para poder llegar a pedir su absolución y posterior declaratoria de inocencia. Lo anterior quiere decir que fueron las pruebas recaudadas en el curso del juicio oral las que permitieron llegar a la inocencia del señor Edilberto Ortiz, luego ante la existencia de un homicidio y las entrevistas previas con que se contaban en el curso de la audiencia de legalización de captura y solicitud de medida de aseguramiento, se considera que la imposición de medida de aseguramiento fue proporcional y razonable, lo que sumado a un proceso blindado de todas las garantías procesales, permiten afirmar que no existió falla en el servicio por parte de las demandadas. En últimas, es cierto, que el demandante fue absuelto por considerar que el no cometió el delito, pero dicha situación no pudo ser determinada desde la primera audiencia, sino que a dicha conclusión se arribó luego de un recaudo probatorio que esclareció los hechos.En tal sentido la Sala no da prosperidad al argumento según el cual la inocencia del demandado generó un daño antijurídico indemnizable de manera automática, pues como se vio, el régimen objetivo de responsabilidad en privación de la libertad, fue abandonado en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en el año 2018 que a su vez, es concordante con la postura acogida por la corte constitucional, en el entendido de que el régimen de responsabilidad se determina a partir del artículo 90 constitucional y a partir de los hechos puestos en conocimiento del juez. Ante la obligatoriedad de acatamiento del precedente vertical, el cual es aplicable al presente caso, la Sala determinó que en el presente caso la antijuridicidad del daño no era palmaria, máxime cuando no se trató de absolución por atipicidad objetiva o porque el hecho no existió, sino porque el procesado no lo cometió, hecho este que implicó la movilización del aparato investigativo y judicial a fin de llegar a dicha conclusión. Téngase en cuenta además que, al momento de la legalización de captura, no era competencia del juez de control de garantías determinar que el señor Ortiz no había cometido el delito, pues ello era competencia directa del juez de conocimiento, quien previas las formalidades del proceso recibió los testimonios y luego del examen crítico de la prueba, ello llevó a la Fiscalía a solicitar la absolución del demandante. Ciertamente, de conformidad con lo establecido en la ley de procedimiento penal la función del juez de control de garantías no es la de determinar la culpabilidad de un reo, pues solo está instituido para ejercer una revisión estricta, no sólo formal sino sustancial, principalmente sobre la captura, imputación y medida de aseguramiento, actuaciones en las que se involucran derechos fundamentales de las personas sometidas a la acción penal del Estado; de allí su papel de garante y con ello el ejercicio de una función eminentemente constitucional. Por su parte, el juez de conocimiento es quien debe adelantar la etapa del juicio oral limitando su actividad a determinar la responsabilidad del acusado, procediendo a imponer la pena correspondiente si encuentra probada la culpabilidad del acusado o, como sucedió en el presente caso, absolverlo y ordenar su libertad inmediata ante la solicitud de la Fiscalía General de la Nación. Concluye entonces la Sala que no se probó por la parte demandante la falla en el servicio, y de las documentales obrantes en el expediente, no se deriva incumplimiento a deber alguno de parte de la entidad, que permita predicar su responsabilidad. Tampoco evidenció la Sala, un ejercicio arbitrario del poder por parte de las entidades demandadas que permitan inferir una actuación irregular dentro de la investigación realizada, o que dé cuenta de que la medida fue desproporcionada. Ahora bien, es cierto que el juez penal con funciones de conocimiento absolvió al demandante y ordenó su libertad, pero ese hecho, no constituye por sí elemento de responsabilidad de la demandada. En consecuencia, sin haberse probado la falla en el servicio y teniendo en cuenta que en lo tocante a la medida de aseguramiento no se verificó que la misma fuera ilegal, desproporcional o irrazonable, no es dable realizar apreciación alguna frente a la culpa o dolo de la víctima.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - La elección del régimen de responsabilidad no constituye una actividad de aplicación automática. No es aceptable afirmar que en todos los casos de privación de libertad deba analizarse aplicando la falla en el servicio, pero tampoco, en todos los eventos el régimen objetivo.


Conforme quedó expuesto, la elección del título de imputación pende de las particularidades de cada caso. En este evento, el demandante en su recurso de apelación manifestó su inconformismo en el hecho de que la juez de primera instancia hubiese planteado el régimen objetivo de responsabilidad para los casos de privación injusta de la libertad, y posteriormente sin fundamento para ello diera prosperidad a la culpa exclusiva de la víctima. Evidencia la Sala que el a quo en efecto hizo un marco jurídico histórico sobre los regímenes de responsabilidad aplicables a los casos de privación injusta de la libertad, indicando que en aquellos eventos en que sea palpable la culpa de la víctima, esta debe declararse, como causal eximente de responsabilidad del Estado. En tal sentido, atendiendo a la postura vigente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, la elección del régimen de responsabilidad en materia de responsabilidad extracontractual del Estado no constituye una actividad de aplicación automática, es decir, no es aceptable afirmar que en todos los casos de privación de libertad deba analizarse aplicando la falla en el servicio, pero tampoco, en todos los eventos debe aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad. Fue precisamente aquella aplicación automática de régimen objetivo para casos de privación injusta de la libertad la que dejó de lado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en las posturas ya referidas, al considerar, que la responsabilidad extracontractual del Estado debe derivarse del daño antijurídico y de los hechos puestos en conocimiento del juez, quien con base al artículo 90 constitucional determina el régimen aplicable a cada caso concreto, en el entendido de que la responsabilidad del Estado por falla en el servicio surge de la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes. Ahora bien, la Corte Constitucional aceptó la idea de que en aquellos casos de privación de la libertad cuyos afectados fueron absueltos porque el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, es posible predicar que la privación de la libertad resultó irrazonable y desproporcionada, coligiendo de ello que debe aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad, dado que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.


RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Determinar el régimen de responsabilidad aplicable depende de los hechos.


Descendiendo al caso concreto, la absolución del señor E.O. no obedeció a los dos presupuestos mencionados anteriormente, sino que dicha decisión tuvo lugar luego de que el Estado desplegara toda su actividad judicial a fin de recaudar las pruebas que condujeron a declarar la inocencia del señor O., razón por la cual esta sala considera que el análisis del caso puesto de presente debe analizarse bajo el título de imputación de falla en el servicio. No desconoce la Sala que el criterio vigente al momento de proferir la sentencia de primera instancia dentro de este proceso, era el de responsabilidad objetiva; sin embargo, el curso de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, cuyo acatamiento se obligatorio para esta corporación, implica necesariamente analizar la legalidad de la medida de privación de la libertad y para ello, es necesario tener en cuenta el principio del iura novit curia. Al efecto, los hechos aquí puestos de presente permiten a esta Sala aplicar el régimen subjetivo de responsabilidad, toda vez que no se trata de un daño antijurídico palmario, sino que el mismo debe ser probado por la parte demandante. En consecuencia, el estudio de responsabilidad en este caso, se hará bajo el título de imputación de falla en el servicio. Entonces, conforme al plan metodológico referido anteriormente, se analizará como primera medida la presencia del daño, posteriormente se verificará la presencia de la falla en el servicio, debiendo considerar si la medida de privación de que fue objeto el demandante, se ajustó a los parámetros del ordenamiento constitucional y legal, para luego en caso de estar en presencia de la falla, verificar qué entidad debe indemnizar el daño y en todo caso estudiar la conducta de la entidad.


RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACUAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Debe demostrarse que las entidades públicas demandadas desconocieron sus deberes u obligaciones contenidos en la Ley, por acción o por omisión / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACUAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Inexistencia de falla del servicio al decretar la medida de aseguramiento por cuanto solo en el acervo probatorio recaudado en el juicio oral fue que se vino a determinar la inocencia del procesado / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS- Su función no es determinar la culpabilidad de un reo, pues solo está instituido para ejercer una revisión estricta, no sólo formal sino sustancial, principalmente sobre la captura, imputación y medida de aseguramiento /JUEZ DE CONOCIMIENTO- Es quien debe adelantar la etapa del juicio oral limitando su actividad a determinar la responsabilidad del acusado, procediendo a imponer la pena correspondiente si encuentra probada su culpabilidad absolverlo y ordenar su libertad.


Ahora bien, la Sala no...

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