Sentencia Nº 15238333300220160015601 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 26-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879155198

Sentencia Nº 15238333300220160015601 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 26-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81555456
Fecha26 Mayo 2021
Número de expediente15238333300220160015601
MateriaRESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Plan metodológico para su estudio / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - El Análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad, hace referencia a todos los casos en los que se evidencie que existió falla en el servicio o que debe aplicarse la responsabilidad objetiva / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Establecida la ausencia de responsabilidad del Estado, no hay lugar a verificar la culpa de la víctima, pues allí habría terminado el proceso. / TESIS: En consecuencia, teniendo en cuenta que el Tribunal de cierre de esta Jurisdicción ha acogido los pronunciamientos de la Corte Constitucional, esta Sala también lo hará y adoptará el siguiente plan metodológico para el estudio de la responsabilidad extracontractual del Estado en este caso concreto y acorde con los cargos de alzada planteados, así: Verificar la existencia del daño, es decir, la privación de la libertad del demandante. Analizar la legalidad de la medida de privación de la libertad. Para ello, bajo el principio del iura novit curia, se elegirá el título de imputación aplicable al caso; en caso de elegir la falla en el servicio, deberá el juez considerar si la medida de privación se ajustó a los parámetros del ordenamiento constitucional y legal, en otras palabras, verificar si las decisiones adoptadas por el respectivo funcionario se enmarcaron en los presupuestos de ‘razonabilidad’, ‘proporcionalidad’ y ‘legalidad’. Solo en los casos a que hizo referencia la Corte Constitucional cuales son, “cuando el hecho no existió; o cuando la conducta era objetivamente atípica”, se aplicará la responsabilidad objetiva, porque es palmario que la privación de la libertad resultó irrazonable y desproporcionada En caso de verificar la existencia de la responsabilidad del Estado, se establecerá a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico. Sin perjuicio de lo anterior, en todos los casos, deberá realizarse el análisis de la ‘culpa de la víctima’ como causal excluyente de responsabilidad. No obstante, en este punto se considera que conforme al plan metodológico, cuando se afirma que “en todos los casos, deberá realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad”, hace referencia a todos los casos en los que se evidencie que existió falla en el servicio o que debe aplicarse la responsabilidad objetiva, porque el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, ello en el entendido de que si no se evidencia responsabilidad alguna del Estado conforme al título de imputación escogido no es necesario verificar la conducta del implicado. En otras palabras, establecida la ausencia de responsabilidad del Estado, no hay lugar a verificar la culpa de la víctima, pues allí habría terminado el proceso. Finalmente, únicamente en caso de que se superen todas las anteriores etapas y se decida que el Estado es responsable de un daño antijurídico y debe ser condenado, el Juez o Tribunal Administrativo deberá proceder a liquidar los perjuicios. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Para que se estructure, debe demostrarse que las entidades públicas desconocieron sus deberes contenidos en la Ley, por acción o por omisión. / TESIS: Argumentó la Fiscalía la necesidad de la imposición de medida de aseguramiento en los numerales 2 y 3 del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, en el entendido de que el delito de homicidio reviste tal magnitud y gravedad ante la lesión al derecho de mayor importancia, constituyendo su lesión, claro ejemplo de peligro para la sociedad, considerando además la Fiscalía el riesgo de no comparecencia al proceso de los imputados, por la misma gravedad de la conducta. Sustentó además la Fiscalía la medida en el hecho de que la pena del delito supera los cuatro años, argumentos todos que fueron avalados por el juez de control de garantías, quien accedió de manera argumentada al decreto de la medida de aseguramiento. En tal sentido, considera la Sala que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial argumentaron la procedencia de la medida de aseguramiento y evidenciaron la necesidad y razonabilidad de la misma, luego no existe falla en el servicio por acción u omisión de las entidades demandadas. Ahora bien, la medida de aseguramiento permaneció en el tiempo, porque al momento de formular acusación, no se evidencia que la Fiscalía General de la Nación contara con material probatorio que le permitiera evidenciar que el señor Edilberto Ortiz no era autor del delito de homicidio, razón por la cual, formuló acusación, se realizó el respectivo descubrimiento probatorio y se continuó con el procedimiento. Se realizó la respectiva audiencia preparatoria y luego tuvo curso el juicio oral, dentro del que se incorporaron todas las pruebas, evidenciando que el trámite del procedimiento penal estuvo ajustado a la legalidad, sin que se evidencie falla en el servicio, por acción o por omisión de alguna de las entidades demandadas. Ahora bien, la Sala no pretende realizar juicios a priori que pongan en tela de juicio la inocencia del señor Edilberto Ortiz; sin embargo, en punto a la responsabilidad extracontractual del Estado por privación de la libertad debe demostrarse que las entidades públicas desconocieron sus deberes u obligaciones contenidos en la Ley, por acción o por omisión y en el presente caso, se acreditó que las entidades cumplieron a la letra el trámite del procedimiento penal.En el curso de dicho proceso no era exigible a las entidades por no contar con prueba para ello, absolver al señor Edilberto Ortiz, pues, lo que llevó a la Fiscalía General de la Nación a solicitar la absolución de Edilberto Ortiz y a su vez al juez de conocimiento a ordenar la libertad del mismo y a su absolución, fue precisamente el recaudo probatorio que cursó en el juicio oral, antes de este, existían para las entidades indicios serios de la comisión de la conducta respecto de Edilberto Ortiz. (…) Lo anterior quiere decir que fueron las pruebas recaudadas en el curso del juicio oral las que permitieron llegar a la inocencia del señor Edilberto Ortiz, luego ante la existencia de un homicidio y las entrevistas previas con que se contaban en el curso de la audiencia de legalización de captura y solicitud de medida de aseguramiento, se considera que la imposición de medida de aseguramiento fue proporcional y razonable, lo que sumado a un proceso blindado de todas las garantías procesales, permiten afirmar que no existió falla en el servicio por parte de las demandadas. En últimas, es cierto, que el demandante fue absuelto por considerar que el no cometió el delito, pero dicha situación no pudo ser determinada desde la primera audiencia, sino que a dicha conclusión se arribó luego de un recaudo probatorio que esclareció los hechos. En tal sentido la Sala no da prosperidad al argumento según el cual la inocencia del demandado generó un daño antijurídico indemnizable de manera automática, pues como se vio, el régimen objetivo de responsabilidad en privación de la libertad, fue abandonado en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en el año 2018 que a su vez, es concordante con la postura acogida por la corte constitucional, en el entendido de que el régimen de responsabilidad se determina a partir del artículo 90 constitucional y a partir de los hechos puestos en conocimiento del juez. Ante la obligatoriedad de acatamiento del precedente vertical, el cual es aplicable al presente caso, la Sala determinó que en el presente caso la antijuridicidad del daño no era palmaria, máxime cuando no se trató de absolución por atipicidad objetiva o porque el hecho no existió, sino porque el procesado no lo cometió, hecho este que implicó la movilización del aparato investigativo y judicial a fin de llegar a dicha conclusión. Téngase en cuenta además que, al momento de la legalización de captura, no era competencia del juez de control de garantías determinar que el señor Ortiz no había cometido el delito, pues ello era competencia directa del juez de conocimiento, quien previas las formalidades del proceso recibió los testimonios y luego del examen crítico de la prueba, ello llevó a la Fiscalía a solicitar la absolución del demandante. Ciertamente, de conformidad con lo establecido en la ley de procedimiento penal la función del juez de control de garantías no es la de determinar la culpabilidad de un reo, pues solo está instituido para ejercer una revisión estricta, no sólo formal sino sustancial, principalmente sobre la captura, imputación y medida de aseguramiento, actuaciones en las que se involucran derechos fundamentales de las personas sometidas a la acción penal del Estado; de allí su papel de garante y con ello el ejercicio de una función eminentemente constitucional. Por su parte, el juez de conocimiento es quien debe adelantar la etapa del juicio oral limitando su actividad a determinar la responsabilidad del acusado, procediendo a imponer la pena correspondiente si encuentra probada la culpabilidad del acusado o, como sucedió en el presente caso, absolverlo y ordenar su libertad inmediata ante la solicitud de la Fiscalía General de la Nación. Concluye entonces la Sala que no se probó por la parte demandante la falla en el servicio, y de las documentales obrantes en el expediente, no se deriva incumplimiento a deber alguno de parte de la entidad, que permita predicar su responsabilidad. Tampoco evidenció la Sala, un ejercicio arbitrario del poder por parte de las entidades demandadas que permitan inferir una actuación irregular dentro de la investigación realizada, o que dé cuenta de que la medida fue desproporcionada. Ahora bien, es cierto que el juez penal con funciones de conocimiento absolvió al demandante y ordenó su libertad, pero ese hecho, no constituye por sí elemento de responsabilidad de la demandada. En consecuencia, sin haberse probado la falla en el servicio y teniendo en cuenta que en lo tocante a la medida de aseguramiento no se verificó que la misma fuera ilegal, desproporcional o irrazonable, no es dable realizar apreciación alguna frente a la culpa o dolo de la víctima.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Plan metodológico para su estudio / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - El Análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad, hace referencia a todos los casos en los que se evidencie que existió falla en el servicio o que debe aplicarse la responsabilidad objetiva/ RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / Si no se evidencia conforme al título de imputación escogido no es necesario verificar la conducta del implicado / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Establecida la ausencia de responsabilidad del Estado, no hay lugar a verificar la culpa de la víctima, pues allí habría terminado el proceso.


En consecuencia, teniendo en cuenta que el Tribunal de cierre de esta Jurisdicción ha acogido los pronunciamientos de la Corte Constitucional, esta Sala también lo hará y adoptará el siguiente plan metodológico para el estudio de la responsabilidad extracontractual del Estado en este caso concreto y acorde con los cargos de alzada planteados, así: - Verificar la existencia del daño, es decir, la privación de la libertad del demandante. - Analizar la legalidad de la medida de privación de la libertad. Para ello, bajo el principio del iura novit curia, se elegirá el título de imputación aplicable al caso; en caso de elegir la falla en el servicio, deberá el juez considerar si la medida de privación se ajustó a los parámetros del ordenamiento constitucional y legal, en otras palabras, verificar si las decisiones adoptadas por el respectivo funcionario se enmarcaron en los presupuestos de ‘razonabilidad’, ‘proporcionalidad’ y ‘legalidad’. Solo en los casos a que hizo referencia la Corte Constitucional cuales son, “cuando el hecho no existió; o cuando la conducta era objetivamente atípica”, se aplicará la responsabilidad objetiva, porque es palmario que la privación de la libertad resultó irrazonable y desproporcionada - En caso de verificar la existencia de la responsabilidad del Estado, se establecerá a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico. - Sin perjuicio de lo anterior, en todos los casos, deberá realizarse el análisis de la ‘culpa de la víctima’ como causal excluyente de responsabilidad. No obstante, en este punto se considera que conforme al plan metodológico, cuando se afirma que en todos los casos, deberá realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad”, hace referencia a todos los casos en los que se evidencie que existió falla en el servicio o que debe aplicarse la responsabilidad objetiva, porque el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, ello en el entendido de que si no se evidencia responsabilidad alguna del Estado – conforme al título de imputación escogido – no es necesario verificar la conducta del implicado. En otras palabras, establecida la ausencia de responsabilidad del Estado, no hay lugar a verificar la culpa de la víctima, pues allí habría terminado el proceso. - Finalmente, únicamente en caso de que se superen todas las anteriores etapas y se decida que el Estado es responsable de un daño antijurídico y debe ser condenado, el Juez o Tribunal Administrativo deberá proceder a liquidar los perjuicios.


RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Para que se estructure, debe demostrarse que las entidades públicas desconocieron sus deberes contenidos en la Ley, por acción o por omisión.


Argumentó la Fiscalía la necesidad de la imposición de medida de aseguramiento en los numerales 2 y 3 del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, en el entendido de que el delito de homicidio reviste tal magnitud y gravedad ante la lesión al derecho de mayor importancia, constituyendo su lesión, claro ejemplo de peligro para la sociedad, considerando además la Fiscalía el riesgo de no comparecencia al proceso de los imputados, por la misma gravedad de la conducta. Sustentó además la Fiscalía la medida en el hecho de que la pena del delito supera los cuatro años, argumentos todos que fueron avalados por el juez de control de garantías, quien accedió de manera argumentada al decreto de la medida de aseguramiento. En tal sentido, considera la Sala que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial argumentaron la procedencia de la medida de aseguramiento y evidenciaron la necesidad y razonabilidad de la misma, luego no existe falla en el servicio por acción u omisión de las entidades demandadas. Ahora bien, la medida de aseguramiento permaneció en el tiempo, porque al momento de formular acusación, no se evidencia que la Fiscalía General de la Nación contara con material probatorio que le permitiera evidenciar que el señor E.O. no era autor del delito de homicidio, razón por la cual, formuló acusación, se realizó el respectivo descubrimiento probatorio y se continuó con el procedimiento. Se realizó la respectiva audiencia preparatoria y luego tuvo curso el juicio oral, dentro del que se incorporaron todas las pruebas, evidenciando que el trámite del procedimiento penal estuvo ajustado a la legalidad, sin que se evidencie falla en el servicio, por acción o por omisión de alguna de las entidades demandadas. Ahora bien, la Sala no pretende realizar juicios a priori que pongan en tela de juicio la inocencia del señor E.O.; sin embargo, en punto a la responsabilidad extracontractual del Estado por privación de la libertad debe demostrarse que las entidades públicas desconocieron sus deberes u obligaciones contenidos en la Ley, por acción o por omisión y en el presente caso, se acreditó que las entidades cumplieron a la letra el trámite del...

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