Sentencia Nº 15238333300320210002201 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 27-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972734404

Sentencia Nº 15238333300320210002201 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 27-06-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Fecha27 Junio 2023
Número de expediente15238333300320210002201
Número de registro81688400
Normativa aplicada1. Artículo 90 de la CP.
MateriaRESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN EN LA REGULACIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE MUNICIPAL - Se niegan pretensiones al no haberse probado el incumplimiento del contenido obligacional del municipio demandado. / TESIS: Para la instancia la parte actora imputó el daño a una supuesta conducta omisiva por parte del Municipio San Mateo, consistente en el incumplimiento de sus deberes, al no realizar la regulación, vigilancia y control del servicio público de transporte colectivo municipal, situación que configuró la causa eficiente y determinante del deceso de los familiares de los demandantes; no obstante de la apreciación conjunta de las escasas pruebas que obran en el expediente permiten, a la Sala, concluir la no acreditación de las circunstancias o causa eficiente del accidente de tránsito, fuese imputable por el incumplimiento del contenido obligacional de la entidad demandada, con lo que se impone confirmar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN EN LA REGULACIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE MUNICIPAL – Se niegan pretensiones al no haberse probado el incumplimiento del contenido obligacional del municipio demandado.


Para la instancia la parte actora imputó el daño a una supuesta conducta omisiva por parte del Municipio San Mateo, consistente en el incumplimiento de sus deberes, al no realizar la regulación, vigilancia y control del servicio público de transporte colectivo municipal, situación que configuró la causa eficiente y determinante del deceso de los familiares de los demandantes; no obstante de la apreciación conjunta de las escasas pruebas que obran en el expediente permiten, a la Sala, concluir la no acreditación de las circunstancias o causa eficiente del accidente de tránsito, fuese imputable por el incumplimiento del contenido obligacional de la entidad demandada, con lo que se impone confirmar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.


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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN 4

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Tunja, veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL:

REPARACIÓN DIRECTA

RADICADO:

15238-33-33-003-2021-00022-01

DEMANDANTES:

HILDEBRANDO ANTONIO VALDERRAMA

CASTRO Y OTROS

DEMANDADO:

MUNICIPIO DE SAN MATEO

TEMA:

ACCIDENTE DE TRANSITO – FALLA DEL SERVICIO - DEBER DE VIGILANCIA SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE-

ASUNTO:

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

DEMANDA

1. Los señores H.A. y otros, a través de apoderado judicial, instauraron demanda de reparación directa, en contra del MUNICIPIO DE SAN MATEO, con el fin que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados con el deceso de sus familiares en hechos ocurridos el 26 de diciembre de 2018, por el accidente de tránsito generado por un automotor, tipo bus de servicio particular, ocurrido en el municipio de San Mateo, vereda El Guayabal, sector L.d.T., en la vía que conduce de la vereda Cuicas a S.M., hecho que atribuyen omisiones del municipio accionado como responsable de la regulación, vigilancia y control del servicio público de transporte colectivo municipal.

2. Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se condene a la entidad accionada al pago de las siguientes sumas de dinero:

a) A título de daño moral:

El equivalente a 100 SMLMV, a favor de cada uno de los hijos y nieto, del causante C.V.D..

El equivalente a 100 SMLMV, a favor de cada uno los hijos de la causante ADELA SEPÚLVEDA DE L. y el equivalente a 50 SMLMV a favor de la hermana.

El equivalente a 100 SMLMV, a favor de los padres y el hijo del causante J.M.L.D., y el equivalente a 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos.

El equivalente a 100 SMLMV, a favor de cada uno de los hijos del causante FLAMINIO NIÑO.

El equivalente a 100 SMLMV, a favor de la cónyuge del causante A.S.A. y el equivalente a 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos.

b) En la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro:

El equivalente a 300 SMLMV, a favor de los padres y el hijo del causante J.M.L.D., en virtud de la pérdida del apoyo material que venían recibiendo y dejan de recibir (sic), teniendo en cuenta la vida probable de la víctima y los ingresos que devengaba como comerciante.

El equivalente a 200 SMLMV, a favor de la esposa del causante A.S.A., en virtud de la pérdida del apoyo material que venía recibiendo y deja de recibir, teniendo en cuenta la vida probable de la víctima.

3. Finalmente, solicitaron que las anteriores sumas se actualicen al momento de dictar sentencia y se condene en costas y agencias.

Fundamentos fácticos

%1. El apoderado de la parte demandante enunció los fundamentos fácticos relevantes que se resumen enseguida (se excluyen los aspectos que constituyen razones de derecho o apartes jurisprudenciales):

%1. Que el 26 de diciembre de 2018, aproximadamente a las 4.45 a.m., en el municipio de San Mateo, vereda El Guayabal, sector L.d.T., en la vía que conduce de la vereda Cuicas a S.M., se produjo el volcamiento del bus de transporte colectivo, marca Ford, línea 186, modelo 1967, placas IAF 431, color verde, número de motor 45100324, número de serie B614EB00841, de servicio particular, el que era conducido por el señor J.M.B.R., quien falleció en el accidente y en el que también perdieron la vida varias personas, entre ellas, C.V.D., ADELA SEPÚLVEDA DE LIZARAZO, J.M.L.D., FLAMINIO NIÑO, A.S.A., quienes viajaban en calidad de pasajeros que se dirigían al mercado del municipio.

%1. Que el accidente de tránsito fue atendido por el Inspector de Policía de S.M., quien realizó el respectivo informe de tránsito y la Fiscalía 14 Seccional de El Cocuy, asumió la investigación penal No. 15244600021420180007800, por el delito de homicidio culposo de las precitadas víctimas y de las demás personas que perdieron la vida en el accidente.

%1. Que los grupos de personas accionantes, con sus respectivos familiares fallecidos en el accidente, integraban núcleos familiares bien estructurados, en los que se ayudaban mutuamente y tenían especiales vínculos de afecto, cariño y comprensión, por lo que su pérdida les causó especialmente perjuicios morales, los que se presumen en razón a la cercanía afectiva con la víctima directa, pues así lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado.

%1. Que los accionantes tienen derecho a la reparación de los perjuicios sufridos, comoquiera que el fallecimiento de sus familiares tuvo origen en una notable falla del servicio del municipio de San Mateo, por la omisión del cumplimiento de su deber constitucional y legal en la regulación, organización, dirección, vigilancia y control de la prestación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros en su jurisdicción, como autoridad de tránsito municipal, pues el vehículo siniestrado estaba matriculado para servicio particular, pero no para servicio público colectivo, el que no contaba con revisión técnico-mecánica y era modelo 1967. Adicionalmente, el conductor del automotor J.M.B.R., quien falleció en el accidente, era una persona mayor de 65 años, quien tenía vencida la licencia para conducir vehículo de servicio público.

%1. Que, con los respectivos registros civiles de defunción, las diligencias preliminares adelantadas por la Fiscalía General de la Nación y los informes de necropsia expedidos por el INML y CF, está probado que la muerte de las personas precitadas se produjo en el siniestro vial reseñado; y con los registros civiles de nacimiento, se demuestra la relación de parentesco de cada uno de los demandantes con su respectivo familiar fallecido.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

MUNICIPIO DE SAN MATEO

%1. La entidad guardó silencio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

%1. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, resolvió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones indicadas en la parte motiva.

SEGUNDO. - Sin condena en costas procesales. (…)”

%1. Para adoptar esta determinación, el juez de primera instancia se refirió a las pruebas allegadas y practicadas, para luego centrar las consideraciones en la estructura del juicio de responsabilidad extracontractual.

%1. Señaló que para el caso en estudio, fue acreditado que los señores C.V.D., ADELA SEPÚLVEDA DE LIZARAZO, J.M.L.D., FLAMINIO NIÑO y ARISTÓBULO

SEPÚLVEDA AYALA, fallecieron en el accidente de tránsito que dio origen al presente medio de control, ocurrido el 26 de diciembre de 2018, tal como se desprende del informe de tránsito elaborado por el Inspector municipal de Policía de San Mateo, el informe de necropsia de cada una de las víctimas y los respectivos registros civiles de defunción.

%1. No obstante lo anterior, resaltó la improcedencia de la imputación del daño al municipio accionado, por falta de configuración del nexo de causalidad, ya que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, para declarar la responsabilidad estatal se requiere la concurrencia de estos presupuestos: i) la existencia de un daño antijurídico; y ii) que el daño antijurídico sea...

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