Sentencia Nº 15238333300320220014501 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 25-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 924747002

Sentencia Nº 15238333300320220014501 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 25-01-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81646169
Fecha25 Enero 2023
Número de expediente15238333300320220014501
Normativa aplicada1. Articulo 38 de la Ley 472 de 1998, artículos 365 y 366 del CGP 2. Articulo 38 de la Ley 472 de 1998, artículos 365 y 366 del CGP
MateriaCOSTAS EN ACCIÓN POPULAR - Marco normativo y jurisprudencial. / TESIS: En la sentencia de primera instancia, la a quo se abstuvo de condenar en costas al extremo demandado. Expuso que no había lugar a imponer condena alguna por dicho concepto, toda vez que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha referido que cuando una acción popular termina con un pacto de cumplimiento, donde se señalaron fórmulas de arreglo y este es aprobado mediante sentencia, no existe parte vencida, por lo que no es procedente la condena en costas. Sin embargo, en sede de apelación, el aquí demandante aseguró que la a quo desconoció el contenido de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 6 de agosto de 2019 que unificó jurisprudencia en relación con la condena en costas en acciones populares, en el sentido de señalar que el pago por dicho concepto, trátese de expensas o de agencias en derecho, resulta procedente en la medida que no constituye una dádiva o un privilegio a favor del actor popular que tuvo que acudir a un proceso para defender los derechos colectivos y el interés público, sino que se sustenta en la necesidad de restablecer la equidad quebrantada, cuando el actor popular se ve determinado a buscar la protección de los mismos, asumiendo para ello una carga de defensa económica y de esfuerzo procesal, que de otra manera no habría tenido que soportar. En esas condiciones, lo primero que se deberá señalar es que, en materia de costas en acciones populares, el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, dispuso: (…). A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso que regula la condena en costas, estableció: (…). De modo que, en atención a la norma transcrita, la condena en costas sólo resulta procedente cuando el proceso culmina con sentencia que emite un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, ya que aquella sólo podría ser eventualmente impuesta a la parte que resulte vencida en el proceso, esto luego de agotarse las instancias del proceso y ante todo el respectivo debate probatorio. Ahora, sobre este asunto en particular (condena en costas procesales en acciones populares), la Sala Especial de Decisión No. 27 de Consejo de Estado, en providencia de 6 de agosto de 2019 (Exp. 15001-33-33-007-2017-00036-01), traída en cita por el extremo impugnante, unificó la jurisprudencia y señaló: (…). De esa manera, puntualizó, entre otras cosas, que el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y que la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO - Objeto / COSTAS EN ACCIÓN POPULAR - No procede en sentencia aprobatoria de pacto de cumplimiento porque en ese caso no existe parte vencida en el proceso. / TESIS: Establecido lo anterior, debe recordar la Sala que, en el asunto bajo examen, el señor Yesid Figueroa García acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de la referencia, con el propósito de solicitar la protección del goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, ante las deplorables condiciones físicas de la Casa de la Cultura de Soata, por lo que solicitó a la administración efectuar los correspondientes estudios y obras para mejorar la referida estructura. Ahora, revisado el trámite procesal correspondiente, se observa que en la audiencia especial de pacto de cumplimiento, el comité de conciliación del ente territorial dispuso un calendario para adelantar los estudios y las obras necesarias con el fin de mejorar la planta física de la Casa de la Cultura, el cual debe finalizar el 30 de diciembre de 2022. El pacto así celebrado, con el consentimiento de las partes interesadas, fue revisado por la autoridad judicial de primera instancia en atención a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el cual resultó aprobado en sentencia del 6 de septiembre de 2022. De suerte que, como puede observarse, el proceso terminó con una sentencia que aprobó el pacto de cumplimiento suscrito entre las partes, en el que se señalaron fórmulas de arreglo para la garantía de los derechos e intereses colectivos invocados por el accionante. En ese orden, deberá preciar la Sala que cuando un proceso culmina con sentencia aprobatoria del pacto de cumplimiento, en estricto sentido, no existe una parte vencida en el proceso, por cuanto, dicho pacto se trata propiamente de un acuerdo de naturaleza conciliatoria para obtener el oportuno restablecimiento de los derechos e intereses colectivos amenazados o vulnerados cuya protección se reclama con la demanda, dando con ello una terminación anticipada al proceso. Entonces, como en los términos del artículo 365 del CGP (antes transcrito), la condena en costas solo resulta procedente cuando el proceso culmina con sentencia que emite un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda y existe por ello una parte que resulta vencida, para la Sala la inconformidad de la parte actora para que se acceda a la misma no resulta de recibo. Esto, justamente, ante la ausencia de una parte vencida en el proceso, conforme lo puso de presente la autoridad judicial de primer grado. Ahora, no pierde de vista la Sala que, en voces del extremo recurrente, si resultaba procedente la imposición de la condena en costas por parte de la autoridad judicial de primer grado en contra del ente territorial demandado, por razón de la prosperidad de las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, en consonancia, con las reglas de unificación adoptadas por el Consejo de Estado en providencia de 6 de agosto de 2019 (Exp. 15001-33-33-007-2017-00036-01). Sin embargo, habrá que precisar al respecto, que aun cuando efectivamente el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos; lo cierto es que ello no fue lo que ocurrió en el caso concreto, por cuanto, a través de la providencia recurrida, mediante la cual se aprobó el pacto de cumplimiento celebrado entre las partes, lo que hizo el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, fue determinar la forma de protección de los intereses o derechos colectivos que se advirtieron amenazados o vulnerados, en acatamiento al pacto o acuerdo al que llegaron las partes, mas no proferir una sentencia favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos invocados por el actor popular, luego de agotados las distintas etapas procesales, como ante esta instancia aquel lo sugiere. Y es que, si bien se ordenó al Municipio de Soata cumplir con los estudios técnicos y realizar las obras necesarias para adecuar la planta física de la Casa de la Cultura, lo cierto es que tal imperativo se profirió en el marco de unos compromisos suscritos entre las partes del proceso, en una etapa temprana del mismo y previo al debate probatorio -en diligencia de pacto de cumplimiento lo que impide considerar que, en estricto sentido, aquel haya resultado triunfante en la pretensión protectoria formulada ante esta jurisdicción. Recuérdese que, el objeto de la audiencia de pacto de cumplimiento, es solucionar el conflicto por medio de una construcción colectiva en la que se determine la mejor forma de proteger o prevenir la vulneración de los derechos amenazados o vulnerados y se logren endilgar responsabilidades y acciones detalladas a los responsables de la protección del interés colectivo, dentro de unos términos de cumplimiento, con tareas específicas y verificables, así como la designación de una persona que vigile y asegure la observancia del mismo. Ello se traduce en un compromiso voluntario que adquiere la parte vulneradora del derecho o interés colectivo (no así en una condena), de llevar a cabo una serie de actuaciones, o de abstenerse de actuar de una forma dañina, para así efectivizar la protección respectiva. Por tal razón, la Sala no comparte el señalamiento del extremo recurrente, conforme al cual, en el caso concreto si resultaba procedente la imposición de la condena en costas en contra del ente territorial demandado por razón de la prosperidad de las pretensiones protectorias de los derechos colectivos; pues a través de la providencia que aprobó el pacto de cumplimiento celebrado entre las partes, lo que se hizo fue dirimir el conflicto por medio de una fórmula concertada entre ellas, dando lugar a una terminación anticipada al proceso. Así pues, no se trató la providencia recurrida, de una sentencia que haya puesto fin de forma regular al debate judicial en sede popular, en el sentido de acoger las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, e imponer con cargo a la parte vencida del proceso, la obligación de ejecutar una conducta con el fin de protegerlos y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante. Por el contrario, se trató de una sentencia que puso fin al litigio de manera anticipada, sin tener que agotar todas las etapas procesales (en especial, la de práctica y contradicción de los medios de prueba); toda vez que, en un escenario de amplia deliberación, se acordó la realización de acuerdos para enfrentar las causas de la violación de los derechos colectivos invocados. De ahí, que, por la vía de la concertación, dicho acuerdo contribuyó a obtener el oportuno restablecimiento y reparación de los perjuicios ocasionados a los derechos e intereses colectivos, reduciendo los términos del proceso y, en consecuencia, de la decisión que debía adoptar el juez. En ese orden, estima la Sala que, en oposición a lo señalado por el extremo apelante, en el caso concreto no resultaban aplicables las reglas de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 6 de agosto de 2019 que unificó jurisprudencia en relación con la condena en costas en acciones populares, por cuanto, en los términos de dicha providencia, y en concordancia con las previsiones del artículo 365 del CGP: i) se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, y ii) su reconocimiento a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, tendrá lugar siempre que la sentencia resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos. Corrobora lo anterior, que con posterioridad a la sentencia de unificación de 6 de agosto de 2019 (Exp. 15001-33-33-007-2017-00036-01), el Consejo de Estado ha proferido en sede de segunda instancia sentencias que confirman aquellas que han aprobado pactos de cumplimiento y emitido, con fundamento en los mismos, órdenes de protección de los derechos e intereses colectivos invocados en cada caso -, sin hacer referencia a tal pronunciamiento, ni imponer condena alguna en materia de costas. Tal circunstancia, a juicio de la Sala, constituye un indicador de que no procede la condena en costas ante la terminación del proceso con sentencia aprobatoria del pacto de cumplimiento, así como de que no resultan aplicables a tales eventos las reglas contenidas en la referida providencia de unificación. Adicionalmente, revisada la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de condena en costas en acciones populares que culminan con sentencia aprobatoria de pacto de cumplimiento, observa la Sala que resultan pacíficos los pronunciamientos que sostienen su improcedencia. Así, por ejemplo, en las sentencias de 11 de junio de 2006 (Exp. 25000-23-27-000-2004-02302-01 MP. Martha Sofía Sáenz Tobón), 10 de junio de 2007 (Exp. 25000-23-26-000-2005-00005-01 MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), 18 de julio de 2012 (Exp. 52001-23-31-000-2011-00030-01 MP. Marco Antonio Velilla Moreno) y, 6 de diciembre de 2012 (Exp. 730012331000-2010-00718-01 MP. María Claudia Rojas Lasso), la Alta Corporación fue coincidente en aseverar que la condena en costas sólo resulta procedente cuando el proceso culmina con sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, en tanto que la misma sólo puede ser impuesta a la parte que resulte vencida en el proceso, lo cual, no sucede cuando el proceso termina con sentencia aprobatoria del pacto de cumplimiento. De ahí que, ante la inexistencia de decisiones judiciales divergentes en ese sentido, echa de menos la Sala que hubiese resultado necesario unificar jurisprudencia en ese respecto. En consecuencia, concluye la Sala que el cargo de apelación examinado no se encuentra llamado a prosperar, fundamentalmente por dos razones. La primera, porque cuando un proceso culmina con sentencia aprobatoria del pacto de cumplimiento, en estricto sentido, no existe una parte vencida a la que, en los términos del artículo 365 el CGP se pueda imponer una eventual condena en costas. Y la segunda, porque cuando se aprueba el referido pacto, no se accede a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos formuladas por el actor, sino que se determina de manera concertada, y en un escenario de amplia deliberación, la forma de protección de los intereses o derechos colectivos que se advirtieron amenazados o vulnerados. Finalmente, aun cuando no se desconoce que, en virtud de lo pactado, en el caso concreto el Municipio de Soata se obligó al cumplimiento de unas órdenes encaminadas a la protección de los derechos colectivos invocados por el accionante, las cuales, serán objeto de seguimiento por parte de la a quo, sin que pueda sustraerse de su acatamiento; lo cierto es que ello lo hizo de manera voluntaria, ya que tales acciones afirmativas no le fueron impuestas tras haber resultado vencido en juicio, sino que se concertaron con ocasión del pacto de cumplimiento al que llegaron las partes, el cual, como se vio, fue revisado y aprobado mediante sentencia por la autoridad judicial de primera instancia. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que en el evento en que un proceso culmine con sentencia aprobatoria de un pacto de cumplimiento, no existe una parte vencida en el proceso, en consecuencia, no es procedente imponer condena en costas, en contra de la entidad que se obligue a realizar alguna actuación dirigida a salvaguardar los derechos colectivos.

COSTAS EN ACCIÓN POPULAR Marco normativo y jurisprudencial.


En la sentencia de primera instancia, la a quo se abstuvo de condenar en costas al extremo demandado. Expuso que no había lugar a imponer condena alguna por dicho concepto, toda vez que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha referido que cuando una acción popular termina con un pacto de cumplimiento, donde se señalaron fórmulas de arreglo y este es aprobado mediante sentencia, no existe parte vencida, por lo que no es procedente la condena en costas. Sin embargo, en sede de apelación, el aquí demandante aseguró que la a quo desconoció el contenido de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 6 de agosto de 2019 que unificó jurisprudencia en relación con la condena en costas en acciones populares, en el sentido de señalar que el pago por dicho concepto, trátese de expensas o de agencias en derecho, resulta procedente en la medida que no constituye una dádiva o un privilegio a favor del actor popular que tuvo que acudir a un proceso para defender los derechos colectivos y el interés público, sino que se sustenta en la necesidad de restablecer la equidad quebrantada, cuando el actor popular se ve determinado a buscar la protección de los mismos, asumiendo para ello una carga de defensa económica y de esfuerzo procesal, que de otra manera no habría tenido que soportar. En esas condiciones, lo primero que se deberá señalar es que, en materia de costas en acciones populares, el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, dispuso: (…). A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso que regula la condena en costas, estableció: (…). De modo que, en atención a la norma transcrita, la condena en costas sólo resulta procedente cuando el proceso culmina con sentencia que emite un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, ya que aquella sólo podría ser eventualmente impuesta a la parte que resulte vencida en el proceso, esto luego de agotarse las instancias del proceso y ante todo el respectivo debate probatorio. Ahora, sobre este asunto en particular (condena en costas procesales en acciones populares), la Sala Especial de Decisión No. 27 de Consejo de Estado, en providencia de 6 de agosto de 2019 (Exp. 15001-33-33-007-2017-00036-01), traída en cita por el extremo impugnante, unificó la jurisprudencia y señaló: (…). De esa manera, puntualizó, entre otras cosas, que el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y que la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho.


AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO – Objeto / COSTAS EN ACCIÓN POPULAR No procede en sentencia aprobatoria de pacto de cumplimiento porque en ese caso no existe parte vencida en el proceso.


Establecido lo anterior, debe recordar la Sala que, en el asunto bajo examen, el señor Y.F.G. acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de la referencia, con el propósito de solicitar la protección del goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, ante las deplorables condiciones físicas de la Casa de la Cultura de S., por lo que solicitó a la administración efectuar los correspondientes estudios y obras para mejorar la referida estructura. Ahora, revisado el trámite procesal correspondiente, se observa que en la audiencia especial de pacto de cumplimiento, el comité de conciliación del ente territorial dispuso un calendario para adelantar los estudios y las obras necesarias con el fin de mejorar la planta física de la Casa de la Cultura, el cual debe finalizar el 30 de diciembre de 2022. El pacto así celebrado, con el consentimiento de las partes interesadas, fue revisado por la autoridad judicial de primera instancia en atención a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el cual resultó aprobado en sentencia del 6 de septiembre de 2022. De suerte que, como puede observarse, el proceso terminó con una sentencia que aprobó el pacto de cumplimiento suscrito entre las partes, en el que se señalaron fórmulas de arreglo para la garantía de los derechos e intereses colectivos invocados por el accionante. En ese orden, deberá preciar la Sala que cuando un proceso culmina con sentencia aprobatoria del pacto de cumplimiento, en estricto sentido, no existe una parte vencida en el proceso, por cuanto, dicho pacto se trata propiamente de un acuerdo de naturaleza conciliatoria para obtener el oportuno restablecimiento de los derechos e intereses colectivos amenazados o vulnerados cuya protección se reclama con la demanda, dando con ello una terminación anticipada al proceso. Entonces, como en los términos del artículo 365 del CGP (antes transcrito), la condena en costas solo resulta procedente cuando el proceso culmina con sentencia que emite un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda y existe por ello una parte que resulta vencida, para la Sala la inconformidad de la parte actora para que se acceda a la misma no resulta de recibo. Esto, justamente, ante la ausencia de una parte vencida en el proceso, conforme lo puso de presente la autoridad judicial de primer grado. Ahora, no pierde de vista la Sala que, en voces del extremo recurrente, si resultaba procedente la imposición de la condena en costas por parte de la autoridad judicial de primer grado en contra del ente territorial demandado, por razón de la prosperidad de las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, en consonancia, con las reglas de unificación adoptadas por el Consejo de Estado en providencia de 6 de agosto de 2019 (Exp. 15001-33-33-007-2017-00036-01). Sin embargo, habrá que precisar al respecto, que aun cuando efectivamente el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos; lo cierto es que ello no fue lo que ocurrió en el caso concreto, por cuanto, a través de la providencia recurrida, mediante la cual se aprobó el pacto de cumplimiento celebrado entre las partes, lo que hizo el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, fue determinar la forma de protección de los intereses o derechos colectivos que se advirtieron amenazados o vulnerados, en acatamiento al pacto o acuerdo al que llegaron las partes, mas no proferir una sentencia favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos invocados por el actor popular, luego de agotados las distintas etapas procesales, como ante esta instancia aquel lo sugiere. Y es que, si bien se ordenó al Municipio de S. cumplir con los estudios técnicos y realizar las obras necesarias para adecuar la planta física de la Casa de la Cultura, lo cierto es que tal imperativo se profirió en el marco de unos compromisos suscritos entre las partes del proceso, en una etapa temprana del mismo y previo al debate probatorio -en diligencia de pacto de cumplimiento - lo que impide considerar que, en estricto sentido, aquel haya resultado triunfante en la pretensión protectoria formulada ante esta jurisdicción. Recuérdese que, el objeto de la audiencia de pacto de cumplimiento, es solucionar el conflicto por medio de una construcción colectiva en la que se determine la mejor forma de proteger o prevenir la vulneración de los derechos amenazados o vulnerados y se logren endilgar responsabilidades y acciones detalladas a los responsables de la protección del interés colectivo, dentro de unos términos de cumplimiento, con tareas específicas y verificables, así como la designación de una persona que vigile y asegure la observancia del mismo. Ello se traduce en un compromiso voluntario que adquiere la parte vulneradora del derecho o interés colectivo (no así en una condena), de llevar a cabo una serie de actuaciones, o de abstenerse de actuar de una forma dañina, para así efectivizar la protección respectiva. Por tal razón, la Sala no comparte el señalamiento del extremo recurrente, conforme al cual, en el caso concreto si resultaba procedente la imposición de la condena en costas en contra del ente territorial demandado por razón de la prosperidad de las pretensiones protectorias de los derechos colectivos; pues a través de la providencia que aprobó el pacto de cumplimiento celebrado entre las partes, lo que se hizo fue dirimir el conflicto por medio de una fórmula concertada entre ellas, dando lugar a una terminación anticipada al proceso. Así pues, no se trató la providencia recurrida, de una sentencia que haya puesto fin de forma regular al debate judicial en sede popular, en el sentido de acoger las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, e imponer con cargo a la parte vencida del proceso, la obligación de ejecutar una conducta con el fin de...

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