Sentencia Nº 15238333300320230002501 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 28-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972736600

Sentencia Nº 15238333300320230002501 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 28-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE CUMPIMIENTO
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Fecha28 Marzo 2023
Número de expediente15238333300320230002501
Número de registro81652819
Normativa aplicada1. (artículo 159, de la Ley 9 de 2002 y el artículo 818 del ET, articulo 87 de la C.P. y Ley 383 de 1997
MateriaACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia frente a los artículos 159 de la Ley 769 de 200 y 818 del Estatuto Tributario por no contener un mandato imperativo e inobjetable / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - No es el mecanismo idóneo para dirimir conflictos sobre el contenido y alcance de previsiones legales que consagran garantías o conceden derechos particulares, como lo son las normas que regulan la prescripción de la acción de cobro, respecto a las sanciones por violación a las reglas de tránsito. / TESIS: En virtud de las posturas planteadas, y las pruebas obrantes en el expediente se determinará si se satisfacen en el presente caso los requisitos para que prospere el medio de control de la referencia, en particular que el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Transito) y al artículo 818 del Estatuto Tributario contengan un mandato imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad accionada, en el presente caso, la Secretaria de Tránsito y Transporte de Duitama. (…). Conforme a la delimitación del problema jurídico propuesto, la Sala confirmará la sentencia impugnada mediante la cual se declaró improcedente la acción, al advertirse que las leyes cuyo cumplimiento reclama el actor (artículo 159, de la Ley 769 de 2002 y el artículo 818 del ET) no contienen un mandato imperativo, indudable e inobjetable que pueda ordenarse cumplir a través de la presente acción. Y, por otro lado, por disponer el demandante de otro instrumento de defensa judicial, toda vez que la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para dirimir conflictos sobre el contenido y alcance de previsiones legales que consagran garantías o conceden derechos particulares, como lo son las normas que regulan la prescripción de la acción de cobro de la que es titular la Secretaria de Tránsito y Transporte de Duitama Boyacá, respecto a las sanciones por violación a las reglas de tránsito.



ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia frente a los artículos 159 de la Ley 769 de 200 y 818 del Estatuto Tributario por no contener un mandato imperativo e inobjetable / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - No es el mecanismo idóneo para dirimir conflictos sobre el contenido y alcance de previsiones legales que consagran garantías o conceden derechos particulares, como lo son las normas que regulan la prescripción de la acción de cobro, respecto a las sanciones por violación a las reglas de tránsito.


En virtud de las posturas planteadas, y las pruebas obrantes en el expediente se determinará si se satisfacen en el presente caso los requisitos para que prospere el medio de control de la referencia, en particular que el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Transito) y al artículo 818 del Estatuto Tributario contengan un mandato imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad accionada, en el presente caso, la Secretaria de Tránsito y Transporte de Duitama. (…). Conforme a la delimitación del problema jurídico propuesto, la Sala confirmará la sentencia impugnada mediante la cual se declaró improcedente la acción, al advertirse que las leyes cuyo cumplimiento reclama el actor (artículo 159, de la Ley 769 de 2002 y el artículo 818 del ET) no contienen un mandato imperativo, indudable e inobjetable que pueda ordenarse cumplir a través de la presente acción. Y, por otro lado, por disponer el demandante de otro instrumento de defensa judicial, toda vez que la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para dirimir conflictos sobre el contenido y alcance de previsiones legales que consagran garantías o conceden derechos particulares, como lo son las normas que regulan la prescripción de la acción de cobro de la que es titular la Secretaria de Tránsito y Transporte de Duitama Boyacá, respecto a las sanciones por violación a las reglas de tránsito.


NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI



Tunja, 28 de marzo de 2023

Medio de control : Cumplimiento

Demandante : E.J.G.C.

Demandado : Municipio de Duitama – Secretaría de Tránsito y Transporte

Expediente : 152383333003-2023- 00025-01


Magistrado ponente: L.E.A.T.



Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia proferida el 2 de marzo de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Duitama, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción.


I. ANTECEDENTES


E.J.G.C. en ejercicio de la acción de cumplimiento contra la Secretaría de Tránsito de Duitama, con la finalidad de que dicha autoridad de cumplimiento al artículo 159 del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002), y el artículo 818 del Estatuto Tributario.


En consecuencia, pide que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de Duitama que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción. 3) Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.


II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA


La demanda fue admitida mediante auto de 7 de febrero de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Duitama, notificada en forma personal al representante legal del municipio de Duitama, con la finalidad de que la contestara, oportunidad en la que se pronunció solicitando que se declare la improcedencia de la acción, por no haberse acreditado por parte del demandante los requisitos de procedibilidad de la misma.


III EL FALLO APELADO


El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Duitama en sentencia de 2 de marzo de 2023, declaró improcedente la acción de cumplimiento interpuesta por el ciudadano E.J.G.C..


A dicha decisión se llegó al considerar que las normas cuyo cumplimiento se reclama (artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario) no contienen un mandato imperativo, indudable e inobjetable, del cual se pueda ordenar el cumplimiento a través de la presente acción.


Señala que el accionante recurre a una interpretación normativa para argumentar la forma en que tales normas resultan aplicables a su situación particular, la que dista de la realizada por la entidad demandada, lo que significa que las normas mencionadas no disponen situaciones de inmediato cumplimiento y más bien se presenta una discusión en la que es necesario, dentro del respectivo proceso administrativo, surtir el trámite probatorio para definir el derecho reclamado, que, para el presente asunto, corresponde a la prescripción de unas sanciones impuestas por infracción a las normas de tránsito.


Luego, estima que dicha situación resulta contraria a la naturaleza y el objeto para el cual fue dispuesta, constitucional y legalmente la acción de cumplimiento.


En consecuencia, concluye que no es procedente a través de la presente acción, obtener el cumplimiento del concepto 20191340341551 del 17 de julio de 2019, expedido por el Ministerio de Transporte, pues no ostenta ninguna de las calidades mencionadas, concepto que, si bien no fue mencionado dentro de las pretensiones de la demanda, sí se hizo mención sobre éste por la parte demandante, al momento de constituir en renuencia a la entidad demandada.


Luego, estima que la demanda de acción de cumplimiento busca que se resuelva un conflicto jurídico que tiene origen en las diferentes interpretaciones que las partes han dado a lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario, a fin de establecer si sobre la Orden de Comparendo 15238000000008506811, ha operado o no, el fenómeno jurídico de la prescripción.


Señala que el caso concreto no puede resolverse a través de la acción de cumplimiento en la medida en que no es competencia del juez constitucional establecer el alcance de las normas que se pretenden cumplir por medio de la presente acción, puesto que el origen del mismo se dirige a dirimir un conflicto sobre el contenido y alcance de previsiones legales que consagran garantías o conceden derechos particulares como lo son las normas que regulan la prescripción de la acción de cobro de la que es titular la Secretaría de Tránsito y Transporte de Duitama.


Por tanto, manifiesta que el derecho que el demandante cree tener, en principio debió ser reclamado ante la demandada, en vía administrativa como en efecto lo hizo, y, luego en sede judicial, atacar la legalidad del acto que en su momento profiera la entidad dentro del trámite de cobro coactivo, toda vez que, las decisiones que se profieren en dicho trámite son susceptibles de control jurisdiccional por parte del juez de lo contencioso administrativo, particularmente las que alude el artículo 101 CPACA, específicamente, la providencia que ordene seguir adelante la ejecución”.


Por ende, expone que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial para plantear las presentes pretensiones de la demanda, el cual corresponde al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, que resulta ser el mecanismo idóneo para obtener reconocimiento de derechos subjetivos y garantías particulares.


En cuanto al perjuicio irremediable, indica que los presupuestos para que prospere no se configuran en el presente caso, pues aunque el accionante indica que por la no aplicación de la norma en comento, pueden llegar a embargarle los salarios, las cuentas bancarias, las propiedades, y los vehículos, no se denota que hasta el momento se haya decretado por parte de la entidad accionada, alguna medida cautelar respecto de los bienes del accionante, y, por tanto, no se ha materializado ninguna medida en su contra que implique un perjuicio irremediable con las características previstas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.


En efecto, expone que tampoco puede el despacho proceder al estudio de fondo de la presente acción de cumplimiento, en la medida en que no se probó la existencia de un perjuicio grave e inminente que permita su estudio de manera excepcional, desplazando los mecanismos jurídicos ordinarios que tiene el demandante a su disposición.


IV LA IMPUGNACIÓN


Inconforme con la decisión del juez administrativo, el demandante apela la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda.


Expone que no incurren ninguna de las causales de improcedibilidad consagradas en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997.


Que no se tuvo en cuenta que no tenía otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, el artículo 818 del Estatuto Tributario, y el Concepto 20191340341551 del 17 de julio del Ministerio de Transporte, la Sentencia del Concejo de Estado 11001-03-15-000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016, CP. R.A.S..V., el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia y la sentencia C- 240 de 1994, en concordancia con el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 162 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011.


Por lo expuesto, asegura que no...

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