Sentencia Nº 15238333375220150025401 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 27-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972736987

Sentencia Nº 15238333375220150025401 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 27-04-2023

Sentido del falloREVOCA Y ACCEDE A PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Fecha27 Abril 2023
Número de expediente15238333375220150025401
Número de registro81684911
Normativa aplicada1. 2. Ley 33 de 1985

RÉGIMEN PENSIONAL DE LA LEY 33 DE 1985 - Beneficiarios.


En orden de lo anterior, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 dispuso que los empleados oficiales (todos los que no tuvieran régimen especial), que acreditaran 20 años de servicio continuo o discontinuo y 55 años de edad, tenían derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, así: (…)


RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 33 DE 1985 – Beneficiarios y requisitos y forma de liquidación.


Ahora bien, el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 creó un régimen de transición en el siguiente sentido: (i) Quienes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 tuvieran 15 años de servicio al Estado, tendrían derecho a la aplicación del requisito de edad que regía en normas anteriores; (ii)Quienes tuvieran acreditados 20 años como empleados oficiales y se encontrasen retirados del servicio en el momento en que entró a regir la citada ley obtendrían la pensión de jubilación a los 50 años de edad en el caso de las mujeres y 55 en el de los hombres, la cual se reconocería y pagaría de conformidad con las normas vigentes a la fecha de retiro. De conformidad con lo anterior, quienes a 13 de febrero de 1985 tuvieran 15 años de servicio o más, tendrían como prerrogativa la posibilidad de pensionarse con la edad prevista en la norma anterior; y quienes ya tuvieran 20 o más años de servicio, estuvieran retirados y sólo les faltare la edad para obtener el estatus pensional, tendrían derecho a pensionarse con la norma que regía al momento del retiro. Sobre la forma de liquidar, el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 estableció que se debían aportar en favor de la Caja de Previsión por las retribuciones que percibían los empleados, y allí mismo, determinó que las pensiones de los empleados oficiales se debían liquidar sobre los mismos factores por los cuales se hubiera aportado. Luego, con la Ley 62 de 1985, se determinó que los empleados oficiales debían pagar aportes a las cajas a las cuales estuvieran afiliados y esos aportes se pagarían sobre los factores remunerativos que allí se precisaron y que “las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidar[rían] sobre los mismos factores que h[ubieran] servido de base para calcular los aportes” En consecuencia, las pensiones causadas en vigencia de la Ley 33 de 1985 se liquidan con base en el 75% del promedio de los factores sobre los cuales se efectuaron aportes a la entidad de previsión en el último año de servicios.


NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a W. puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:


https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=152383333752201500254011500123

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN NO. 3

MAGISTRADO PONENTE: D.A.B. LEGUÍZAMO

Tunja, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).

Radicación:

15238-33-33-752-2015-00254-01

Demandante:

M.P.C.

Demandado:

Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES

-

Medio de control:

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema:

Sentencia de segunda instancia

1. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2. La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, porque en ella se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra una sentencia dictada por un juzgado que conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1 Las pretensiones

3. En ejercicio del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, la señora M.P.C. presentó demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución No. 00904 de 19 de agosto de 2004, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, por la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez; de la Resolución No. 00015861 de 17 de abril de 2008, a través de la cual se modificó la Resolución No. 00904 de 19 de agosto de 2004; y de la Resolución No. 023889 del 4 de agosto de 2010 expedida por Colpensiones por medio de las cual se negó la reliquidación de la pensión de la demandante; y de la Resolución GNR

15403 de 19 de enero de 2016, por medio de la cual se negó una reliquidación de una pensión de jubilación, expedida también por C..

4. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que: i) se condenara a la entidad accionada a reliquidar la pensión de vejez de la demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados por ella durante el último año de prestación de servicios y con efectos fiscales a partir de la fecha en la que adquirió el status de pensionada, esto es, a partir del 21 de abril de 1998 y no del 11 de octubre de 2002 como erradamente se dispuso en la Resolución No. 00015861 de 17 de abril de 2008; ii) que se reconociera y pagara la diferencia de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales entre lo reconocido y lo que debió cancelarse hasta que se hiciera efectivo el pago, con el respectivo ajuste conforme al IPC; iii) al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 192 y 195 del C.P.C.A.; y iv) al pago de las costas procesales.

1.2 Los hechos

%1. La demanda se edificó, en síntesis, en las siguientes afirmaciones:

5.1. La demandante nació el 21 de abril de 1948 y laboró al servicio de la Administración Judicial, de la Contraloría General de Boyacá y de la Contraloría Municipal de Duitama, durante 21 años, 3 meses y 11 días.

5.2. Mediante derecho de petición radicado No. 249465 de 05 de diciembre de 2002, solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de jubilación, por cuanto reunía los requisitos de las leyes 33 de 1985 y 6 de 1945.

5.3. No recibió respuesta, por lo que el 19 de agosto de 2003 elevó petición nuevamente, no obstante, como tampoco recibió respuesta instauró acción de tutela en contra del ISS con el fin de que se amparara el derecho de petición y se ordenara emitir pronunciamiento.

5.4. Mediante la Resolución No. 001030 de 8 de octubre de 2003 se resolvió en forma negativa la solicitud de reconocimiento pensional, con fundamento en que de acuerdo con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la legislación aplicable a la pensión era la Ley 71 de 1988.

5.5. Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición argumentando que a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 contaba con más de 15 años al servicio del sector público, circunstancia que la hacía merecedora del régimen de transición consagrado en esa disposición, razón lo que le era aplicable la Ley 6 de 1945 para el requisito de edad y para el de tiempo, así como para la cuantía le eran aplicables las disposiciones de la Ley 33 de 1985.

5.6. El recurso fue resuelto por medio de la Resolución No. 00904 del 19 de agosto de 2004, que reconoció la pensión de vejez de la demandante a partir de los 55 años de edad, efectiva desde el 21 de abril de 2003, con el 67% de tasa de reemplazo.

5.7. El 11 de octubre de 2006, solicitó la reliquidación de la pensión, desde el 21 de abril de 1998, fecha en la que cumplió los 50 años de edad y con el 75% de lo devengado en el último año de servicios, de acuerdo con lo previsto en las leyes 6ª de 1945 y 33 de 1985.

5.8. A través de la Resolución No. 00015861 del 17 de abril de 2008, se reliquidó la pensión incrementando el valor de la mesada pensional, tomando en cuenta los salarios de los 1.027 días anteriores a la última fecha del estatus y con efectos fiscales a partir del 11 de octubre de 2002.

5.9. Contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, frente a lo cual el ISS emitió la Resolución No. 023889 del 4 de agosto de 2010 por medio de la cual decidió no...

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