Sentencia Nº 152384004002201800130 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 30-06-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Fecha | 30 Junio 2020 |
Número de registro | 81512135 |
Número de expediente | 152384004002201800130 01 |
Emisor | Sala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia) |
Normativa aplicada | ARTÍCULO 38 DEL CÓDIGO PENAL, LEY 1122 DE 2007, QUE EN SU ARTÍCULO 14, LITERAL M), SENTENCIA AP4024-2018. |
Materia | EXTORSIÓN - PRESUPUESTOS PARA LA PROCEDENCIA DEL SUBROGADO DE PRISIÓN DOMICILIARIA U HOSPITALARIA: No es posible establecer que la patología que padece sea incompatible con la reclusión intramural. / TESIS: En el caso concreto, tales presupuestos no se encuentran acreditados, porque de los distintos exámenes, conceptos de médicos legistas, y demás elementos de carácter médico allegados, no es posible establecer que la patología que padece García Perico sea incompatible con la reclusión intramural, como quiera que la patología que aflige al condenado admite un manejo ambulatorio, conforme con la determinación de uno de los médicos tratantes. Por otro lado, en relación con la censura frente a la precariedad del acceso a tratamientos médicos e insumos de la misma naturaleza, en particular, por parte de las personas recluidas en establecimientos carcelarios, es de anotar que el Estado tiene el deber de asegurar el goce efectivo del derecho a la salud, pues este no fue limitado por la sentencia condenatoria, en particular, al considerar la situación de indefensión en que se encuentran los internos en las distintas cárceles del país. Así las cosas, existen diversos instrumentos legales que tienen el objetivo de proteger el derecho a la salud en condiciones dignas de las personas privadas de la libertad; dentro de esas instituciones se puede enunciar la Ley 1122 de 2007, que en su artículo 14, literal m), dispone que “la población carcelaria debe estar afiliada al sistema general de seguridad social en salud” que es obligación del Gobierno Nacional establecer mecanismos para que estas personas reciban un tratamiento médico integral y acorde con sus necesidades. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado en auto de 18 de septiembre de 2018. AP4024-2018. MP. Patricia Salazar Cuellar, que es obligación del Estado “(…) de garantizar el acceso a la salud y prestar el servicio médico y tratamiento adecuado de las patologías físicas o mentales de las personas privadas de la libertad” |
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
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Relatoría
EXTORSIÓN – PRESUPUESTOS PARA LA PROCEDENCIA DEL SUBROGADO DE PRISIÓN DOMICILIARIA
U HOSPITALARIA: No es posible establecer que la patología que padece sea incompatible con la
reclusión intramural. - OBLIGACIÓN DEL ESTADO DE ESTABLECER MECANISMOS PARA QUE LOS
PRIVADOS DE LA LIBERTAD RECIBAN UN TRATAMIENTO MÉDICO INTEGRAL Y ACORDE CON SUS
NECESIDADES.
En el caso concreto, tales presupuestos no se encuentran acreditados, porque de los distintos exámenes,
conceptos de médicos legistas, y demás elementos de carácter médico allegados, no es posible establecer
que la patología que padece G.P. sea incompatible con la reclusión intramural, como quiera que la
patología que aflige al condenado admite un manejo ambulatorio, conforme con la determinación de uno de
los médicos tratantes. Por otro lado, en relación con la censura frente a la precariedad del acceso a
tratamientos médicos e insumos de la misma naturaleza, en particular, por parte de las personas recluidas
en establecimientos carcelarios, es de anotar que el Estado tiene el deber de asegurar el goce efectivo del
derecho a la salud, pues este no fue limitado por la sentencia condenatoria, en particular, al considerar la
situación de indefensión en que se encuentran los internos en las distintas cárceles del país. Así las cosas,
existen diversos instrumentos legales que tienen el objetivo de proteger el derecho a la salud en condiciones
dignas de las personas privadas de la libertad; dentro de esas instituciones se puede enunciar la Ley 1122 de
2007, que en su artículo 14, literal m), dispone que “la población carcelaria debe estar afiliada al sistema
general de seguridad social en salud” que es obligación del Gobierno Nacional establecer mecanismos para
que estas personas reciban un tratamiento médico integral y acorde con sus necesidades. Sobre el particular,
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado en auto de 18 de septiembre de 2018.
AP4024-2018. MP. P.S.C., que es obligación del Estado “(…) de garantizar el acceso a la salud
y prestar el servicio médico y tratamiento adecuado de las patologías físicas o mentales de las personas
privadas de la libertad”
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION
RADICACIÓN: 152384004002201800130 01 JUZGADO: SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA PROCESO: PENAL – EXTORSIÓN PROVIDENCIA: SENTENCIA DECISION: CONFIRMAR PROCESADO: FERNANDO ANDRÉS GARCÍA PERICO M. PONENTE: J.E.G. ANGEL Sala Segunda de Decisión APROBACION: ACTA
Santa Rosa de Viterbo, martes, treinta (30) de junio de dos mil
veinte (2020). 2:18 p.m.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de
F.A.G.P., contra la sentencia proferida el 07 de
octubre de 2019 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de
Conocimiento de Duitama.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Hechos:
De conformidad con lo afirmado por la Fiscalía, Y.M.Á.
denunció que, desde el 20 de mayo de 2017 estaba siendo extorsionada por
F.G.P., con quien otrora sostuvo una relación sentimental;
indica la víctima que, en principio, lo ayudaba económicamente, hasta que
el procesado empezó a tener comportamientos agresivos, luego de la
ruptura G.P. quedó en poder de unas fotografías íntimas de la
víctima, y le exigió $250.000,oo por no publicarlas en redes sociales, suma
que debería ser consignada a una cuenta de la que es titular el procesado
en Bancolombia.
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1.2. Trámite procesal:
En audiencia adelantada el 6 de septiembre de 2018, ante el Juzgado
Primero Penal Municipal de Sogamoso con Función de Garantías, se
expidió orden de captura en contra del Procesado, el 4 de noviembre de
2019, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura,
imputación y medida de aseguramiento ante el Juzgado en comento;
imputándose al procesado el delito de “Extorsión” establecido en el artículo
244 del Código Penal, frente a lo cual el sentenciado aceptó los cargos, y se
ordenó la detención preventiva en el domicilio del procesado.
En audiencia de aceptación de cargos adelantada el 19 de septiembre de
2019 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de
Conocimiento de Duitama, se verificó que la aceptación de los cargos se
realizó de manera espontánea e informada y, en audiencia de lectura de
fallo de 7 de octubre de 2019, se condenó a F.G.P. a
treinta y seis (36) meses de prisión, la inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas por un tiempo igual, por el delito de
“Extorsión” en calidad de autor, además, se negó la prisión domiciliaria, la
suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria o en institución
hospitalaria como sustitutiva de la prisión intramural, fallo que fue apelado
por la defensa.
En la decisión en primer lugar, se hace un análisis de los medios
probatorios que fueron allegados, y se consideró que a partir de estos era
posible establecer la comisión del delito, toda vez que Yolanda Álvarez
Camargo fue objeto de constreñimiento ilegal por parte del procesado, pues
G.P. la presionó, a través de amenazas, para que le entregara
dinero, las que consistieron en que si no accedía a las exigencias
económicas, publicaría unas fotos íntimas de la víctima en internet, lo
anterior se verificó a partir de conversaciones que sostuvieron en redes.
También se corroboró que el procesado es titular de una cuenta de ahorros
Bancolombia, en la que se realizaron sendos pagos los días 20 y 21 de
mayo 2019, por valor total de $220.000,oo elementos suficientes para
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determinar la ocurrencia del delito imputado, que corresponde a extorsión
en calidad de autor, siendo del caso emitir una sentencia condenatoria.
Para determinar la pena, se tuvo en cuenta que el procesado se allanó a los
cargos, y aunque el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 prohíbe ciertos
beneficios y subrogados frente al delito de extorsión, lo que procedía era
inaplicar el incremento punitivo de que trata la Ley 890 de 2004.
Afirmó el despacho que hay lugar a tasar la condena en los cuartos medios
por confluir atenuantes y agravantes, por lo que había lugar a fijar la pena,
en calidad de autor por el delito de extorsión, de ciento cuarenta y cuatro
(144) meses de prisión, pero como el procesado indemnizó a la víctima en
su totalidad, se le concedió un descuento punitivo del 75%, fijándose la
pena en treinta y séis (36) meses.
En cuanto a los subrogados penales, señaló el a quo que el artículo 63 del
Código Penal, dispone que la procedencia del beneficio de la ejecución
condicional de la pena procede cuando se verifican los requisitos objetivos y
subjetivos; en este caso no se cumplía el requisito objetivo pues la pena
supera los cuatro (4) años, además, el artículo 68A de la misma norma
establece que no se concederá a la suspensión condicional de la pena, ni la
prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural, para quienes
sean condenados por el delito de extorsión, ente otros.
En cuanto a la petición de la defensa de ordenar la reclusión en el domicilio
del procesado o en un centro hospitalario atendiendo la condición médica
de G.P., esta tampoco era procedente ya que el artículo 68 del
Código Penal exige que se presente concepto técnico de médico
especializado, en el que se afirme que la patología o condición médica
padecida por el procesado no es compatible con la prisión intramuros. En
este caso se allegó historia clínica y otros documentos, en los que se
evidencia el trastorno que padece el procesado, pero en ninguno de los
conceptos médicos aportados se acredita que la reclusión en
establecimiento carcelario sea incompatible con esa condición, por lo que
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no se cuenta con un dictamen que permita acreditra lo exigido por el artículo
68 de la norma penal citada.
1.5. Recurso de Apelación:
La alzada se fundamentó en que la defensa cumplió con lo referente al
concepto médico para lograr la concesión del beneficio de la prisión
domiciliaria, por cuanto aportó concepto en el que se constata la
enfermedad mental del procesado desde su adolescencia, aportando
también historia clínica, valoraciones de los médicos tratantes, especialistas
en psicología y psiquiatría de la EPS, en los que se acredita la necesidad de
un tratamiento médico continúo, consistente en valoraciones psicológicas
semanalmente y valoraciones psiquiátricas mensualmente, pues de dichos
controles depende la dosis del medicamento a suministrar.
Es que suspender, cambiar o terminar el tratamiento médico implicaría para
el procesado consecuencias médicas irreversibles para su salud mental.
Entonces no es cierto lo aducido por la primera instancia, en cuanto a que
enfermedad que padece G.P. es compatible con el centro de
reclusión intramural, pues sufre de depresión y ansiedad, lo que fue
certificado por el perito forense de medicina legal en diagnóstico de 17 de
septiembre de 2019, en el que, además, se indica la necesidad de que el
tratamiento sea continúo, por lo que no puede ser tratado en el
establecimiento carcelario “como bien es sabido”, aunado a que el INPEC
y Centro Carcelario y Penitenciario de Duitama no cuentan con la logística
para prestar el tratamiento con la frecuencia que el condenado requiere, ni
garantizar su traslado oportuno a un lugar adecuado.
Que es imperioso garantizar la salud mental de G.P., asegurando
la continuidad del tratamiento que se le viene prestando por parte de la
EPS, y es que este no se puede interrumpir como lo afirman los médicos
tratantes, ni tampoco se puede suspender la medicación diaria, ni las
valoraciones periódicas.
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