Sentencia Nº 1523860002112020-00033-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 15-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980637865

Sentencia Nº 1523860002112020-00033-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 15-02-2023

Sentido del falloNIEGA NULIDAD Y CONFIRMA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha15 Febrero 2023
Número de expediente1523860002112020-00033-01
Normativa aplicada1. 2. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia del 30 de mayo de 2000, Rad. 12733 Sentencia del 26 de noviembre de 2003, Rad. 17068, CSJ, SCP, Sentencia de 23 de septiembre de 2009, Rad. 23508, MP. Julio Enrique Socha Salamanca.
MateriaACCESO CARNAL VIOLENTO - IMPROCEDENCIA DE NULIDAD POR DESISTIMIENTO DE PRUEBAS POR ALGUNA DE LAS PARTES PROCESALES, FISCALÍA Y DEFENSA: Desistir de sus pruebas, lo cual, en si mismo, no lesiona sus garantías defensivas ni mucho menos las de la contraparte. / IMPROCEDENCIA DE NULIDAD POR DESISTIMIENTO DE PRUEBAS POR ALGUNA DE LAS PARTES PROCESALES, FISCALÍA Y DEFENSA - PRÁCTICA JUDICIAL QUE CUANDO HAY CAMBIO DE DEFENSOR EL NUEVO, ARREMETA EN CRÍTICAS CONTRA DE SU ANTECESOR ALEGANDO FALTA DE DEFENSA TÉCNICA POR PLANTEAMIENTO INADECUADO DE LA ESTRATEGIA DEFENSIVA: La acertada o equivocada estrategia defensiva de un apoderado judicial, es algo que compete exclusivamente a la relación del profesional del derecho con su cliente. / TESIS: De ahí que, ningún reparo formal merece la pretensión de nulidad elevada por el actual defensor y en cuya declaratoria insiste por vía de apelación, pues ciertamente cualquiera de las partes está legitimada para desistir de sus pruebas, lo cual -en si mismo- no lesiona sus garantías defensivas ni mucho menos las de la contraparte, en otras palabras, no hay nulidad por desistimiento de pruebas por alguna de las partes procesales, fiscalía y defensa. Y es que al hacer una revisión cuidadosa de los registros resulta incontrastable que la defensa solo hizo una manifestación de desistimiento en la sesión de juicio oral del 03 de marzo de 2022 así: “El suscrito renuncia a los testimonios de MARTHA LILIANA CÁRDENAS que había sido solicitado y de MARÍA MÓNICA RODRÍGUEZ, quedando solo pendiente el del procesado MILTON MANUEL CRUZ CEPEDA quien es el siguiente y último testigo”, petición a la que accedió el A quo argumentando la facultad de las partes de desistir de algunas de sus pruebas, no obstante, las restantes testimoniales a cargo de la defensa fueron practicadas en juicio, incluida tanto la de DUBER RENÉ CALDERÓN como las comunes con la Fiscalía. Por demás, es muy común en la práctica judicial que cuando hay cambio de defensor el nuevo, arremeta en críticas contra su antecesor e impetre nulidad por falta de defensa técnica al considerar que su colega planteó inadecuadamente la estrategia defensiva, afirmación que desconoce que la acertada o equivocada estrategia defensiva de un apoderado judicial es algo que compete exclusivamente a la relación del profesional del derecho con su cliente, precisando que en todo caso el profesional renunció a pruebas testimoniales de personas que no fueron testigos presenciales de los hechos, sin que dentro del recurso explique porque resultaban trascedentes en procura de desvirtuar el juicio de responsabilidad. En modo alguno la judicatura puede cuestionar tal estrategia ni mucho menos descalificarla, salvo que se evidencie la afectación de garantías fundamentales que en este caso no se observa, sin que resulte suficiente con que el censor enuncie su inconformidad, para que por esta vía se nulite lo actuado. ACCESO CARNAL VIOLENTO - EXISTENCIA DE PRUEBA QUE ACREDITE LA OCURRENCIA DEL HECHO Y LA RESPONSABILIDAD DEL PROCESADO: Los indicios de manifestaciones posteriores al delito e indicio de oportunidad, permiten establecer, más allá de toda duda razonable, la existencia de la agresión sexual sufrida de manera violenta, sin que se advierta la vulneración a las reglas de la sana critica que se reclaman, como quiera que los argumentos del censor fueron desvirtuados al hacerse un análisis de la totalidad de pruebas practicadas. / TESIS: Respecto al factor violencia que se cuestiona, la jurisprudencia lo ubica como el elemento del que se vale el agente agresor para llegar al plano de lo sexual. Significa entonces que el juez debe hacer una valoración desde una perspectiva ex ante, “(…) esto es, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente el comportamiento del autor sería o no adecuado para producir el resultado típico (acto o acceso sexual), y en atención además a factores como la seriedad del ataque, la desproporción de fuerzas y el estado de vulnerabilidad de la persona agredida.” Derivado de lo anterior, resulta pertinente concluir que la violencia, relevante para la configuración del tipo penal, no sería, estrictamente hablando, la violencia que puede resultar concomitante o posterior al acto o acceso sexual, sino aquella utilizada para doblegar, la voluntad de la víctima, o aquella dirigida a doblegar la resistencia de la víctima,13 en forma anterior al acto sexual mismo. Las precisiones factuales hechas por la propia víctima no desvirtuadas con prueba alguna- advierten que en dos ocasiones el aquí agresor utilizó la fuerza para lograr el fin sexual. La primera, con antelación al abuso cuando recurrió a doblegar su resistencia física (bloqueó los brazos de la víctima y la fue empujando hacia la habitación, la llevó allí y la lanzó sobre la cama) y verbal (ella le decía que no), y concomitante a dicho acto, con la sujeción en la que la mantuvo mientras desplegaba la conducta ilícita. En este contexto, lo que hubo fue un sometimiento desplegado por el acusado sobre la voluntad de la víctima ex ante y concomitante, que aunque no dejó lesiones en su cuerpo, como lo acreditaron tanto en sus dictámenes como en juicio los médicos CARLOS RAÚL SANTOYO ARDILA (por atención en urgencias), y ANDREA NIÑO PAIPILLA, (por examen sexológico), el Dr. SANTOYO ARDILA al indicar que diagnosticó una “agresión sexual con fuerza corporal” en razón a los hechos que la misma paciente narró y, la Dra. NIÑO PAIPILLA advirtiendo que le preguntó a la paciente si en alguna parte del cuerpo el agresor le había pegado, respondiendo que no; un “Himen: Desgarro antiguo” y que ”estos hallazgos al examen no contradicen una historia de penetración por pene erecto en vagina u otro tipo de actividad sexual reciente a este nivel que no haya dejado lesión física, …”. Decisión de la médico sexóloga concordante con lo establecido por la jurisprudencia en cuanto a que para la configuración de un acceso sexual no es necesario el fenómeno de la desfloración, por cuanto ello obedece es a la tipología himeneal. Es más, de la estimación probatoria hasta aquí revelada se articulan los indicios de manifestaciones posteriores al delito y oportunidad, los primeros, cuando el acusado de manera espontánea al momento de su captura le manifestó al patrullero ÁLVARO VARGAS quien así lo refirió en juicio “que se tiró la vida, que penetró a la menor pero que no se vino adentro”; así como el de oportunidad, justamente porque indagó a la víctima previo a la perpetración del asalto sexual si se encontraba sola o acompañada en su casa, lo que aprovecho para agredirla sexualmente.
Número de registro81694067
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