Sentencia Nº 15238600021201900358 02 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 14-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 980642322

Sentencia Nº 15238600021201900358 02 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 14-06-2022

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha14 Junio 2022
Número de expediente15238600021201900358 02
Número de registro81650759
Normativa aplicada1. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia 45900 de 2017. Artículo 38 D del Código Penal. inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.
MateriaPRISIÓN DOMICILIARIA EN DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA - PASOS A SEGUIR PARA ESTUDIAR EL BENEFICIO: Cuando la petición de prisión domiciliaria se invoque con fundamento en el artículo 38G penal, no es dable negarla con fundamento en las exclusiones consignadas en el artículo 68A del mismo estatuto, sino que deberá ceñirse a las condiciones y prohibiciones que para el mismo beneficio impone la propia norma. / TESIS: Así, pues, el juzgador de primer grado, para conceder o negar el beneficio de la prisión domiciliaria, debe remitirse a lo contenido en el artículo 38B del Código Penal, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014. Luego, al momento de analizar la procedencia del sustituto, debe remitirse al inciso segundo del artículo 68A ibidem, a fin de verificar si la conducta sancionada se encuentra allí enlistada y, en caso afirmativo, no podrá concederla. Sin embargo, esta regla tiene su excepción: la consignada en el parágrafo primero del mismo artículo y según la cual “Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.”, es decir, cuando la petición de prisión domiciliaria se invoque con fundamento en el artículo 38G penal, no es dable negarla con fundamento en las exclusiones consignadas en el artículo 68A del mismo estatuto, sino que deberá ceñirse a las condiciones y prohibiciones que para el mismo beneficio impone la propia norma. Así las cosas, se tiene que el artículo 38B penal como requisitos para conceder la prisión domiciliaria dispone: “1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo. 4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: […]”.
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