Sentencia Nº 1523860002122017-01747-02 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 15-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 980647362

Sentencia Nº 1523860002122017-01747-02 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 15-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha15 Junio 2022
Número de expediente1523860002122017-01747-02
Número de registro81650439
MateriaFALSA DENUNCIA CONTRA PERSONA DETERMINADA - ATIPICIDAD POR ANÁLISIS PROBATORIO QUE DETERMINA QUE EL DESCONOCIMIENTO DE LOS HECHOS, FRENTE A LA EXTRACIÓN DE DOCUMENTACIÓN PRIVADA, NO FUE DESVIRTUADO: Debía demostrarse que la procesada sabía que los documentos se sustrajeron por miembros de la asociación con fines de verificación, y aun así decidió presentar las denuncias penales en contra de los ya referidos sujetos. / TESIS: No existe duda que el hecho propiamente dicho de la desaparición parcial de los documentos existió, (…) Ahora, sabiendo que los documentos fueron extraídos de la oficina donde debían encontrarse, lo que estaba llamado a demostrarse era que MARTHA CECILIA sabía que esos documentos se sustrajeron por miembros de la asociación con fines de verificación, como lo dijo en su momento esta Corporación, y aun así decidió presentar las denuncias penales en contra de los ya referidos sujetos. Sin embargo, verificadas los medios de convicción arrimados a este proceso, no existe prueba alguna de que Martha tuviera ese conocimiento; por el contrario, lo que puede derivarse tanto de la documental como testimonial practicada a la auxiliar de la asociación, es que la denunciante siempre consideró que los documentos habían sido extraídos sin ningún tipo de justificación de su oficina.(…) En suma, lo que se logró demostrar en este asunto es que MARTHA CECILIA DÍAZ, presidenta del acueducto de Peña Negra, al percatarse de la pérdida de los documentos que deberían permanecer en su oficina y advertir que estos estaban en poder de terceras personas, procedió a presentar denuncia ante la Fiscalía, pues estimó que tales hechos se subsumían en alguna conducta punible, de ahí que no pueda considerarse que su actuar se enmarque en el delito de falsa denuncia, pues ella solo puso en conocimiento del ente acusador hechos reales, que posteriormente se estableció, no configuraban ningún ilícito. FALSA DENUNCIA CONTRA PERSONA DETERMINADA - ATIPICIDAD SI LA DENUNCIA POR INJURIA SE EFECTÚA A PARTIR DE HECHOS REALES: Ninguna persona que acude a la administración de justicia puede exigírsele que realice un análisis exhaustivo en torno a la a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de los hechos que va a poner en conocimiento de las autoridades. / TESIS: Así las cosas, con tal documento, fácil resulta colegir que la denuncia se basó en hechos que en verdad existieron y que de forma efectiva involucraban a los denunciados, quienes hicieron afirmaciones en contra de MARTHA, por lo que mal podría decirse que se trató de una circunstancia fáctica ajena a la realidad; situación completamente diferente lo es el hecho de que tales afirmaciones no configuraban el delito de injuria, pero es que tal aspecto corresponde al análisis propio de la configuración típica de esa conducta, que en modo alguna es atribuible a la denunciante. Recuérdese al respecto que a ninguna persona que acude a la administración de justicia puede exigírsele que realice un análisis exhaustivo en torno a la a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de los hechos que va a poner en conocimiento de las autoridades, pues ello, además de ser una obligación del ente acusador, impondría cargas desmedidas a los ciudadanos que solo buscan esclarecer si los hechos que le fueron adversos constituyeron conductas punibles. De esta forma, refulge igualmente claro que la denuncia por injuria presentada por la aquí acusada, a partir de hechos reales, no puede ser considerada como una falsa denuncia contra persona determinada, tal y como lo concluyó el juzgado de primera instancia.
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