Sentencia Nº 1523860002122019-02174-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 07-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 980641191

Sentencia Nº 1523860002122019-02174-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 07-09-2022

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha07 Septiembre 2022
Número de expediente1523860002122019-02174-01
Normativa aplicada1. artículo 246 del Código Penal Auto del 12 de octubre de 2011, radicado 27.460, Mp. Julio Enrique Socha Salamanca, en el que reitera, entre otras, la sentencia de 8 de junio de 2006, radicado 24.729. Sentencia SP 8060-2017, radicado N° 41320 del 7 de junio de 2017 2. Sentencia del 12 de septiembre de 2012, radicado 36.824, en la que reitera la del 30 de noviembre de 2006, radicado 21.902..
MateriaESTAFA - ESTRUCTURACIÓN DEL DELITO: Exige la presencia de ciertas modalidades conductuales previas a la obtención del resultado, requiere que las mismas se presenten en específico orden cronológico (primero el artificio, luego el error y después el desplazamiento patrimonial), y que entre ellas exista un encadenamiento causal inequívoco, es decir que el uno conduzca necesariamente al otro. / TESIS: Para dilucidar los cuestionamientos de los recurrentes debe partir la Sala de los presupuestos que estructuran el punible de estafa, que se contempla en el artículo 246 del Código Penal, sobre los que ha reiterado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: “Para su tipificación, se exige que el resultado (obtención de un provecho ilícito), esté antecedido de varios actos, a saber: i). Que el sujeto agente emplee artificios o engaños sobre la víctima. ii). Que la víctima incurra en error por virtud de la actividad del sujeto agente. iii). Que debido a esta falsa representación de la realidad (error) el sujeto agente obtenga un provecho económico ilícito para sí o para un tercero, y, iv). Que este desplazamiento patrimonial cause un perjuicio ajeno correlativo. El precepto además de exigir la presencia de ciertas modalidades conductuales previas a la obtención del resultado (provecho ilícito), requiere que las mismas se presenten en específico orden cronológico (primero el artificio, luego el error y después el desplazamiento patrimonial), y que entre ellas exista un encadenamiento causal inequívoco, es decir que el uno conduzca necesariamente al otro, de suerte que si estos presupuestos no se dan, o presentándose concurren en desorden, o la cadena causal se rompe, trastoca o invierte, no podrá hablarse de delito de estafa”. Con fundamento en tales parámetros se tiene que la estafa implica la utilización por el sujeto activo de artificios o engaños para inducir o mantener en error a la víctima y adicionalmente, aquel ostenta una finalidad específica e identificable que consiste en el propósito de obtener provecho ilícito para sí o un tercero, con perjuicio ajeno correlativo2, lo que significa que, para la configuración del tipo ha de demostrarse el desarrollo escalonado del plan del acusado para timar a la víctima, el cual concluye con el incremento patrimonial del sujeto activo y el recíproco menoscabo del de la víctima. ESTAFA - ANALISIS PROBATORIO: El procesado se presentó ante la víctima aduciendo una condición que no tenía, el empleo de este ardid fue anterior y generó e indujo en error a la víctima. / TESIS: Nótese cómo, tanto la víctima como las señoras que recibieron los inmuebles, coinciden en algo, y es que el procesado se presentó ante aquellas aduciendo una condición que no tenía, esto es, GERENTE DE INVICOL. Obsérvese además, que el empleo de este ardid fue anterior y generó e indujo en error a la víctima, por lo que no asiste razón al A quo al plantear que se trató del simple incumplimiento de un negocio civil, pues para la Sala aquí se demuestra el “dolo precontractual”, que se define como algún medio engañoso utilizado con anterioridad a la celebración del contrato que indujo en error a la víctima, pues precisamente para lograr que IDALBA SANABRIA entregara la administración del inmueble, esgrimió una falsa circunstancia consistente en que -le dijo a ella- era el dueño y gerente de INVICOL cuyos servicios ofreció, luego el negocio civil en este caso, fue precisamente el instrumento a través del cual, el encausado obtuvo provecho ilícito. En caso similar, reiteró la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: “El negocio jurídico creador de obligaciones, como manifestación de la declaración de la voluntad en que una persona (deudor) se compromete a realizar una conducta en pro de otra (acreedor) a cambio de una contraprestación, puede ser utilizado como instrumento quimérico para estafar en aras de obtener un provecho ilícito con la creación previa de circunstancias especiales inexistentes que son las motivadoras de la disposición onerosa del contratante”. ABSOLCIÓN POR EL DELITO DE ESTAFA PESE A HECHOS QUE PERMITEN ESTABLECER QUE SE HIZO PASAR POR PROPIETARIO DE UN INMUEBLE Y LO DIO EN ANTICRESIS - REVOCATORIA EN ATENCIÓN DEL ENGAÑO AL INTERPONER UNA EMPRESA COMO GARANTE DEL NEGOCIO E INDUCIR EN ERRORA SU PROPIETARIA: Dada la enorme capacidad del acusado para simular un contrato irreal y acompañarlo de una serie de justificaciones igualmente falsas, con el único propósito de afianzar la convicción errónea en los negocios que se celebraban. / ESTAFA - ANÁLISIS NO SOLO EL NIVEL DE PERSPICACIA E INTELECCIÓN DEL PROCESADO, SINO LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECÍFICAS QUE INDIVIDUALIZAN A LAS VÍCTIMAS: Las conductas concomitantes y posteriores permiten corroborar que su real intención no era otra que la de estafar. / TESIS: …Aunque las testigos sostienen que al momento de la realización de los negocios jurídicos conocieron al señor EDWARD ARMANDO PERALTA CÁCERES como Gerente de la empresa INVICOL, aquel en realidad nunca se presentó en tal condición delante de aquellas, pues de ser ello así esto habría quedado consignado en los contratos de anticresis y ello no ocurrió, pues así como resulta extraño que la victima no haya advertido previamente el carácter engañoso del negocio, lo cierto es que las deudoras anticréticas entregaron las cuantiosas sumas de dinero, a alguien que dentro del contrato que suscribieron se reconoce como dueño del inmueble. Quinto, como si lo anterior no fuera suficiente, para julio de 2019 las testigos perdieron contacto con el acusado y, hasta el día de hoy las poseedoras del bien en anticresis viven en él esperando se les devuelta su respetivo dinero y la víctima, señora IDALBA SANABRIA el valor de los contratos de anticresis de los que no ha recibido dinero alguno, con lo cual es claro que el acusado indujo y mantuvo en error a la señora SANABRIA y gracias a ello obtuvo un provecho ilícito. Desde luego, los hechos cometidos por el procesado entrañan un asunto de responsabilidad civil. Empero, mediando, además, el engaño, a través de los ya aludidos artificios, el tema deja de ser meramente civil, para convertirse en penal por razón de la estafa. Además, hay que tener en cuenta que el enjuiciado no engañó a su víctima de una forma meramente personalizada, sino a través de una inmobiliaria, lo cual obviamente le permitía confiar aún más en la simulada realidad del mandato conferido, puesto que una cosa es autorizar la administración de un bien a una persona directamente y otra muy distinta hacerlo a través de una inmobiliaria de la que además el acusado adujo falsamente ser el dueño y gerente general. Desde luego que se cuestiona la extrema ingenuidad de la víctima, y por ello no se le cree, pero es que es precisamente de ello que se aprovecha el procesado, en la gestión irregular del contrato sin que se pueda predicar que se hallaban en un plano de equilibrio para realizar un negocio de características civiles, pues justamente para reforzar el engaño interpone una empresa como garante del negocio, dada la enorme capacidad del acusado para simular un contrato irreal y acompañarlo de una serie de justificaciones igualmente falsas, con el único propósito de afianzar la convicción errónea en los negocios que se celebraban, al punto que las deudoras anticréticas, a las que el A quo también les cree, no explican porque firmaron los contratos con el procesado, quien dentro de dichos contratos se presentaba como dueño del inmueble, sin presentarles la escritura que adujo para que le entregaran el dinero. Aquí hay que analizar no solo el nivel de perspicacia e intelección del procesado, sino las circunstancias específicas que individualizan a las víctimas, de hecho el engaño desencadenó en los distintos errores que generaron un conocimiento inexacto de la realidad. De otro lado, las conductas concomitantes y posteriores de EDWARD ARMANDO PERALTA permiten corroborar que su real intención no era otra que la de estafar.
Número de registro81647588
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