Sentencia Nº 15238600021320160000601 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 22-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 980642912

Sentencia Nº 15238600021320160000601 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 22-10-2021

Sentido del falloJUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha22 Octubre 2021
Número de expediente15238600021320160000601
Normativa aplicada1. artículo 381 del Código de Procedimiento Penal,.
MateriaHOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO AL ADELANTAR UN CICLISTA - VIOLACIÓN DE NORMA DE CUIDADO O DEL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO: Se exhibió una marcada violación al deber objetivo de cuidado, al adelantar una bicicleta sin medir la suficiente y debida distancia, inobservando con ello las reglas de transito dispuestas para el sector donde se presentó el accidente. / TESIS: De otro lado, y para determinar si JHON FREDY COMBITA LANCHEROS al momento del suceso creó un riesgo jurídicamente desaprobado, tenemos que no actuó con la debida prudencia, ello en razón a que al observar al ciclista por el costado derecho delante de él, debió mantener una prudente distancia, tanto frontal como lateral, si lo que buscaba era adelantarlo, así mismo hacer alguna señal de luz, y analizar si era viable la maniobra que pretendía hacer y actuar en consideración a la situación; no obstante, de manera imprudente y osada, tal vez sin proyectar el riesgo que podía generar, decidió adelantar la bicicleta, sin la observancia de las reglas de transito señaladas de manera previa, actuar con el que evidentemente puso en riesgo el bien jurídico tutelado, al ocasionarle con dicha imprudencia un golpe de tal magnitud que implicó la muerte del ciclista. Tal precisión igual se obtiene al analizar prueba documental tal como el álbum fotográfico y los informes periciales. Así las cosas, a pesar de la pericia que pudiera tener el conductor, lo cierto es que en su actuar, para el día de los hechos exhibió una marcada violación al deber objetivo de cuidado, al adelantar una bicicleta sin medir la suficiente y debida distancia, inobservando con ello las reglas de transito dispuestas para el sector donde se presentó el accidente, aspecto a todas luces relevante para afirmar la infracción al deber de cuidado. HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO AL ADELANTAR UN CICLISTA - INEXISTENCIA DE RUPTURA DEL NEXO CAUSAL POR EMBRIAGUEZ DEL CICLISTA: Dichos supuestos no fueron la causa del impase que aquí se investiga, ya que la causa del mismo fue única y exclusivamente la maniobra desplegada por el acusado, al no medir correctamente su distancia y no acatar en debida forma las señales de tránsito obrantes en la vía. / TESIS: Para el caso que se analiza, se pudo determinar que la maniobra desplegada por el acusado, en el momento de adelantar la bicicleta que iba transitando por el mismo carril, sin determinar la distancia necesaria para evitar el impacto, implicó que el bus golpeara parte de la bicicleta, con tal fuerza que genero daños importantes tanto en el bus como en la bicicleta, siendo esta la acción imprudente desplegada por el aquí procesado junto con el correspondiente incremento del riesgo permitido, de donde surgió el fallecimiento del mencionado Martínez Peña, lo cual se halla debidamente soportado con las pruebas practicadas, contrario a lo afirmado por la defensa, cuando indica que el riesgo fue generado por la oscuridad del momento, el no cumplimiento de las normas de tránsito para ciclistas, como portar los elementos mínimos de seguridad y conducir bajo los efectos del alcohol, pues como bien quedó demostrado, tales circunstancias no fueron la causa eficiente del accidente ni implicaron alguna relevancia en el mismo, ya que está claro que el conductor del bus vio al ciclista al momento de adelantarlo, la víctima pese a sus condiciones de alcohol se encontraba en la vía transitando con normalidad, dentro del carril correspondiente y bajo una velocidad prudente. Sobre las condiciones del día (oscuridad), es evidente que no fueron impedimento para que el acusado maniobrara de la forma que lo hizo o no identificara al hoy occiso previo a el adelantamiento.
Número de registro81568351
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