Sentencia Nº 15244-31-89-001-2017-00054-03 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 10-07-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Emisor | Sala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia) |
Número de registro | 81513261 |
Número de expediente | 15244-31-89-001-2017-00054-03 |
Fecha | 10 Julio 2020 |
Normativa aplicada | ARTÍCULO 351 DE LA LEY 906 DE 2004, ARTÍCULO 8° DE LA LEY 906 DE 2004, ARTÍCULO 301 DE LA LEY 906 DE 2004,ART. 103 DEL C.P. ART. 365 DE LA LEY 599 DE 2000, |
Materia | FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO - CAPTURA EN FLAGRANCIA: Las personas que acompañaban a la víctima del lugar de los hechos al hospital además de identificar al agresor como también le habían manifestado a los policiales que éste había huido del lugar de la agresión rumbo a su casa. / TESIS: Lo primero que debe precisarse, es que revisado tanto el plenario como el audio soporte de las audiencias concentradas celebradas el 18 de noviembre de 2016 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque, Boyacá,7 a la Sala no le queda duda alguna que la captura del señor ARENALES se realizó en flagrancia, primero, porque no existió mandamiento escrito de autoridad judicial previo a su aprehensión, y, segundo, porque en la exposición de los hechos tanto en la audiencia de legalización de documentos incautados como en la de legalización de captura, el señor Fiscal indicó -a récords 21:40 y 25:30, respectivamente- que las personas que acompañaban a la víctima del lugar de los hechos al hospital además de identificar al agresor como ARISTÓBULO ARENALES también le habían manifestado a los policiales que éste había huido del lugar de la agresión rumbo a su casa, configurándose así la causal 2 del artículo 301 de la Ley 906 de 20048, a más de la causal 3 ejusdem9 como quiera que el señor Fiscal también indicó que al momento de la captura ARISTÓBULO ARENALES: “Hace entrega de una cintilla de cuero para portar cartuchos de arma, la cual contiene 4 cartuchos calibre 38, marca Indumil especial, por lo que se procede a su captura”. |
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
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Relatoría
FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO – CAPTURA EN FLAGRANCIA: Las personas
que acompañaban a la víctima del lugar de los hechos al hospital además de identificar al agresor como
también le habían manifestado a los policiales que éste había huido del lugar de la agresión rumbo a
su casa.
Lo primero que debe precisarse, es que revisado tanto el plenario como el audio soporte de las audiencias
concentradas celebradas el 18 de noviembre de 2016 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque,
Boyacá,7 a la Sala no le queda duda alguna que la captura del señor ARENALES se realizó en flagrancia,
primero, porque no existió mandamiento escrito de autoridad judicial previo a su aprehensión, y, segundo,
porque en la exposición de los hechos tanto en la audiencia de legalización de documentos incautados como
en la de legalización de captura, el señor Fiscal indicó -a récords 21:40 y 25:30, respectivamente- que las
personas que acompañaban a la víctima del lugar de los hechos al hospital además de identificar al agresor
como A. ARENALES también le habían manifestado a los policiales que éste había huido del lugar
de la agresión rumbo a su casa, configurándose así la causal 2 del artículo 301 de la Ley 906 de 20048, a más
de la causal 3 ejusdem9 como quiera que el señor Fiscal también indicó que al momento de la captura
ARISTÓBULO ARENALES: “Hace entrega de una cintilla de cuero para portar cartuchos de arma, la cual
contiene 4 cartuchos calibre 38, marca Indumil especial, por lo que se procede a su captura”.
SALVAMENTO DE VOTO -
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SANTA ROSA DE VITERBO
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación
SALA ÚNICA
Julio diez (10) de dos mil veinte (2020).
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Defensora del señor
A. ARENALES en contra de la sentencia proferida el 25 de abril de 2019
por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy.
1.- HECHOS:
Según se extractan de la sentencia recurrida,1 el día 17 de noviembre de 2016 a las
18:05 en inmediaciones de la vereda Caña Brava del municipio de Tipacoque, se
recibió una llamada en la Estación de Policía que en la finca El Mango se había
presentado una riña en la que resultó lesionado el señor MAURICIO PEDRAZA
GODOY, motivos por los cuales los policiales se desplazaron de manera inmediata al
lugar. Durante dicho desplazamiento los agentes se encontraron por el camino una
camioneta LUV en la que trasladaban al hospital a la persona herida, siendo señalado
por los pasajeros del automotor al señor A.A., como presunto
autor de la conducta delictiva y, quien huyó del sitio tomando rumbo a su casa, es por
1 Fl. 21 carpeta de conocimiento.
CLASE DE PROCESO:
RADICACIÓN:
SENTENCIADO:
DELITO:
JDO. DE ORIGEN:
PROVIDENCIA:
DECISIÓN:
M. PONENTE:
Penal –Ley 906 de 2004.
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ARISTÓBULO ARENALES
Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego …
Promiscuo del Circuito de El Cocuy
Sentencia de Segunda Instancia.
Confirma
Dra. LUZ P.A.G..
Sala 1ª de Decisión
Radicado 15244-31-89-001-2017-00054-01
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ello que al llegar la policía al lugar la vivienda del señor ARENALES, se le hizo el
respectivo llamado, quien sale de la vivienda e informa que momentos antes había
tenido un altercado con el señor GODOY y, previo a su captura hizo entrega voluntaria
de una cintilla con cuatro cartuchos de revólver calibre 38. Luego, es conducido a la
Estación de Policía y al recibir información que la víctima falleció a causa de las heridas
que le produjo el arma de fuego, el procesado indica a los agentes de Policía que el
arma agresora se encuentra en la finca “El Mango” donde él vive cerca al Caney,
debajo de un árbol de limón, debajo de un tamo o pasto, envuelto en una camisa, por
lo cual se trasladan los agentes para realizar verificación de dicho elemento, haciendo
el respectivo comiso por encontrarse el arma sin salvo conducto.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL:
2.1. El 18 de noviembre de 2016 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque
con Funciones de Control de Garantías, se llevaron a cabo las audiencias preliminares
concentradas, oportunidad en la que además de impartirse legalidad a la captura en
flagrancia efectuada al señor A.A., se le formuló imputación
como posible autor de las conductas punibles de HOMICIDIO EN CONCURSO
HOMOGÉNEO CON FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS
DE FUEGO, previstos en los artículos 103 y 365 de la Ley 599 de 2000,
respectivamente, oportunidad en la que el imputado aceptó cargos únicamente por el
delito de porte de armas.
2.2. Correspondiendo el conocimiento a este Despacho, y presentado el respectivo
escrito de acusación, se fijó como fecha para llevar a cabo audiencia de acusación el
12 de junio de 2017, no obstante, momentos antes de su realización, el Ente Acusador
allegó escrito de preacuerdo celebrado entre las partes, advirtiendo que retiraba el de
acusación, de igual manera la apoderada de la defensa retiró escrito de nulidad
presentado previamente.
2.3. El 14 de julio de 2017 se celebró audiencia de verificación del preacuerdo, el cual
fue improbado por no estar ajustado a derecho y además se ordenó la ruptura de la
unidad procesal, en consecuencia, se dispuso fijar nueva fecha para verificación de
allanamiento respecto al porte de armas.
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2.4. La audiencia de individualización de pena y emisión de sentencia se celebró el 29
de septiembre de 2017, decisión que fue apelada por la apoderada de confianza del
imputado A.A., y declarada nula por esta Corporación, mediante
providencia de 18 de mayo de 2018.
2.5. En virtud de la declaratoria de nulidad, el día 13 de agosto de 2018 se celebró la
audiencia de verificación de allanamiento, individualización de la pena y sentencia,
decisión que también fue apelada por la abogada de confianza del imputado
A.A., decisión ésta confirmada por este Tribunal el 30 de
noviembre de 2018, hecho por el cual se fijó el 6 de marzo de 2019 para la realización
de la audiencia de verificación de allanamiento, individualización de la pena, la que
efectivamente se surtió.
2.6. El 25 de abril de 2019, se llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo, decisión
recurrida por la Defensa.
3.- SENTENCIA IMPUGNADA:
El Juez Promiscuo del Circuito de El Cocuy el 25 de abril de 2019 decidió condenar a
ARISTÓBULO ARENALES a una pena de prisión de 94.5 meses por el delito de
FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, previsto
en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000; consecuente con ello, lo inhabilitó para el
ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena de prisión,
le negó los subrogados penales de suspensión condicional de la ejecución de la pena
y la sustitución de prisión por domiciliaria y, finalmente ordenó el comiso definitivo del
arma incautada y munición. Sus argumentos:
Los preceptos propios del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, impiden
concederle al procesado la totalidad del beneficio señalado por el artículo 351 ejusdem,
por tanto, a pesar que la aceptación de cargos se dio antes de llevarse a cabo la
acusación, el descuento al que se hace merecedor comporta únicamente la cuarta
parte de la mitad de la pena a imponer.
Aunado a ello –al tenor de dichos presupuestos jurídicos- dentro de la audiencia de
formulación de imputación adelantada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de
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Tipacoque, la Fiscalía Veinte Seccional Delegada de Soatá advirtió al implicado que
ese sería el mínimo de descuento que recibiría si decidiera aceptar la comisión del
ilícito, y aun así el señor ARENALES aceptó su responsabilidad por el delito de
Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego (art. 365 Ley 599 de 2000).
4.- RECURSOS DE APELACIÓN:
4.1. Inconforme con la anterior determinación, la Defensora del procesado interpuso
recurso de apelación frente a la cuantificación de la pena impuesta, el cual sustentó
así:
- Ponderado el contenido de cada uno de los numerales del artículo 301 del C.P.P. en
este caso es imposible adecuar las circunstancias fácticas a una captura en condición
de flagrancia, en consecuencia, el ejercicio de la punibilidad debe ceñirse a los
términos que otorga el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, frente a la rebaja del 50%
de la pena, por el allanamiento a cargos en la audiencia de formulación de imputación.
- El análisis temporal entre el contenido del acta de derechos del capturado de fecha
17 de noviembre de 2016, donde se informa que esta captura se produjo a las 18:20
p.m. y el acta, la incautación del arma de fuego se produce a las 18:45 p.m., soporta
aún más la falta de flagrancia.
- El delito de porte ilegal de armas por el cual ha sido sentenciado el señor ARENALES,
posee varios verbos rectores: importar, traficar, transportar, almacenar, distribuir,
vender, suministrar, reparar, portar o tener en un lugar armas de fuego de defensa
personal, sus partes esenciales …, de lo que se desprende el ejercicio que debe
realizar la autoridad judicial para encuadrar en el contexto de los hechos la acción del
sujeto activo de la conducta, para así poder concretar en cuál de los verbos rectores
descritos por el legislador encuadra la conducta endilgada, lo cual se debe constatar
con los elementos materiales probatorios existentes procesalmente.
5.- INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:
El Representante Legal de las víctimas solicita se confirme en su integridad la
sentencia condenatoria, como quiera que la postura de la defensa con la que pretende
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revocarla desconoce tanto el procedimiento propio...
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