Sentencia Nº 15244-31-89-001-2017-00054-03 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 10-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 980641626

Sentencia Nº 15244-31-89-001-2017-00054-03 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 10-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Número de registro81513261
Número de expediente15244-31-89-001-2017-00054-03
Fecha10 Julio 2020
Normativa aplicadaARTÍCULO 351 DE LA LEY 906 DE 2004, ARTÍCULO 8° DE LA LEY 906 DE 2004, ARTÍCULO 301 DE LA LEY 906 DE 2004,ART. 103 DEL C.P. ART. 365 DE LA LEY 599 DE 2000,
MateriaFABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO - CAPTURA EN FLAGRANCIA: Las personas que acompañaban a la víctima del lugar de los hechos al hospital además de identificar al agresor como también le habían manifestado a los policiales que éste había huido del lugar de la agresión rumbo a su casa. / TESIS: Lo primero que debe precisarse, es que revisado tanto el plenario como el audio soporte de las audiencias concentradas celebradas el 18 de noviembre de 2016 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque, Boyacá,7 a la Sala no le queda duda alguna que la captura del señor ARENALES se realizó en flagrancia, primero, porque no existió mandamiento escrito de autoridad judicial previo a su aprehensión, y, segundo, porque en la exposición de los hechos tanto en la audiencia de legalización de documentos incautados como en la de legalización de captura, el señor Fiscal indicó -a récords 21:40 y 25:30, respectivamente- que las personas que acompañaban a la víctima del lugar de los hechos al hospital además de identificar al agresor como ARISTÓBULO ARENALES también le habían manifestado a los policiales que éste había huido del lugar de la agresión rumbo a su casa, configurándose así la causal 2 del artículo 301 de la Ley 906 de 20048, a más de la causal 3 ejusdem9 como quiera que el señor Fiscal también indicó que al momento de la captura ARISTÓBULO ARENALES: “Hace entrega de una cintilla de cuero para portar cartuchos de arma, la cual contiene 4 cartuchos calibre 38, marca Indumil especial, por lo que se procede a su captura”.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

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Relatoría

FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO CAPTURA EN FLAGRANCIA: Las personas

que acompañaban a la víctima del lugar de los hechos al hospital además de identificar al agresor como

también le habían manifestado a los policiales que éste había huido del lugar de la agresión rumbo a

su casa.

Lo primero que debe precisarse, es que revisado tanto el plenario como el audio soporte de las audiencias

concentradas celebradas el 18 de noviembre de 2016 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque,

Boyacá,7 a la Sala no le queda duda alguna que la captura del señor ARENALES se realizó en flagrancia,

primero, porque no existió mandamiento escrito de autoridad judicial previo a su aprehensión, y, segundo,

porque en la exposición de los hechos tanto en la audiencia de legalización de documentos incautados como

en la de legalización de captura, el señor Fiscal indicó -a récords 21:40 y 25:30, respectivamente- que las

personas que acompañaban a la víctima del lugar de los hechos al hospital además de identificar al agresor

como A. ARENALES también le habían manifestado a los policiales que éste había huido del lugar

de la agresión rumbo a su casa, configurándose así la causal 2 del artículo 301 de la Ley 906 de 20048, a más

de la causal 3 ejusdem9 como quiera que el señor Fiscal también indicó que al momento de la captura

ARISTÓBULO ARENALES: “Hace entrega de una cintilla de cuero para portar cartuchos de arma, la cual

contiene 4 cartuchos calibre 38, marca Indumil especial, por lo que se procede a su captura”.

SALVAMENTO DE VOTO -

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SANTA ROSA DE VITERBO

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Julio diez (10) de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Defensora del señor

A. ARENALES en contra de la sentencia proferida el 25 de abril de 2019

por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy.

1.- HECHOS:

Según se extractan de la sentencia recurrida,1 el día 17 de noviembre de 2016 a las

18:05 en inmediaciones de la vereda Caña Brava del municipio de Tipacoque, se

recibió una llamada en la Estación de Policía que en la finca El Mango se había

presentado una riña en la que resultó lesionado el señor MAURICIO PEDRAZA

GODOY, motivos por los cuales los policiales se desplazaron de manera inmediata al

lugar. Durante dicho desplazamiento los agentes se encontraron por el camino una

camioneta LUV en la que trasladaban al hospital a la persona herida, siendo señalado

por los pasajeros del automotor al señor A.A., como presunto

autor de la conducta delictiva y, quien huyó del sitio tomando rumbo a su casa, es por

1 Fl. 21 carpeta de conocimiento.

CLASE DE PROCESO:

RADICACIÓN:

SENTENCIADO:

DELITO:

JDO. DE ORIGEN:

PROVIDENCIA:

DECISIÓN:

M. PONENTE:

Penal –Ley 906 de 2004.

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ARISTÓBULO ARENALES

Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego …

Promiscuo del Circuito de El Cocuy

Sentencia de Segunda Instancia.

Confirma

Dra. LUZ P.A.G..

Sala 1ª de Decisión

Radicado 15244-31-89-001-2017-00054-01

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ello que al llegar la policía al lugar la vivienda del señor ARENALES, se le hizo el

respectivo llamado, quien sale de la vivienda e informa que momentos antes había

tenido un altercado con el señor GODOY y, previo a su captura hizo entrega voluntaria

de una cintilla con cuatro cartuchos de revólver calibre 38. Luego, es conducido a la

Estación de Policía y al recibir información que la víctima falleció a causa de las heridas

que le produjo el arma de fuego, el procesado indica a los agentes de Policía que el

arma agresora se encuentra en la finca “El Mango” donde él vive cerca al Caney,

debajo de un árbol de limón, debajo de un tamo o pasto, envuelto en una camisa, por

lo cual se trasladan los agentes para realizar verificación de dicho elemento, haciendo

el respectivo comiso por encontrarse el arma sin salvo conducto.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL:

2.1. El 18 de noviembre de 2016 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque

con Funciones de Control de Garantías, se llevaron a cabo las audiencias preliminares

concentradas, oportunidad en la que además de impartirse legalidad a la captura en

flagrancia efectuada al señor A.A., se le formuló imputación

como posible autor de las conductas punibles de HOMICIDIO EN CONCURSO

HOMOGÉNEO CON FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS

DE FUEGO, previstos en los artículos 103 y 365 de la Ley 599 de 2000,

respectivamente, oportunidad en la que el imputado aceptó cargos únicamente por el

delito de porte de armas.

2.2. Correspondiendo el conocimiento a este Despacho, y presentado el respectivo

escrito de acusación, se fijó como fecha para llevar a cabo audiencia de acusación el

12 de junio de 2017, no obstante, momentos antes de su realización, el Ente Acusador

allegó escrito de preacuerdo celebrado entre las partes, advirtiendo que retiraba el de

acusación, de igual manera la apoderada de la defensa retiró escrito de nulidad

presentado previamente.

2.3. El 14 de julio de 2017 se celebró audiencia de verificación del preacuerdo, el cual

fue improbado por no estar ajustado a derecho y además se ordenó la ruptura de la

unidad procesal, en consecuencia, se dispuso fijar nueva fecha para verificación de

allanamiento respecto al porte de armas.

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2.4. La audiencia de individualización de pena y emisión de sentencia se celebró el 29

de septiembre de 2017, decisión que fue apelada por la apoderada de confianza del

imputado A.A., y declarada nula por esta Corporación, mediante

providencia de 18 de mayo de 2018.

2.5. En virtud de la declaratoria de nulidad, el día 13 de agosto de 2018 se celebró la

audiencia de verificación de allanamiento, individualización de la pena y sentencia,

decisión que también fue apelada por la abogada de confianza del imputado

A.A., decisión ésta confirmada por este Tribunal el 30 de

noviembre de 2018, hecho por el cual se fijó el 6 de marzo de 2019 para la realización

de la audiencia de verificación de allanamiento, individualización de la pena, la que

efectivamente se surtió.

2.6. El 25 de abril de 2019, se llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo, decisión

recurrida por la Defensa.

3.- SENTENCIA IMPUGNADA:

El Juez Promiscuo del Circuito de El Cocuy el 25 de abril de 2019 decidió condenar a

ARISTÓBULO ARENALES a una pena de prisión de 94.5 meses por el delito de

FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, previsto

en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000; consecuente con ello, lo inhabilitó para el

ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena de prisión,

le negó los subrogados penales de suspensión condicional de la ejecución de la pena

y la sustitución de prisión por domiciliaria y, finalmente ordenó el comiso definitivo del

arma incautada y munición. Sus argumentos:

Los preceptos propios del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, impiden

concederle al procesado la totalidad del beneficio señalado por el artículo 351 ejusdem,

por tanto, a pesar que la aceptación de cargos se dio antes de llevarse a cabo la

acusación, el descuento al que se hace merecedor comporta únicamente la cuarta

parte de la mitad de la pena a imponer.

Aunado a ello –al tenor de dichos presupuestos jurídicos- dentro de la audiencia de

formulación de imputación adelantada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de

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Tipacoque, la Fiscalía Veinte Seccional Delegada de Soatá advirtió al implicado que

ese sería el mínimo de descuento que recibiría si decidiera aceptar la comisión del

ilícito, y aun así el señor ARENALES aceptó su responsabilidad por el delito de

Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego (art. 365 Ley 599 de 2000).

4.- RECURSOS DE APELACIÓN:

4.1. Inconforme con la anterior determinación, la Defensora del procesado interpuso

recurso de apelación frente a la cuantificación de la pena impuesta, el cual sustentó

así:

- Ponderado el contenido de cada uno de los numerales del artículo 301 del C.P.P. en

este caso es imposible adecuar las circunstancias fácticas a una captura en condición

de flagrancia, en consecuencia, el ejercicio de la punibilidad debe ceñirse a los

términos que otorga el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, frente a la rebaja del 50%

de la pena, por el allanamiento a cargos en la audiencia de formulación de imputación.

- El análisis temporal entre el contenido del acta de derechos del capturado de fecha

17 de noviembre de 2016, donde se informa que esta captura se produjo a las 18:20

p.m. y el acta, la incautación del arma de fuego se produce a las 18:45 p.m., soporta

aún más la falta de flagrancia.

- El delito de porte ilegal de armas por el cual ha sido sentenciado el señor ARENALES,

posee varios verbos rectores: importar, traficar, transportar, almacenar, distribuir,

vender, suministrar, reparar, portar o tener en un lugar armas de fuego de defensa

personal, sus partes esenciales …, de lo que se desprende el ejercicio que debe

realizar la autoridad judicial para encuadrar en el contexto de los hechos la acción del

sujeto activo de la conducta, para así poder concretar en cuál de los verbos rectores

descritos por el legislador encuadra la conducta endilgada, lo cual se debe constatar

con los elementos materiales probatorios existentes procesalmente.

5.- INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:

El Representante Legal de las víctimas solicita se confirme en su integridad la

sentencia condenatoria, como quiera que la postura de la defensa con la que pretende

Radicado 15244-31-89-001-2017-00054-01

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revocarla desconoce tanto el procedimiento propio...

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