Sentencia Nº 15244-31-89-001-2021-00049-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo 15244-31-89-001-2021-00049-01, 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 980646500

Sentencia Nº 15244-31-89-001-2021-00049-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo 15244-31-89-001-2021-00049-01, 14-10-2021

Sentido del falloPvcia. IMPUGNADA: Fallo de Tutela del 1° de septiembre de 2021
Número de registro81568715
Fecha14 Octubre 2021
Número de expediente15244-31-89-001-2021-00049-01
Normativa aplicada1. artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, Corte Constitucional. T – 232- 07 M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑOSentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03.Corte Constitucional. T 450-11 M.P. HUMBERTO SIERRA PORTOCORTE SUPREMA DE JUSITICIA – Exp. T-2012-00315-01 M.P. SOLARTE RODRÍGUEZ Arturo Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, stp5074 – 2018, Rad. No. 96314 dl 17 de abril de 2018, M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.Sent. 25 de abril de 2007, Exp. 2007-00317-01C. S. de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. No. 2010-00184-00 del 10 de febrero de 2010. M.P. William Namén Vargas. 2. CSJ STC, 18 abr.2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 Jun.2012.T-133 de febrero 24 de 2010
MateriaACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE ACCIÓN POSESORIA - REQUISITOS DE SUBSIDIARIDAD E INMEDIATEZ: Cumplimiento de los requisitos para el estudio del caso. / TESIS: En ese sentido, es menester indicar que, la acción de tutela procede en aquellos casos en se satisfagan ciertos y marcados requisitos generales de procedibilidad, entre los cuales se encuentran la subsidiariedad y la inmediatez, caracterizándose el primero de ellos por la utilización de todos y cada uno de los medios de defensa con los cuales se cuente y ante la autoridad competente, previo a la interposición de la acción de tutela, lo que para el caso objeto de estudio se efectuó, pues los actores una vez rechazada la demanda presentaron recurso de reposición, y, al ser un proceso de única instancia, no tenían otro mecanismo más que la presente acción, mientras que el segundo hace referencia al tiempo en el cual se pretenda acudir al juez constitucional, pues el mismo no puede ser desproporcionado con relación al presunto acto vejatorio de las garantías constitucionales, cumpliéndose en el presente asunto como quiera que el hecho generador de la acción de tutela se dio una vez resuelto el recurso de reposición, esto fue mediante providencia 5 de agosto de 2021 y la solicitud de amparo se presentó el 19 de agosto del año que avanza es así, que la misma se presentó en un término proporcionado. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES ANTE INADMISIÓN Y RECHAZO DE DEMANDA DE ACCIÓN POSESORIA - DECISIÓN RAZONABLE: Resultó plausible para el A quo concluir en que el referido inmueble no ofrecía total claridad para su plena identificación. / TESIS: Ahora bien, luego de realizar un análisis riguroso de los supuestos fácticos del caso concreto respecto de los argumentos expuestos por la actora en la acción de tutela, a juicio de esta Sala, el planteamiento del defecto factico y defecto procedimental absoluto, por el cual se presenta la acción constitucional es errado, dado que se sostiene en la inexistencia de valoración del acervo probatorio por parte del juzgado accionado, además de que refiere que se basó en razonamientos infundados que les impidió el acceso a la administración de justicia, afirmaciones que pueden ser contradichas, por cuanto el defecto procedimental se origina cuando el juez actúo completamente al margen del procedimiento, siendo evidente que el fallador motivo sus providencias conforme dentro del marco legal. Aunado a lo anterior, también encuentra esta Colegiatura que no es acertado afirmar que el juez careciera de apoyo probatorio para sustentar su decisión, pues bien lo señala la accionante, con el escrito de demanda se aportó contrato de compraventa de fecha 22 de noviembre de 1998, de un terreno ubicado en el perímetro urbano del municipio del Espino, en el cual en su numeral segundo se indica: “ Aclaramos que el Nro del LOTE es el (19) Manzana Dos; así como también se allego certificado de tradición del inmueble donde consta que la dirección del mismo es: “predio urbano LOTE VEINTE MANZANA DOS URBANIZACION LA CEIBA”; de igual manera se encuentra en el expediente dictamen pericial en el que se describe al inmueble así: “CASA CARRERA 2 A No. 3-03 LOTE 20 MANZANA 2”, por lo que resultó plausible para el A quo concluir en que el referido inmueble no ofrecía total claridad para su plena identificación. REPÚBLICA DE COLOMBIA
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