Sentencia Nº 15537-31-89-001-2017-00137-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 980644914

Sentencia Nº 15537-31-89-001-2017-00137-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 15-10-2020

Sentido del falloMOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha15 Octubre 2020
Número de expediente15537-31-89-001-2017-00137-01
Número de registro81516316
Normativa aplicada1. art. 422 del C.G. del P., art. 709 del C. de Co., 2. art. 622 del C. de Co., art. 422 del C.G. del P., art. 709 del Estatuto Comercial.. 3. art. 622 del C. de Co., art. 709 del Estatuto Comercial.
MateriaEJECUTIVO - REQUISITOS PAGARÉ EXIGIDOS POR EL ART. 422 DEL C.G. DEL P.: Revisado el pagaré objeto del proceso cumple con los requisitos exigidos en las normas, el cual, no fue tachado de falso y en su interrogatorio de parte la ejecutada aceptó que la firma allí impuesta era la suya. / TESIS: El art. 422 del C.G. del P., establece: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y ´p plana prueba contra él…”. Adicionalmente, tenemos que el pagaré es un título valor que se encuentra consagrado a partir del art. 709 del C. de Co., en el cual existe una persona denominada otorgante, que es alguien que promete pagar una suma determinada de dinero a otra persona conocida como beneficiario o potador, documento que debe contener lo siguiente: i) la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; ii) el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; iii) la indicación de ser pagadero a la orden o al portador; y, iv) la forma de vencimiento. Así las cosas, revisado el pagaré objeto del proceso identificado con el Núm. 5901723 de fecha 10 de octubre de 2015, suscrito por la Sra. ELVIA INÉS ARTURO DE REALPE cumple con los requisitos exigidos en las normas antes trascritas, el cual, como acertadamente lo enunció el juez de primera instancia, no fue tachado de falso y en su interrogatorio de parte la ejecutada aceptó que la firma allí impuesta era la suya. EJECUTIVO - CONCEPTO DE LIBRANZA: Mecanismo de recaudo de cartera, en donde el deudor autoriza a su empleador o entidad pagadora para que realice un descuento de su salario o pensión, con el objeto de que esos recursos sean destinados al pago de las cuotas del crédito adquirido con la entidad financiera. / OBJETO DEL CRÉDITO - LOS RECURSOS TENÍAN POR OBJETO RECOGER CARTERA: La ejecutada a motu proprio decidió no pagar la obligación que tenía sin razón alguna, lo que provocó la imposibilidad de formalizar la libranza ante el FOPEP. / TESIS: Ahora bien, en este punto de la disertación, es necesario recordar que el crédito por libranza es un mecanismo de recaudo de cartera, en donde el deudor autoriza a su empleador o entidad pagadora para que realice un descuento de su salario o pensión, con el objeto de que esos recursos sean destinados al pago de las cuotas del crédito adquirido con la entidad financiera; vale decir, al ser la demandada pensionada y ser FOPEP el órgano encargado del pago de su pensión, la FINANCIERA JURISCOOP S.A., decidió hacerle el crédito por libranza para garantizar el pago de las cuotas mensuales; sin embargo, no cabe duda que ELVIA INÉS tenía unos descuentos por nómina relativos a tres valores correspondientes a los tres créditos que tenía con la misma entidad ejecutante y otro monto para un crédito a favor del BANCO POPULAR, razón por la cual el presente crédito pese a ser de libre inversión, de conformidad con la prueba documental especialmente con la solicitud del crédito tenía como finalidad recoger la totalidad de los créditos y sólo registrar ante FOPEP un descuento; empero, a la demandada se le giró el cheque Núm. 0000293 del BANCO DE BOGOTÁ el valor de $71.920.000 con el objeto que cancelará la obligación que ella tenía con el BANCO POPULAR y así levantar el descuento por nómina de la cuota mensual que le hacía FOPEP por ese concepto, para así poder registrar el valor de la cuota mensual de este último crédito, pero ella a motu proprio decidió no pagar dicha obligación sin razón alguna. Valga acotar, al no cancelar la totalidad del crédito del BANCO POPULAR, resultaba incuestionable que FOPEP pudiera registrar un nuevo descuento por nómina para cancelar mensualmente el crédito aquí perseguido, toda vez que superaba el monto permitido por la ley, esto es más del 50% de su pensión, motivo por el cual la entidad pagadora de esa prestación, no tuvo otra solución que seguir descontando los valores correspondientes a los tres créditos que tenía con la FINANCIERA JURISCOOP S.A. con antelación al desembolso del aludida obligación, dineros que por parte de la ejecutante fue aplicando a la misma y el saldo de la cuota mensual era cancelado por ventanilla por la obligada. EJECUTIVO - NO EXISTE INCONSISTENCIA AL NO COINCIDIR EL VALOR DEL CRÉDITO SOLICITADO CON EL VALOR DEL PAGARÉ OBJETO DE LA LITIS: Al girarse un pagaré en blanco con carta de instrucciones, el monto por el cual se diligenció el pagaré y se libró mandamiento de pago, es el saldo insoluto de lo que debe la ejecutada. / TESIS: De otra parte, en cuanto a no coincidir el valor del crédito solicitado con el valor del pagaré objeto de la litis, sin que haya sido motivo de apelación, cabe resaltar que a tenor del art. 622 del C. de Co., el título valor se giró en blanco otorgando la obligada la carta de instrucciones como se observa a fs. 10 anverso, estableciendo en su numeral 2º que: “El valor del pagaré será igual al monto de las sumas que le adeude(mos) a FINANCIERA por concepto del JURISCOOP S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIMIENTO mutuo comercial que con ella he(mos) celebrado y todas las obligaciones que de este contrato se deriven, las cuales se predican de capital, intereses, comisiones, gastos, honorarios, costas judiciales, o cualquier otro concepto que tenga el deber de pagar a FINANCIERA JURISCOOP S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO”. Entonces, es irrefutable que el crédito fue por la suma de $130.000.000, por lo que al ser una obligación que se debía cancelar por instalamentos, esto es 84 cuotas mensuales, al momento de diligenciar el valor del pagaré indiscutiblemente se debía restar los valores que la obligada había cancelado al mismo, razón suficiente para sostener, que el monto por el cual se diligenció el pagaré y se libró mandamiento de pago, es el saldo insoluto de lo que debe ELVIA INÉS luego de descontarle los abonos que realizó a la FINANCIERA JURISCOOP S.A.
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