Sentencia Nº 1553731890012018-00082-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 19-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 980641663

Sentencia Nº 1553731890012018-00082-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 19-05-2021

Sentido del falloJUZGADO DE ORIGEN: JZDO PROMISCUO DEL CIRCUITO PAZ DE RIO
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha19 Mayo 2021
Número de expediente1553731890012018-00082-01
Normativa aplicada1. Artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, Art. 454. Modificado Ley 1453/2011, art. 47. CSJ Sala de Casación Penal, sentencia 22 de agosto de 2008, radicado 26163 artículo 448 de la Ley 906 de 2004, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto de 27 de junio de 2012. Rad. 32650. artículo 10 del Decreto 100 de 1980, 2. artículo 10 del Decreto 100 de 1980, El artículo 21 del Código Penal artículo 22 del mismo estatuto Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 26 de octubre de 2011. Rad. 32669.Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 12 de diciembre de 2007, Rad. 28681. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 24 de mayo de 1983. Legis, Código Penal. Pág.54.
MateriaFRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL EN VIRTUD DE INCUMPLIMIENTO DE FALLO EN PROCESO POLICIVO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN - AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONCRUENCIA: Es claro que las circunstancias fácticas por las cuales se profirió condena, fueron definidas en la formulación de acusación, de modo que no se sorprendió a los procesados, ni a su defensor, con elementos de los que no tuvieran conocimiento y frente a los cuales no se hubiesen podido diseñar una estrategia defensiva. / TESIS: Verificado el fallo de primera instancia, se observa que los hechos que se consideran probados en el juicio, guardan perfecta coherencia con la acusación, pues se les acusó y condenó por abstenerse de cumplir con la obligación impuesta en la resolución del 20 de septiembre de 2017 de la Inspección de Policía del Municipio de Sativanorte, comportamiento que afecta el respeto debido a las resoluciones judiciales y policiales, por consiguiente, violatorio del bien jurídico de “la eficaz y recta impartición de justicia”. No es cierto, como lo señala el recurrente, que dentro del fallo se sorprendió a todos modificando un hecho jurídicamente relevante, acomodándolo y por ello se rompió la congruencia tras concluir que la resolución policiva quedó en firme desde su proferimiento, pues lo cierto es que el núcleo fáctico de la acusación permaneció inmodificable, dado que la fiscalía acusó a los procesados al considerar que actuaron dolosamente al incumplir lo dispuesto en la Resolución del 20 de septiembre de 2017, proferida por la Inspección Municipal de policía de Sativanorte. Para la Sala es claro que las circunstancias fácticas por las cuales se profirió condena, fueron definidas en la formulación de acusación, de modo que no se sorprendió a los procesados, ni a su defensor, con elementos de los que no tuvieran conocimiento y frente a los cuales no se hubiesen podido diseñar una estrategia defensiva. FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL EN VIRTUD DE INCUMPLIMIENTO DE FALLO EN PROCESO POLICIVO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN - LA IGNORANCIA DE LA LEY NO SIRVE DE EXCUSA: Ninguna de las pruebas demuestran que existió una intelección equivocada de las normas de policía. / TESIS: Ninguna de las pruebas traídas por la defensa demuestra que existió una intelección equivocada de las normas de policía, de hecho, de los elementos probatorios aducidos por las partes en el trámite del juicio oral, se concluye que, en parte alguna se tiene demostrado que los implicados hayan actuado bajo el influjo de alguna clase de error en el conocimiento de la conducta típica; y sí, por el contrario, se demostró que se actuó en abierta rebeldía con lo decidido por las autoridades policivas. Desde luego no se desconoce que la afirmación que hizo el Inspector al momento de la notificación, en cuanto a que el cumplimiento de lo decidido estaba supeditado a lo que se decidiera en el recurso, pudo en su momento generar una confusión, sin embargo, con independencia de esta imprecisión, una vez declarado desierto el recurso ya no había lugar a invocar un error, o una confusión inexistente, simplemente debían cumplir con lo allí ordenado y no se acató, por tanto sus reclamos en este aspecto devienen infundados. FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL EN VIRTUD DE INCUMPLIMIENTO DE FALLO EN PROCESO POLICIVO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN - NO CORRESPON DE AL JUEZ PENAL PRONUNCIARSE SOBRE LA LEGALIDAD DE UNA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA EN FIRME: El que el amparado policivamente no cuente con título minero no corresponde a la competencia de la jurisdicción penal controvertir este tema, se acredita es la existencia de una Resolución Administrativa que no ha sido revocada y que ordena restablecer las cosas a su statu quo y cesar los actos perturbatorios. / TESIS: Sostiene el censor que dentro del juicio no se tuvo en cuenta la prueba documental que hace parte del expediente policivo 2017-003 donde se dejaron plasmados los argumentos demostrativos de la equivocación mayúscula en que incurrió el inspector al proferir la Resolución, pues el señor Arismendi no cuenta con título minero. Sobre el particular se dirá que la jurisdicción penal no es la competente para controvertir estos temas -esto es la legalidad de una resolución administrativa en firme- y entre tanto, lo que se acredita es la existencia de una Resolución Administrativa que no ha sido revocada y que ordena a JOSÉ SERVANDO Y JOSÉ DE JESÚS PÉREZ MIRANDA. “restablecer las cosas a su statu quo y cesar los actos perturbatorios que dieron origen a la querella”, lo que no ocurrió, pues como lo acreditaron los funcionarios del CTI que realizaron la fijación fotográfica y la inspección al lugar, para el mes de mayo de 2018 y no obstante la vigencia de la Resolución discutida, se constató la explotación minera en cabeza de los PEREZ MIRANDA, lo que denota el claro incumplimiento de lo decidido en la resolución, con lo cual este reclamo tampoco tiene vocación de prosperidad. RADICACIÓN: 1553731890012018-00082-01
Número de registro81555870
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