Sentencia Nº 1553731890012022-00069-02 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 02-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 980642567

Sentencia Nº 1553731890012022-00069-02 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 02-12-2022

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha02 Diciembre 2022
Número de expediente1553731890012022-00069-02
Normativa aplicada1. Sentencia Sentencias T-514 de 1998, T-510 de 2003, T-292 de 2004, T-794 de 2007 y T-458 de 2013, ST 195/1995, Sentencia de unificación SU-1052 de 2000, Sentencias SU-1061 de 2000, SU-1113 de 2000, T-1135 de 2000, SU-1148 de 2000, SU-1194 de 2000, SU-1195 de 2000, SU-1382 de 2000, T-031 de 2001, T-117 de 2001, T-179 de 2001, T-211 de 2001, T-643 de 2001, T-770 de 2001, T-171 de 2002 y T-784 de 2002. 2. Sentencia T-545 de 2016.
MateriaACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DE NIÑO POR CUPO EN EDUCACIÓN PREESCOLAR - EL JUEZ CONSTITUCIONAL NO PODRÍA DAR ÓRDENES QUE LLEVAN IMPLÍCITAS APROPIACIONES DE PARTIDAS PRESUPUESTALES O EROGACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS: El juez constitucional no puede por vía de tutela incrementar el presupuesto de inversión en educación como tampoco ordenar al Gobierno Nacional que lo haga pues esta facultad escapa de su órbita de competencia y de hacerlo incurriría en una extralimitación de sus funciones. / TESIS: En ese orden, se concluye que el juez constitucional no podría dar órdenes que llevan implícitas apropiaciones de partidas presupuestales o erogación de recursos públicos, pues como se dijo, ello afectaría el orden presupuestal propio de cada obra, que estaría a cargo de la entidad que según su naturaleza la deba adelantar. En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que la competencia para formular la política fiscal para la educación y la distribución de los recursos requeridos por ese sector le corresponden al Gobierno Nacional, quien de forma autónoma y discrecional y en ejercicio de la iniciativa legislativa privativa presenta el Proyecto de ley del Plan Nacional de Desarrollo que incluye la asignación del gasto social en educación, materia de su exclusiva competencia (CP art. 154), pues al ser una facultad exclusiva, descarta la posibilidad de que cualquier otra autoridad, directa o indirectamente, interfiera con su ejercicio. Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia de unificación SU-1052 de 2000, concluyó que “mediante la acción de tutela no es posible sustituir al Gobierno Nacional en su gestión de formular y aplicar la política fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente, con el propósito por demás loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar las decisiones que con respecto a ésta facultad se tomen, porque de ser posibles la sustitución y la disputa, tendríamos que concluir que el constituyente le confió al juez constitucional, por vía de tutela, el poder omnímodo de decidir en todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección económica del Estado lo cual, además de impertinente, contradice abiertamente la Constitución Política”. En ese orden, la intervención del juez de tutela en la política fiscal en educación no está constitucionalmente justificada, pues a pesar de que el objetivo de reducir el déficit es imperioso y relevante a la luz de los postulados del Estado social de derecho, no existe una razón válida que haga procedente la acción de amparo para sustituir al Gobierno Nacional en las competencias asignadas por la Constitución Política. De tal suerte que, tanto por la naturaleza de la acción de tutela como por el principio de legalidad del gasto público, el juez constitucional no puede por vía de tutela incrementar el presupuesto de inversión en educación como tampoco ordenar al Gobierno Nacional que lo haga pues esta facultad escapa de su órbita de competencia y de hacerlo incurriría en una extralimitación de sus funciones al ser una iniciativa exclusiva y privativa del Gobierno Nacional por mandato expreso de la Constitución.. ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DE NIÑO POR CUPO EN EDUCACIÓN PREESCOLAR EN HOGAR COMUNITARIO - IMPROCEDENCIA POR DESBORDE Y EXTRALIMITACIÓN DE COMPETENCIAS COMO JUEZ CONSTITUCIONAL: No puede dar órdenes que conlleven aspectos presupuestales como la creación de un nuevo hogar comunitario de bienestar en el municipio. / TESIS: Frente a dicho aspecto, advierte desde ya la Sala que las ordenes emitidas por el A-quo resultan improcedentes de acuerdo al análisis efectuado en precedencia, pues como bien quedo señalado, dar órdenes que conlleven aspectos presupuestales como la creación de un nuevo hogar comunitario de bienestar en el Municipio de Tasco, desborda y extralimita su competencia como Juez Constitucional, pues ello incluso implicaría un detrimento económico para la institución e iría en contravía de las facultades propias del Gobierno Nacional, quien tiene a su cargo, entre otros, la distribución y asignación de los recursos requeridos para la educación, sin que sea permitido que cualquier otra autoridad, directa o indirectamente, interfiera con su ejercicio. Así las cosas, considera esta Sala que no resulta procedente en aras de proteger los derechos fundamentales en sede de tutela, proferir ordenes tendientes a asignar erogaciones presupuestales a un sector de manera específica, al no ser una competencia asignada al juez constitucional. En igual sentido, tampoco resulta pertinente dada la edad de la menor M.A.C.M., ordenar la asignación de un cupo escolar bajo el amparo del derecho a la educación, pues teniendo en cuenta que la misma cuenta con 3 años, el servicio ofrecido sería más de cuidado y guarda. Ello, en consideración a lo señalado por la Corte Constitucional, quien ha precisado en relación con el derecho a la educación que “Sobre este aspecto, la Sala reitera la línea jurisprudencial de esta corporación, que recogió la sentencia T-545 de 2016, y se estableció que: “(i) la educación es un derecho fundamental e inherente a la persona y un servicio público cuya prestación es un fin esencial del Estado; (ii) es gratuita y obligatoria para niños entre los 5 a 15 años de edad; (iii) la integran 4 características fundamentales que se relacionan entre sí, a saber: aceptabilidad, adaptabilidad, disponibilidad y accesibilidad; (iv) las entidades públicas de orden nacional y territorial tienen la obligación de garantizar el cubrimiento adecuado de los servicios de educación y de asegurar a los niños y niñas condiciones de acceso y permanencia en el sistema educativo; (v) los Distritos tienen la obligación de dirigir, planificar, y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básico y medio en condiciones de eficiencia y calidad y deben propender por su manteamiento y aplicación; y (vi) la accesibilidad se refleja en la responsabilidad del Estado de eliminar todas las barreras que puedan desincentivar a los menores de edad de su aprendizaje…”. Resalta la Sala. Sumado a lo anterior, se advierte que en el presente asunto la accionante no acreditó ni probó encontrarse en una situación de debilidad manifiesta que implique la intervención urgente del Juez constitucional para salvaguardar los derechos de su menor hija, menos aún, cuando el amparo que pretende estaría por encima de los intereses de otros 10 menores que se encuentran, al igual que ella, en lista de espera pero de manera previa; además, de lo informado por el ICBF, se extrae que la gestión adelantada frente a la situación de la actora, fue la adecuada, pues lo que procedía era ponerla en lista de espera, en el turno que iba, hasta tanto gestionara sus aspectos internos para la creación y asignación de más cupos de acuerdo a los principios de focalización, sin que existiera o exista razón alguna para la asignación de un cupo prevalente frente a los demás niños.
Número de registro81674212
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